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sábado, 28 de noviembre de 2009

Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporación de Asistencia Judicial.

Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.

Vistos: En autos rol N°1544-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Manuel Acevedo Bustos deduce demanda en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, representada por doña Paula Correa Camus, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración del actor se ajustó a las causales contempladas en los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 158 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados legal pendiente y proporcional, por los montos que indica, más reajustes e intereses, sin condena en costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han in fluido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 N°7 y 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, 52, 56 y 62 de la Ley N°18.575, fundada en que los sentenciadores, al hacer suya la decisión del tribunal de primera instancia, llegan a una conclusión errónea dado que no consideran lo siguiente: a) la formalización de la investigación y posterior suspensión condicional del procedimiento, seguida contra el representante de la Corporación de Asistencia Judicial de la VII Región por un ilícito penal; estar éste revestido de la calidad de funcionario de confianza de la Directora General y, ser un funcionario público que no sólo desempeña una tarea de ese carácter, sino que además, como un jefe directivo, debía actuar con mayor cuidado y responsabilidad en relación a los patrocinados y los postulantes. Todos presupuestos que dan cuenta de que la conducta del actor se subsume en las causales de cese de servicios invocadas en su contra. b) la incompatibilidad con la función pública que desempeñaba el demandante al ejercer actividades particulares durante un horario que coincida total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada expresamente en el contrato de trabajo, específicamente en la cláusula segunda. Relacionado con lo anterior, llama la atención de la demandada que los jueces de las instancias no hayan reparado en la aludida condición del demandante y la aplicación que a su respecto cabe de las normas sobre probidad contenidas en la ley N°18.575, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, así como el artículo 8° de la Constitución Política de la República que contempla la sujeción al principio de probidad. Finalmente, al explicar la influencia de los errores de derecho reseñados, la recurrente indica que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana "creada por la ley N°17.995- es un órgano público, descentralizado y que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°10.336, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, órgano encargado, a su vez, de interpretar las normas que le son aplicables como a sus funcionarios, los cuales ostentan el carácter de servidor público. El que en ningún caso se ve alterado por la circunstancia que dichas personas se rijan por el Código del Trabajo, pues ello sólo fija la relación estatutaria que los vincula con el Estado. En tales circunstancias, aplicando correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habría concluido que la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, siempre resultante de una investigación sumaria, también se relaciona con las normas de probidad de los artículos 52 y siguientes de la ley N°18.575, así como 56 y 18. Se habría colegido, entonces, que el demandante infringió especialmente el N°4 del artículo 62 de la ley N°18.575, en reiteradas ocasiones, al ejecutar actividades ocupando tiempo de su jornada de trabajo para fines a ajenos a la corporación empleadora, hechos establecidos en la investigación pertinente, perjudicando así a los patrocinados e incumpliendo los fines de dicho servicio público, pues la satisfacción de las necesidades colectivas, como lo define el artículo 28 de la citada ley, con eficiencia y dentro de la legalidad, son exigibles a todo trabajador de la entidad demandada y cuya inobservancia acarrea la responsabilidad administrativa respectiva, según el inciso final del 52 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el 20 de septiembre de 2000, el actor ingresó a prestar servicios para la demandada como Director Zonal de la Dirección Zonal de la VII Región de la Corporación de Asistencia Judicial, siendo despedido con fecha 21 de noviembre de 2006, por haber incurrido en las causales de término de contrato previstas en el N°1 letra a) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención. b) de acuerdo a la carta de aviso del cese de los servicios, la empleadora acusó al dependiente de haber infringido las normas sobre prob idad contempladas en la ley N°18.575 y lo dispuesto en sus artículos 65 y 66, según expediente sumarial: 1) por haberse ausentado de manera reiterada al trabajo debido a su ejercicio profesional en asuntos particulares durante la jornada, cuando el día 11 de julio de 2002 y sin mediar autorización, permiso administrativo ni feriado, aunque sí habiendo firmado el respectivo libro de asistencia, efectuó un alegato en la causa "Soto con Municipalidad de Colbún"; y el día 29 de junio de 2004 asistió a una prueba testimonial en la causa sobre nulidad de matrimonio "Montesinos con Polanco". 2) por haber recibido documentación de asuntos particulares en dependencias de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. 3) por no incluir en su declaración de intereses información relevante, ni tampoco actualizarla oportunamente, puesto que omitió consignar sus contrataciones con la Municipalidad de Colbún desde el 1 de septiembre de 2003, con una vigencia de 8 días, y con el Municipio del Maule, a partir del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2003. 4) por no haber indicado la existencia de dichos contratos en su respuesta a lo consultado por la Fiscal que instruyó investigación sobre estos hechos en su contra, en cuanto a si había prestado servicios profesionales a alguna institución pública o privada desde el año 2000. 5) por haber asistido habitualmente a reuniones en su calidad de representante del Consejo Regional del Maule, CORE, durante su jornada de trabajo, afectando el desenvolvimiento de su Dirección Zonal. 6) por solicitar dos permisos administrativos los días 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, respectivamente, extendidos en un formato que sólo vino a implementarse en dicha Corporación el año 2006. c) se tuvieron por probados los hechos consignados en los números 1), 2) 3), 4) sólo respecto del contrato suscrito por el demandante con la Municipalidad de Colbún y 6). En cuanto al señalado en el número 5), también quedó asentado por el tribunal, pero en relación al mismo se estableció que no quedó demostrada la afectación del desenvolvimiento de la demandada y que la asistencia a las reuniones de que se trata eran conocidas por la Corporación emplazada.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados, los sentenciadores estimaron que si bien el demandante incurrió en las actuaciones que se le reprocha, ellas no constituyen las causales esgrimidas para su desvinculación, acogiendo la acción impetrada. Efectivamente, en lo que respecta a las ausencias, por cuanto las únicas dos que se señalan en la carta respectiva no configuran, en caso alguno, las faltas reiteradas que se le atribuyen al dependiente, careciendo, por lo mismo, de la entidad necesaria para justificar el cese de los servicios; y, sin perjuicio de lo anterior, porque las ausencias que, por la distancia temporal que tengan entre sí -como en la especie- o que, por otros motivos, no obedezcan a las descritas en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, no pueden constituir ésta causal ni tampoco una distinta, atendido el carácter de norma especial del citado numeral en relación a los restantes del mismo precepto, en especial el 7. Por otra parte, razona el tribunal, el hecho de que el actor no las haya consignado en el libro de asistencia, no conlleva a su juicio una falta a la probidad. En relación a la recepción de documentación de asuntos particulares en dependencias de la demandada, los jueces de la instancia no advierten cómo podría ello afectar la rectitud del actor en términos tan severos que justifiquen el término del vínculo, así como tampoco podría constituir una inobservancia grave de sus obligaciones, si en la convención laboral no se estableció una prohibición expresa en tal sentido, ni se declaró incompatibilidad alguna entre la función para la cual fue contratado el actor y el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos ajenos. La omisión en la declaración de intereses del trabajador de información relevante en relación a sus contrataciones con las Municipalidades de Colbún, por 8 días desde el 1 de septiembre de 2003 y del Maule, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, tampoco configura, en concepto de los sentenciadores, alguno de los motivos de la exoneración sublite, pues no reviste la gravedad necesaria, tanto porque la información que se dice silenciada no se refiere a funciones incompatibles con el cargo del demandante o que hubieren producido un perjuicio cierto y acreditado en el desempeño del mismo, cuanto porque la propia ley, en los artículos 65 y 66 del DFL N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado, claramente asigna a las distintas formas de infracción que contempla al deber de realizar declaración de intereses, diversas consecuencias, todas de menor envergadura que la aplicada en la especie y, en ningún caso, la desvinculación o separación del cargo. En cuanto al hecho que el actor haya preterido indicar la existencia de los contratos aludidos ante la consulta de la Fiscal que instruyó la investigación criminal en su contra, sobre su prestación de servicios profesionales a instituciones públicas o privadas desde el año 2000 y luego de dejar asentado que el olvido sólo lo fue en relación al pacto con la Municipalidad de Colbún, los jueces de la instancia, al haber declarado la existencia de éste último, no divisan cómo podría dar cuenta de una falta de probidad desde que, apreciadas las probanzas conforme las reglas de la sana crítica, aparece como un simple olvido en el momento de la declaración. Descarta de la misma forma el tribunal, la configuración de los motivos de exoneración alegados por la empleadora a partir de la asistencia habitual del demandante a las reuniones de Consejo Regional del Maule, en calidad de representante del mismo, dada la falta de prueba relativa a la afectación que ello pudo generar en el desenvolvimiento de su Dirección Zonal y, por otra parte, el conocimiento que la demandada tenía de dichas citas desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, desestima la concurrencia de las causales de que se trata por la solicitud de los permisos administrativos los días 22 de noviembre y de diciembre, ambos de 2004, en el formato implementado en el año 2006.

Cuarto: Que para la resolución de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas del actor, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajado r se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual, que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deberán cumplirse las labores.

Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.

Sexto: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empl eador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con las invocadas por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, pues la primera alude a la falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar y la segunda, implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató.

Séptimo: Que la referida honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición pertinente sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias.

Octavo: Que en la especie, aparece de manifiesto para estos jueces la errática calificación de los hechos asentados que resulta cuando no se incorpora en ella la especial calidad del dependiente, en tanto funcionario de un órgano público descentralizado y mandatario para su representación y administración zonal, como las anómalas e irregulares circunstancias que la lectura conjunta de aquéllos determina en relación al desarrollo de la relación laboral. Lejos de desconocerse por los jueces de la instancia la certeza de las actuaciones imputadas al actor, la insuficiencia de gravedad de que, a juicio de éstos, adolecen, la que lo sustrae de las hipótesis invocadas en su contra, principalmente al no haberse declarado por las partes la incompatibilidad de las funciones asumidas por el demandante respecto de las tareas ajenas que pudiera desarrollar como abogado, lo que también constituyó el fundamento para descartar la falta de rectitud y honradez en su proceder omisivo cuando se le inquirió sobre el punto a través de instrumentos y declaraciones administrativas.

Noveno: Que la innegable condición de servicio público con que caracteriza la ley N°17.995 a la empleadora y que justifica la fiscalización y control que sobre ella ejerce la Contraloría General de la República, el estatuto jurídico al que se sujeta y, por cierto, la instrucción de un sumario administrativo previo a la separación del actor, es gravitante al efecto, desde que su desempeño amerita ser medido bajo la óptica de la probidad y ética contractual, en virtud de su contrato de trabajo, pero forzosamente, también, desde la perspectiva de la rectitud funcionaria. Esta última, ciertamente no condice con las justificaciones que el tribunal consigna para los silencios del dependiente en la declaración de intereses que, atendida su calidad y lo prescrito por el artículo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, debía realizar en forma fidedigna, respecto de los contratos de honorarios y asesorías que también servía, cuya existencia y desarrollo importó, de uno u otro modo, la utilización de las dependencias y las jornadas de trabajo adscritas al vínculo de autos. Así, más allá de la frecuencia o intensidad de los episodios asentados en la causa y los citados por la Corporación, la interpretación conjunta de los antecedentes muestra al actor asistiendo a diligencias judiciales de primera y segunda instancia, relativas a juicios particulares, durante su horario de trabajo en el servicio emplazado; compareciendo a reuniones en el Consejo Regional del Maule, también en días y horas hábiles; recibiendo documentación de sus asuntos particulares en las instalaciones de la demandada, lo que conlleva hacerse cargo de aquéllas cuestiones en horas y espacios que son privativos a su función pública; y finalmente, olvidando dar cuenta de las labores en que compromete su persona y tiempo, fuera del cargo que ejerce y que, además, no han resultado inocuas para el vínculo sublite desde que es el director de la Dirección Zonal de la VII Región de un órgano de soporte social, especialmente sensible como la Corporación de Asistencia Judicial, quien resultó cuestionado e investigado por todo lo relatado, a partir de su formalización ante la justicia penal por conductas ilícitas, precisamente, en su desempeño como abogado asesor de una Municipalidad. Insostenibles son entonces, las disquisiciones desarrolladas por la defensa y acogidas por el tribunal en torno a que la compatibilidad de labores que surge de la inexistencia de un pacto prohibitivo al respecto , impiden subsumir la seguidilla de actuaciones del demandante en un motivo de despido como los invocados por la empleadora, por cuanto ellas constituyen un comportamiento ímprobo que conlleva la desviación persistente de tiempo de servicio público y la omisión de información obligatoria y relevante en relación a las cuestiones que distraían al dependiente de sus funciones.

Décimo: Que por otra parte, cabe destacar, para los efectos de la segunda causal de caducidad imputada, la relevancia que solamente en el ámbito privado tiene el cargo del demandante, en tanto no sólo tenía la calidad de trabajador dependiente, sino que además, era mandatario para la administración y gestión de una sección zonal de aquélla, circunstancia que si bien no lo exime de la subordinación y dependencia que caracteriza el vínculo laboral, le otorga la flexibilidad y discreción necesarias para el desempeño de su cargo, precisamente por la confianza que ésta implica.

Undécimo: Que en el referido contexto, desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, cada decisión u omisión del actor como responsable del funcionamiento de la entidad, en el departamento regional respectivo, tiene una profunda repercusión en cada uno de los procesos internos de la misma que, a su vez, generan consecuencias que tocan aspectos externos de aquélla, esto es, la eficacia, eficiencia y calidad del servicio que se ofrece a los beneficiados asistidos jurídicamente. Así, el desentendimiento de sus labores, aún temporal y parcialmente para la atención de asuntos particulares o profesionales pero ajenos a esta peculiar empleadora, le estaba vedado no sólo desde la perspectiva de la calidad que inviste, ya referida, sino también como mandatario de confianza, garante del mecanismo de control que pesa sobre los demás funcionarios del servicio y administrador de los recursos materiales e inmateriales del mismo en el cumplimiento de su fin.

Duodécimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de las causales de despido invocadas por la demandada y a la luz de los criterios de la sana crítica, el demandante, de la forma descrita, incurrió en los presupuestos de las mismas, es decir, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, las que, por su envergadura, generaron un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía.

Decimotercero: Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron las normas de los números 1 letra a) y 7 de artículo 160 del Código del Trabajo, yerros denunciados por la recurrente y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevaron a declarar injustificado el despido del actor y condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneración se ajustó a causales legales que privan al trabajador respectivo de tales resarcimientos.

Decimocuarto: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. Regístrese. N° 2.319-09.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 22 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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