Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 10 de noviembre de 2009

Concepto y clasificación de incongruencia en material procesal civil

Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.
VISTOS:

 En estos autos rol Nº 3.501-2005, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio en procedimiento sumario, caratulado "Del Río Reyes, María y otros c/ Muñoz Troncoso, Bernardita", doña María Antonieta del Río Reyes y don Rodrigo Alejandro Vera del Río, don Mauricio David Vera del Río, doña Marcela Patricia Vera del Río y don Luis Javier Vera del Río, en representación estos últimos de su madre doña Rosa de las Nieves del Río Reyes, -ya fallecida, dedujeron demanda de precario en contra de doña Bernardita del Carmen Muñoz Troncoso. Fundan su demanda señalando que son dueños de la propiedad ubicada en calle Barros Arana Nº0598, población Ziem, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Temuco, cuyo avalúo fiscal asciende a la suma de $7.775.367. Expresan que por mera tolerancia de su parte y sin que haya mediado contrato previo de ninguna especie, la demandada ocupa el inmueble desde hace aproximadamente treinta años. Solicitan, en definitiva, se condene a la demandada a la devolución de la propiedad indicada dentro del término de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarla con auxilio de la fuerza pública, al igual que a cualquier otro ocupante, con costas. Con fecha tres de octubre de dos mil cinco se llevó a efecto el comparendo de estilo, en que los actores ratificaron íntegramente su demanda.
La demandada por su parte, contestando la demanda, señaló que el bien raíz objeto de la litis pertenece a una sucesión de la cual forman parte sus hijos, ya que ella mantuvo una relación de convivencia por treinta años con don Luis Armando del Río Cofre, actualmente fallecido y cónyuge de doña Emilia Reyes Contreras, madre y abuela de los demandantes. Por sentencia de trece de abril de dos mil siete, escrita a fojas 28, la juez titular del referido tribunal acogió la demanda de precario, ordenando a la demandada la restitución de la propiedad dentro del término de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública; y no condenó a la demandada en costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Apelando este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 66, lo revocó y en su reemplazo resolvió que se rechaza la demanda de fojas 1, con costas del juicio y del recurso. En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo: Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en causales de casación en la forma, según pasa a exponer: a) La contemplada en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Alega que los magistrados de alzada han incurrido en dicho vicio al extender su análisis jurídico a puntos no sometidos a su decisión, apartándose de este modo de los términos en que las partes situaron la controversia. b) La señalada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia no contendría, a su juicio, las debidas consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Argumenta que el fallo impugnado no contiene el análisis ni la comparación de la documental allegada a la causa por la demandada en segunda instancia respecto del resto de la prueba r endida en autos ?documental y testimonial- y que, igualmente no se efectúa ningún razonamiento que justifique la condena en costas a su parte, teniendo para ello en consideración que ha litigado con privilegio de pobreza;

 SEGUNDO: Que en relación al primer cargo de nulidad formal expuesto, cabe considerar, en primer lugar que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita consignado en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia se aparta de términos que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

 TERCERO: Que se invoca como fundamento la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales deben sujetarse sólo a fallar lo alegado y probado por las partes. De lo cual se infiere la regla conocida como el principio de congruencia procesal, por medio de la cual, los jueces tienen como deber fundamental, resolver acerca del objeto de la litis, ajustando su sentencia con rigor a lo que fue materia de controversia, y sin que puedan extenderse a puntos no sometidos a decisión. Que la congruencia es la conformidad o correlación que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o excepciones que delimitan su objeto. "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hernando Devis Echandía, "Teoría General del Proceso", pág. 433).

 CUARTO: Que la trasgresión de la congruencia deviene cuando la sentencia en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención sino resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la mera declaración de una determinada relación jurídica, sino qué, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita causalmente el pronunciamiento jurisdiccional, que se íntegra además con aspectos que la ley permite proceder de oficio. En este sentido, se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentación que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente, se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales. Se sanciona la trasgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía genérica para las partes, un límite al juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e impide la arbitrariedad judicial. Por lo mismo, la congruencia es un presupuesto de garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. La clasificación clásica considera: a) Incongruencia por ultra petita, que se genera al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de los reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita, llamada omisiva o ex silencio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley. Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho ésta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su complitud, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal. La sentencia congruente, por lo tanto, responde a la exigencia de validez de la misma y a que el acto jurisdiccional cumpla con el requisito de conformar un acto de voluntad de la autoridad jurídica que tenga motivación interna como asimismo externa;

QUINTO: Que en la especie la invocación de la recurrente de nulidad formal está centrada en que el tribunal de segundo grado revocó la sentencia definitiva por razones diversas, - según reza el recurso- y por consideraciones distintas y fundamentos ajenos a los invocados por la demandada y apelante en su recurso de apelación; y por otro lado, que el Tribunal de Alzada condenó en costas del juicio a la parte demandante, lo que no fue solicitado oportunamente por la demandada;

SEXTO: Que si bien lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer que toda sentencia debe conformarse con el mérito del proceso, no es menos cierto que en virtud de un recurso de apelación el tribunal ad quem está facultado no sólo para examinar l as acciones, excepciones, defensas y probanzas rendidas en primera instancia, en virtud de los antecedentes que obran en el expediente y en especial, de las alegaciones que realizó la demandada en el curso del proceso, circunstancia esta que es recogida expresamente por el artículo 191 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso no podrá prosperar en relación a esta materia alegada;

SEPTIMO: Que la competencia revisora del tribunal ad quem es amplia ya que le permite examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendida en la causa. De tal manera que al obrar como lo ha hecho la Corte de Apelaciones respectiva, ésta ha actuado en virtud de una renovación de la relación jurídica ha que se puso término con el pronunciamiento de la sentencia de primer grado. En el recurso de casación, la competencia del tribunal está dada por moldes bien definidos, se limita al examen de las cuestiones de forma (vitium in procedendo) o de las violaciones de la ley (vitium in iudicando) que se proponen en la formalización. El efecto devolutivo es la facultad de conocer que se otorga al tribunal ad quem por medio de la apelación. Couture explica así: "Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión" (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 366).

OCTAVO: Que se alegó como segunda causal formal la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en que la sentencia recurrida fue pronunciada con omisión del requisito señalado en el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal citado. Se invoca que el vicio consiste en que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión adoptada. Se alega, asimismo, que no se realizó un estudio suficiente de la prueba rendida en la causa, o bien incurre en una insuficiente apreciación de la ofrecida por las partes. Se señala que no contiene además las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y sólo se refiere a los documentos acompañados por la demandada, sin analizarlo ni compararlo con la prueba documental ni testimonial de la demandante y apelada. Concluye la recurrente que el fallo no consideró ni tomó en cuenta la prueba rendida, que no se refiere a todas las cuestiones controvertidas en la litis y no se realiza un estudio acabado ni suficiente de la prueba rendida en la causa e incurre en una insuficiente apreciación de la prueba ofrecida;

NOVENO: Que la sentencia impugnada, según consta en los autos hace un análisis de la prueba rendida en el motivo tercero, con lo cual se concluye, de manera precisa, en el motivo cuarto de la referida sentencia que existía una situación de convivencia entre la demandada y el fallecido Luis Armando del Río Cofre, de la cual nacieron hijos no matrimoniales, según consta de fojas 57 a 59, como también del auto de posesión efectiva y la respectiva inscripción de la herencia, que rolan a fojas 60 y 61; todos documentos que acreditan las circunstancias que la demandada se encuentra ocupando el inmueble no por mera tolerancia de la demandante, sino en virtud de un título que le permite disponer del bien raíz, lo cual conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, no reviste la situación fáctica de precario, pues nos encontramos en presencia de una ocupación del predio no por mera benevolencia de la demandante sino más bien, fruto de una calidad de ocupante con un título original diverso, que en ningún caso puede ser susceptible de calificar como precario;

DECIMO: Que siendo así las cosas, no prosperará el segundo fundamento de casación formal invocado por la recurrente.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

 UNDECIMO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que revocó el fallo del tribunal a quo y que rechazó, en definitiva, la demanda de autos, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar: a) Estima trasgredidos los artículos 342 Nº2 y 3, 348, 384 Nº2 y 428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Expone que se ha incurrido en infracción a ciertas leyes reguladoras de la prueba y que, en virtud de ello, se ha procedido a un erróneo establecimiento de los hechos de la causa. Expresa que e n forma indebida se asignó el carácter de instrumentos públicos a documentos que no tienen dicha naturaleza, prefiriendo pruebas de menor rango por sobre plenas pruebas. Concretamente, respecto del requisito de procedencia que exige que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama, afirma que se acreditó mediante un instrumento público acompañado a la demanda, consistente en una copia autorizada de la inscripción de dominio, la cual debió constituir al efecto plena prueba. b) Denuncia infracción al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Argumenta que no basta alegar y probar cualquier título para enervar la acción de precario y que la sentencia recurrida otorga erradamente tanto a la calidad de conviviente -que ligaba a la demandada con el antiguo propietario del inmueble-, como a la condición de madre de filiación no matrimonial -que tiene la demandada con alguno de los ?supuestos dueños?-, el efecto jurídico de ser títulos que justifican la tenencia de la cosa cuya restitución se solicita y que permiten enervar la acción de precario. Manifiesta que teniendo en consideración que la falta de título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del dueño, podemos observar que la sentencia reprochada ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil en este aspecto, ya que ha desconocido que la demandada no ha probado que su tenencia del inmueble sea en virtud de un contrato u acto que la justifique, por lo que , en consecuencia, debió concluirse que se encuentra ocupando el bien raíz por mera tolerancia o ignorancia de los actores. c) Estima vulnerados los artículos 600 del Código Orgánico de Tribunales y 144 del Código de Procedimiento Civil. Señala que por resolución de fecha 2 de noviembre de 2005, rolante a fojas 9 del cuaderno incidental respectivo, se concedió privilegio de pobreza a la parte demandante para la tramitación de la presente causa. Agrega que dicha sentencia, actualmente firme y ejecutoriada, se fundó en antecedentes tales como un informe socioeconómico acerca de la situación jurídica de la parte demandante y certificados emitidos por la Universidad Católica de Temuco, los que no fueron objetados ni impugnados por la contraparte. Expone que al condenar a su parte en costas del juicio y del recurso, la sentencia recurrida ha trasgredido el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, el cual prescribe a los juzgadores que ?las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que ha obrado como litigantes temerarios o maliciosos?. Sostiene que la sentencia objeto de reproche ha desconocido que su parte goza de privilegio de pobreza y no ha fundado su resolución para sustentar que ella hubiese obrado como litigante temerario o malicioso, de forma tal que ameritase ser condenada en costas;

DUODECIMO: Que atendido a que las disposiciones contenidas en los artículos 342 a 359 todos del Código de Procedimiento Civil, no dicen relación con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlo valer en juicio, no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba. (arts. 342 Nos. 2 y 3; 348). En igual sentido, el artículo 384 Nº 2 tampoco reúne la calidad de normas reguladora de la prueba, y la apreciación de ella es facultativa para el tribunal, por lo tanto, no resulta pertinente invocarla en el presente recurso. Por su lado el artículo 428, también invocado, no tiene la calidad alegada de ley reguladora de la prueba, porque ella sólo faculta a los jueces del mérito para apreciarlos, sin establecer tarifa legal de los mismos. Que en cuanto a la argumentación planteada sobre la vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, cabe expresar que el razonamiento de la recurrente en el sentido que se le asigno el carácter de instrumentos públicos a documentos que no tienen dicha naturaleza, de forma tal que el requisito de que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se reclama, no resulta efectivo, toda vez que los antecedentes que se acompañaron en segunda instancia acreditan la existencia del vínculo entre Luis Armando del Río Cofre con sus hijos Alejandro Augusto del Río Muñoz, Helga Ruby del Río Muñoz y Nivia Violeta del Río Muñoz, como también el auto de posesión efectiva debidamente inscrito y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco del Auto de Posesió n Efectiva y de la Inscripción Especial de Herencia, documentos acompañados legalmente y no objetados por la contraparte, por lo que cabe tenerlos como indubitados y que hacen pleno valor probatorio, de lo que se concluye que tampoco se han sido vulneradas las normas denunciadas. Por último en cuanto a la trasgresión del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y 144 del Código de Procedimiento Civil es dable señalar que la condenación en costas constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto no tiene el carácter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, y, por ello, el recurso de casación en el fondo resulta improcedente en relación a estas últimas normas invocadas.

DECIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, cabe considerar el hecho de que la actual propietaria del inmueble sub lite es una comunidad hereditaria originada al fallecimiento de don Luis Armando del Río Cofré, cuyos miembros si bien se encuentran facultados para interponer las acciones conservativas que resulten pertinentes en beneficio del patrimonio común, entre las cuales figura la interposición de las acciones legales que pudieren corresponder, en el caso en particular, lo cierto es que no puede soslayarse que la demandada de autos -quien según los propios dichos de los actores ocupa el inmueble desde hace aproximadamente treinta años-, es madre de tres hijos no matrimoniales del anterior propietario del bien raíz, quienes a su vez y de acuerdo a la inscripción especial de herencia que rola a fojas 60, son comuneros de las hijas matrimoniales del causante, doña Rosa de las Nieves y doña María Antonieta Del Rió Reyes, respecto de "un retazo de sitio de forma irregular ubicado en la población Ziem, pudiendo inferirse que en tal calidad han otorgado a su progenitora una autorización tácita para ocupar la propiedad sub lite, lo que se desprende especialmente del hecho de no haber comparecido ellos en la demanda solicitando la restitución del bien raíz;

DECIMO CUARTO: Que, de esta suerte, no se han producido las vulneraciones de ley que ha denunciado la recurrente para fundar su recurso, de manera que éste debe ser desestimado. De confo rmidad, asimismo, lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 77, por el abogado don Eduardo Barros Romero, por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 66. II.- Que actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, se deja sin efecto la condena en costas del juicio y del recurso que contiene la parte resolutiva del fallo impugnado, en atención a que según se advierte del mérito de los antecedentes que obran en autos, la demandante litigó en esta causa con privilegio de pobreza; y en su lugar se dispone que en razón de habérsele reconocido dicho beneficio, mediante resolución de 2 de noviembre de 2005, se le exime de la satisfacción de dicha carga.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, anular la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo, separadamente a continuación, pero sin previa vista de la causa, por la que se revoca la decisión de primera instancia, únicamente en cuanto ordena el pago de las costas del juicio y del recurso a la parte demandante, resolviendo, en su lugar, que se les exime de ellas, por las siguientes argumentaciones: 1.- Que el parecer de cierta doctrina y jurisprudencia, que considera que la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta aplicable, a juicio de este disidente, únicamente en aquellos casos en que ella, por expresa disposición de la ley, es facultativa para los jueces del grado, no pudiendo extenderse dicha afirmación a los asuntos en que aquella declaración de los sentenciadores del mérito, ya sea para condenar a los litigantes a su pago o para eximirlos del mismo, resulta de un mandato imperativo del legislador. 2.- Que en el caso en particular, al señalar el inciso tercero del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales que "Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos dblquote , es posible concluir que dicha disposición legal establece una exigencia absoluta a los sentenciadores de ambas instancias para el evento de que, gozando una de las partes del mencionado beneficio, se resuelva su condena en costas, situación en la que deberán asentar previamente el hecho de la temeridad o malicia con la que dicho litigante ha actuado en la tramitación del proceso, constituyendo tal fundamentación un imperativo legal del que es posible colegir que dicha decisión, cuando efectivamente se formalice, si forma parte de la sentencia definitiva, al considerarla el legislador como un componente de dicha resolución judicial, que deberá responder a reflexiones previamente manifestadas en la parte considerativa del fallo. 3.- Que en este escenario, resulta entonces acertado reflexionar que la declaración de condena en costas forma parte de la decisión del asunto materia de la litis por expreso mandato legal, debiendo entonces concluirse que una errada interpretación y aplicación de las pautas contenidas en el aludido precepto influirán, en definitiva substancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo, en consecuencia, susceptibles de ser impugnadas y corregidas por la vía del recurso de casación en el fondo. Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Nº 2043-08. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes Sres. Mauriz y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario