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viernes, 27 de noviembre de 2009

Detención equivocada. Actuar negligente de funcionarios.Indemnización por daño moral

Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1.- Que el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República consagra el principio de la responsabilidad del Estado, al disponer que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.

El artículo 4º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del estado establece que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

2.- Que la Excma. Corte Suprema ha dicho que la responsabilidad consagrada en el artículo 4º de la Ley Nº18.575, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad de las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de las funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Carta Política, para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones, se sometan a normas y principios de la rama del Derecho Público (Sentencia de 19.10.2005. Rol 4004-03).

3.- Que el artículo 42 (antes 44) inciso 1º de la Ley Nº18.575, señala que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

La falta de servicio no se encuentra definida por la ley, por lo que su concepto y la determinación de cuándo se configura queda entregada a la jurisprudencia.

En todo caso, se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño.

La falta de servicio procede en los siguientes casos: a) cuando el servicio ha funcionado mal; b) cuando el servicio no ha funcionado; y c) cuando el servicio ha funcionado tardíamente.

La administración tiene el deber funcional de ser diligente.

4.- Que de los hechos establecidos en el considerando noveno del fallo en revisión, aparece que en el Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto, se dio una orden de aprehensión que no correspondía, en razón de que la Policía de Investigaciones de Chile, al cumplir una orden de investigar decretada en la causa rol 90.623 de ese tribunal, informó a éste que el imputado correspondía a Rodrigo Moreno Castillo, domiciliado en Lago Conguillio Nº1647, comuna de Los Ángeles, RUT 13.141.134-0, hijo de Pedro y Trinidad, obteniéndose, en el registro de DICOM su domicilio en Los Ángeles, en circunstancias que el verdadero imputado, conforme a los antecedentes aportadas personalmente por la denunciante, era Rodrigo Hernán Moreno Castillo, domiciliado en el pasaje El Campesino Nº0573, en Puente Alto, hijo de Jaime y de Eugenia, RUT 15.789.066-2, apodado el Roro, y vecino de la denunciante; y que a raíz de dicha orden de aprehensión, motivada en el error de Investigaciones de Chile, se detuvo al ahora demandante, Rodrigo Iván Moreno Castillo, a las 11:55 horas del día 27 de marzo de 2008, en calle Mendoza frente al Nº535, en Los Ángeles, siendo dejado en libertad por orden del tribunal el día 28 de marzo de 2008.

5.- Que encontrándose acreditado que la detención del demandante tuvo su origen en el error en que incurrió la Policía de Investigaciones de Chile, al indicar en la Orden de Investigar que se le había dado, como imputado del hecho que se investigaba, a Rodrigo Moreno Castillo, domiciliado en calle Lago Conguillio Nº1647, comuna de Los Ángeles, en circunstancias que conforme a los antecedentes entregados por la denunciante Liliana Escobar Vásquez, lo era Rodrigo Hernán Moreno Castillo, apodado el Roro, vecino que vivía al frente de la denunciante, con domicilio en pasaje El Campesino Nº0573, en Puente Alto, cabe concluir que el obrar del o los funcionarios policiales que diligenciaron tal orden, fue descuidado y negligente.

Un obrar cuidadoso y diligente del o de los funcionarios policiales habría evitado el error en comento, para lo cual bastaba contrastar los antecedentes aportados por la denunciante con los obtenidos por éstos en el registro de DICOM.

6.- Que de conformidad con lo reseñado, en la especie existió una notoria falla de los servicios policiales, ya que el demandante fue privado de libertad sin haber razón alguna que justificara esta medida, atentándose así contra uno de los derechos más fundamentales de todo individuo, debidamente garantizado por la Constitución, cual es el derecho a la libertad personal.

En verdad, no interesa determinar la persona del o los funcionarios policiales que con su actuación dieron lugar a que se produjera la injusta detención del actor, por cuanto lo cierto, lo inamovible, es que esa detención y consiguiente privación de libertad se produjo a consecuencia de un trabajo mal desarrollado por tales funcionarios.

El simple hecho de haberse producido la detención del demandante, en las condiciones descritas en los motivos anteriores, revela un mal funcionamiento de los servicios policiales, produciéndose así lo que se denomina la falta de servicio, cuya sola existencia impone al estado el deber de reparar los perjuicios causados.

7.- Que es importante consignar que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, y en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575.

La responsabilidad del Estado dimana de disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley común, prefieren sobre ésta.

El inciso 2º del artículo 5º de la Carta Fundamental expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Lo anterior significa que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra la libertad.

El Estado debe responder por los daños que ocasionen los órganos de la Administración.

8.- Que es necesario tener presente, que en la situación en análisis, el o los funcionarios de la Policía de Investigaciones, que obraron en su calidad de tales, de manera descuidado o negligente, o sea, con culpa, están ligados al Estado por un vínculo de Derecho Público, como dependientes.

El Estado, conforma una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil, y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representación.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema don Pedro Pierry Arrau sostiene que “La aplicación al Estado de la noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado” (En “La Responsabilidad Extracontractual del Estado por Falta de Servicio”, Revista de Derecho. Consejo de Defensa del Estado. Julio 2000, Nº1, página 34).

9.- Que, así las cosas, encontrándose probado que la detención indebida del demandante, en su lugar de trabajo Homecenter Sodimac de Los Ángeles, como lo aseguran los testigos Luisa Navarrete Cuevas e Irene Rozas Silva, tuvo su origen en el cumplimiento descuidado y negligente, y por ende culposo, por parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones, de una Orden de Investigar dada por el Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto, y que esa detención duró desde las 11:55 horas del día 27 de marzo de 2008 hasta aproximadamente las 14:30 horas del día 28 de marzo de 2008, es dable concluir que la acción deducida por el actor debe acogerse, si se justifican los daños que reclama en su libelo.

10.- Que de los artículos 1º y 19 Nº1 de la Constitución Política de la República fluye que es un fin primordial del Estado amparar a los ciudadanos en el goce y disfrute de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce y especialmente cuado el derecho amagado se refiere a la dignidad, libertad e integridad física y psíquica de la persona.

11.- Que el Código Civil no define la voz daño, de modo que su sentido natural y obvio, conforme al Diccionario de la Lengua Española, corresponde a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia.

El daño moral se ha conceptuado como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. También se ha dicho que es aquél que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño” (Corte Suprema, 26.08.1941. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 39, segunda parte, sección primera, página 203).

12.- Que así las cosas, el daño moral que el actor alegó haber padecido es un hecho cierto en el proceso, pues como consecuencia de su injusta privación de libertad fue afectado uno de los derechos inherentes a su personalidad, cual es su libertad individual, y si a ello se agrega, que la detención se produjo enmarcado en un operativo policial, en su lugar de trabajo, como autor del delito de abuso sexual de menores, frente a sus colegas de labores, como así lo declararon Luisa Navarrete Cuevas e Irene Rozas Silva a fojas 84 y siguientes, y lo confirmaron a fojas 78 y siguientes, los funcionarios policiales Héctor Llanos Pavez, Gabriel Uribe Ascencio y Manuel Venegas Aguilera, quienes participaron en la detención, el agravio inferido en sus sentimientos ha resultado evidente dado que se le expuso injustificadamente a sufrir la vergüenza de un hecho delictivo de especial gravedad y connotación pública, amén que desde su lugar de trabajo fue conducido al cuartel de la Policía de Investigaciones de Los Ángeles, luego traslado al Tercer Juzgado del Crimen de Los Ángeles, y de ahí al Centro de Detención Preventiva de esa misma ciudad. Enseguida es llevado al C.D.P Santiago Sur (fojas 1) y de dicho lugar es conducido al Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto, en donde después de prestar declaración es dejado en libertad por falta de méritos, todo lo cual sin duda alguna le provocó dolor y molestias en su sensibilidad física y afectos.

No importa que la detención haya sido por alrededor de 24 horas, como dice la demandada, porque nadie tiene derecho a violentar uno de los derechos fundamentales del hombre, menos aún el Poder Público, que debe ajustar su actividad a reglas y normas estrictas de derecho público, establecidas para garantizar la seguridad de los ciudadanos.

Así, el daño moral invocado por la demandante se encuentra debidamente probado en la causa.

13.- Que, en consecuencia, establecido que el obrar ilícito del o de los funcionarios de la Policía de Investigaciones ocasionó daños morales al demandante, como bien lo resolvió la juez a quo, procede acoger la demanda deducida en lo principal del libelo de fojas 5 de autos.

14.- Que estos sentenciadores no modificarán el quantum del daño moral fijado por la juez a quo, por estimar que se encuentra ajustado a claros criterios de prudencia y equidad.

15.- Que, por último, las alegaciones formuladas por la demandada en el escrito de apelación, no pueden tener acogida, ya que, como se encuentra acreditado en autos, la detención del demandante tuvo su origen en una deficiente y defectuosa orden de investigar realizada por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, lo cual importa que dicho servicio ha funcionado mal, y ello ha causado un perjuicio al demandante.

La falta de servicio lo constituye la negligente investigación realizada por la Policía de Investigaciones de Chile, y en ello, funda la demanda el actor; y no en la orden de aprehensión decretada por el Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto ni tampoco en algún presunto error judicial. El error en la persona del imputado lo generó personal de la Policía de Investigaciones de Chile como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio, acotado al cumplimiento deficiente de una Orden de Investigar en el contexto de una causa criminal.

Con todo, valga señalar que la juez a quo en los motivos sexto, noveno, décimo cuarto y décimo quinto deja claramente establecido que la obligación de reparar de la demandada emana de una falta de servicio en la investigación realizada por la Policía de Investigaciones de Chile y no de un error judicial, como equivocadamente lo afirma la demandada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 1, 5, 19 Nº1 y 7 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República y 4 y 42 de la Ley Nº 18. 575, SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 115 a 123 de autos.

Cada parte pagará las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 516-2009 Civil.

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