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martes, 17 de noviembre de 2009

Divorcio por cese de convivencia

CONCEPCION, nueve de Noviembre de dos mil nueve.-

VISTO:

Se eliminan los motivos 8 y 9 de la sentencia en alzada, se la reproduce en el resto y se tiene además presente:

1) Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fs. 126, que no dio lugar al divorcio por cese de convivencia, a fin de que se acoja dicho libelo, con costas.

2) Que en relación al cese de convivencia por el lapso mínimo de tres años, se encuentra acreditado con los fundamentos fácticos de la demanda reconvencional de divorcio por culpa del marido, y donde se afirma por la cónyuge el abandono del hogar común por el marido reconvenido en razón de una relación amorosa con otra mujer, y que lleva varios años, aserto que, en concordancia con los testimonios de las hijas comunes, Pilar Crisosto Cádiz (fs. 106) y Carol Crisosto Díaz (fs. 107 vta.), son suficientes para demostrar, valorando tales antecedentes conforme a las reglas de la sana critica, que la convivencia entre las partes finalizó, sin haberse reiniciado, por un periodo muy superior al tiempo señalado de tres años.

3) Que la mujer demandada se ha excepcionado sosteniendo el incumplimiento de la obligación alimenticia por parte de su marido, más, esta circunstancia no está demostrada, ya que con el Informe emitido por el Instituto de Normalización Previsional de fs. 137 y nómina adjunta de fs. 138, no objetados, se acredita que la pensión alimenticia acordada en el expediente rol N° 54.055 del Segundo Juzgado de Letras de Concepción (fs. 142), es retenida mensualmente por la entidad previsional y pagada a la demandada por intermedio del Banco del Estado, de modo que no es efectivo el incumplimiento atribuido al marido.

4) Que la excepción en comento debe rechazarse, lo que trae aparejado como consecuencia, la aceptación de la demanda de divorcio iniciada por el actor, revocándose la decisión contraria del fallo recurrido.

En mérito de los razonamientos precedentes, no se emitirá pronunciamiento sobre la petición formulada por la Fiscalía Judicial en relación a la demanda de divorcio por culpa.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además a lo prevenido en los artículos 55 inc. 3° de la Ley 19.947 y 145 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de 6 de Octubre de 2008, escrita de fs. 126 a fs. 134, en cuanto deniega la demanda principal deducida por el actor don Hernán Crisosto Monsalve, y en su lugar se resuelve que se acoge dicho libelo de divorcio por cese de convivencia, declarándose divorciadas a las partes de este juicio, para todos los efectos legales, debiendo subinscribirse este fallo al margen de la inscripción matrimonial.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Freddy Vásquez Zavala.

Rol 623-2009


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