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martes, 17 de noviembre de 2009

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Requisitos

Concepción, trece de octubre de dos mil nueve.

VISTO:

I.- EN CUANTO A LA APELACION SUBSIDIARIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 4 DE JUNIO DE 2008, ESCRITA FOJAS 122.
1.- Que la parte demandada a fojas 126 apeló en contra de la resolución de 4 de junio de 2008 (fojas122), que dio lugar con citación a la petición de la demandante de fijar audiencia de percepción de documentos de los correos electrónicos.
Funda su petición en que el término probatorio ordinario venció el día 30 de mayo de 2008, y que de acuerdo al artículo 339 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil que reglamenta el término probatorio especial, no puede usarse este derecho sino se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.
2.- Que el término probatorio venció el 30 de mayo de 2008, así lo reconoce también el propio apelante. La demandante solicitó la audiencia de percepción documental el 26 de mayo de 2008, esto es dentro del término probatorio, de esta forma no necesitaba la actora un término especial de prueba de acuerdo al artículo 339 del Código citado, por lo que se confirmará la resolución apelada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
0 En la sentencia en alzada se eliminan los fundamentos duodécimo al vigésimo. En el undécimo número 3º) se cambia el numeral 18 por 16 y la frase al día siguiente por el día 18 del mismo mes. Se la reproduce lo demás
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que la actora en su demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, ha sostenido que obtuvo un crédito del Banco Chile (demandado) por la suma de $25.000.000., con vencimiento el 16 de octubre de 2006 suscribiéndose un pagaré que da cuenta del mutuo. El día del vencimiento, 16 de octubre de 2006, solicitó al Banco prórroga del plazo de vencimiento, que fue fijada para el día 12 de diciembre de 2006, para luego ser fijado como plazo final el 9 de febrero de 2007. Por cada prórroga pagó, mediante cargo en cuenta corriente, los intereses respectivos.
Que el 29 de enero de 2007 pagó la totalidad del crédito que le adeudaba al Banco.
2.- Que la cuestión principal que se debe dilucidar, es si existió prórroga de parte del Banco demandado, en la fecha señalada en la demanda, y en ese evento si era pertinente el envió por el Banco al Boletín de Informaciones Comerciales, como deuda morosa el pagaré no cancelado a su vencimiento y, además, determinar quien era el responsable de informar al Boletín y aclarar la prórroga y su posterior pago.
3.- Que el onus probandi recae sobre la actora quien alega la prórroga del plazo, y para ello acompañó los documentos que se enumeran en el considerando octavo de la sentencia en revisión. Obtuvo que se practicara la diligencia señalada en el fundamento décimo, y por su parte, el Banco acompañó los antecedentes que se consignan en el razonamiento undécimo de la misma sentencia.
4.- Que con la prueba rendida se establecieron los siguientes hechos:
a) Que con fecha 31 de agosto de 2006 el banco de Chile otorgó a la Sociedad Inmobiliaria Santa Francisca Limitada (demandante) un mutuo por $25.077.993 el que se documentó en el Pagaré Nº 12750, el que se cancelaría en su totalidad el 16 de octubre de 2006 con una tasa de interés de 1,2% mensual.
El referido pagaré figura por escrito prorrogado el 27 de diciembre de 2 006, con fecha de vencimiento el 9 de febrero de 2007.
b) El día 16 de octubre de 2006 el Banco de Chile intentó la imputación del total del crédito y sus intereses a la cuenta corriente de la Sociedad deudora, el que debió ser reversado al día siguiente por insuficiencia de fondos en la cuenta corriente.
c) El 25 de octubre de 2006 se cargó en la cuenta corriente de la Sociedad demandante la suma de $595.772, la que conforme al documento de fojas 193, corresponde al pago de los intereses, cuya fecha de pago era el día 24 de octubre de 2006.
d) El 27 de diciembre de 2006, misma fecha de la prórroga del pagaré, con fecha de vencimiento el 9 de febrero de 2007, se pagaron intereses correspondiente a $1.196.971, conforme al documento de fojas 194.
e) Con fecha 2 de enero de 2007 aparece publicado en el Boletín de Informaciones Comerciales la morosidad en el pago del pagaré por la suma de $25.539.428, la que había sido informada por el Banco el día 18 de diciembre de 2006, como lo reconoce el demandado al contestar la demanda a fojas 163.
f) La operación de crédito realizada el 31 de agosto de 2006 y el pago de la primera cuota de intereses el 24 de octubre de 2006, fueron realizadas por el ejecutivo don Arturo Galleguillos, mientras que la renovación y pago de intereses de 27 de diciembre de 2006 y el pago final de la deuda el 29 de enero de 2007 fueron efectuadas por el ejecutivo Álvaro Nuñez U, todo ello consta de los documentos agregados de fojas 192 a 197.
5.- Que en ninguno de los documentos acompañados por la Sociedad demandante, consta que el plazo del vencimiento del pagaré fue prorrogado en la fecha que dice en su demanda, el día 12 de diciembre de 2006.
6.- Que en los documentos consta que el Banco permitió tanto el día 24 de octubre de 2007 como el 27 de diciembre del mismo año pagar intereses, pero de ello no se puede inferir la prórroga del plazo, porque bastaría el pago de intereses o abono a la deuda para que en forma arbitraria se justificara una prórroga en forma unilateral por el deudor sin la anuencia del Banco
7.- Que por otra parte el pago de los intereses del actor de $595.772, cuya fecha de pago era el 24 de octubre de 2006, fue aparente dado que consta del documento de fojas 278 de la cartola histórica de la cuenta corriente de la demandante, que comprende el período desde el 29 de septiembre de 2006 al 31 de octubre del mismo año, que éste no tenía fondos suficientes para su cancelación y registra con saldo negativo de $125.415.
8.- Que tratándose de documentos cambiarios y fundamentalmente como medio de protección tanto para el acreedor como el deudor, su contenido debe ser esencialmente por escrito, lo que se conoce como el carácter literal de la obligación cambiaria, y que constituye un medio de seguridad para el obligado como para el portador, de tal manera que de su texto se baste por si mismo, y dependa exclusivamente del tenor del instrumento.
Por este camino, los documentos pasan a quedar transformados en medios constitutivos de derechos autónomos y el titular sólo podrá exigir lo que específicamente e indubitadamente aparezca expresado en el mismo, lo que podemos sintetizar en las siguientes consecuencias: a) Limitaciones al acreedor. Este sólo está habilitado para reclamar aquello que consta en el título, aun cuando existan otros antecedentes que le hubieran permitido, en el sistema común, sustentar una posición más ventajosa. b) Limitaciones al deudor. Este queda impedido de hacer valer otras defensas o excepciones que no tenga o reconozca su fundamento inmediato y directo en el título.? (Gonzalo Baeza Ovalle. Tratado de Derecho Comercial, tomo III, pag 1341).
9.- Que en el caso que nos ocupa no se consignó en el documento la fecha de la prórroga que alega la Sociedad demandante de 12 de octubre de 2006. Sólo existe expresamente en el documento en forma literal la prórroga del plazo, el 27 de diciembre de 2006, y con fecha de vencimiento el 9 de febrero de 2007, hecho que no ha sido discutido y, además, reconocido por las partes, pero no así la prórroga indicada por la actora.
10.- Que la demandante rindió prueba testimonial de cuatro testigos cuyas declaraciones se consignan en la sentencia de primer grado. Del análisis de estos testimonios y en lo pertinente a la prórroga del plazo, se refieren a estos hechos solamente los testigos Fernando Enrique Villagrán Cea y Octavio Enrique Silva Moraga.
El primero, expone que en octubre de 2006 Rodrigo fue a renovar un crédito a plazo fijo en el Banco. Firmó esta renovación pero no fue informado si esta renovación se hizo, y cayó en morosidad, desconoce porque no llegaron a un acuerdo con el Banco.
Este testimonio no acredita la prórroga del documento, sólo que el demandante fue a renovar un crédito pero no el consentimiento del Banco de otorgar la prórroga, el que no estaba obligado aceptarla con la sola petición del deudor.
El segundo testigo se encuentra en las mismas condiciones expresadas precedentemente, ya que dice que acompañó al demandante al Banco de Chile a hacer la gestión de firma para la prórroga del crédito y dejó todo el documento firmado y renovado el crédito, pero nada dice sobre la aceptación del Banco de la prórroga.
11.- Que, además de ser insuficientes estos testimonios, se debe reiterar que tratándose de la prórroga de una modalidad introducida al título, debe constar en el mismo y de su tenor del instrumento, bajo el principio antes referido de la literalidad.
12.- Que en nada altera lo que se ha venido sosteniendo que cuando el demandado no canceló la deuda el Banco no informara al Boletín de Informaciones Comerciales, y que lo haya efectuado 45 días después, ello no perjudicó a la demandante, por el contrario durante todo el tiempo anterior que permaneció en mora no registró con deuda morosa.
Podrá el Banco demandado tener responsabilidad por no cumplir de dar cuenta de la morosidad al Boletín oportunamente, ello puede causar perjuicios a terceros que desconocerían el estado de morosidad del demandante, pero en nada afecta a ésta que no se registre su deuda morosa.
13.- Que de acuerdo a lo establecido, la actora estuvo en mora del pago por el pagaré suscrito, desde el 16 de octubre de 2006 al 27 de diciembre de 2007, fecha esta última de la prórroga y con fecha de vencimiento el 9 de febrero de 2007.
Es un hecho no discutido que la demandante el 29 de enero de 2007 pagó la totalidad del crédito que le adeudaba al Banco.
14.- Que el artículo 4º del Decreto Supremo Nº950, dispone "El Boletín de Informaciones Comerciales contendrá una Sección "Aclaraciones" en la que, sin costo alguno para los interesados, se insertarán en extractos, las explicaciones que puedan dar las personas afectadas por la publicación de datos en el Boletín anterior, ya sea por causa de errores, inexactitudes o por cualquier otra causa."
Asimismo, se publicará en el Boletín Comercial o Boletín de informaciones Comerciales un a sección especial destinada a aclarar la publicación de la nómina de los deudores morosos, de los protestos de cheques, letras de cambio y pagarés, y de las letras de cambio y pagarés a las que se refiere la letra a) del numeral 6) del artículo 1, cuando la cuota o cuotas morosas o las obligaciones derivadas de tales documentos hubiesen sido indudablemente pagadas o se hubiesen extinguido de otro modo legal con posterioridad al protesto o a su publicación en el Boletín.
El artículo 10 del mismo Decreto prescribe que las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia, si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo al artículo 4º de este Decreto
15.- Que de acuerdo a la normas citada, la actora como interesada y como persona afectada por la publicación, estaba en condiciones de solicitar personalmente que se aclarara en el Boletín de Informaciones Comerciales el hecho de que el pagaré había sido prorrogado su pago desde el 27 de diciembre de 2006, y que vencía el 9 de febrero de 2007. También aclarar que la deuda había sido cancelada el 29 de enero de 2007.
16.- Que, entonces, ningún perjuicio se ha causado a la demandante si las publicaciones que reconoce el Banco que realizó lo fue durante el periodo que se encontraba en mora, y si posteriormente se prorrogó el pagó y finalmente se pagó la deuda, la demandante debió solicitar personalmente que se aclarara, primeramente la prórroga y después su pago en el Boletín de Informaciones Comerciales.
Es por eso que los mails de fojas 273 no alteran la responsabilidad que tenía la demandante de solicitar directamente la aclaración.

17.- Que, por consiguiente, no se le puede atribuir al Banco demandado que existió de su parte una acción u omisión que haya ejecutado con dolo o culpa para que concurra la responsabilidad extracontractual, y consecuencialmente que la víctima haya sufrido un daño y la existencia de la debida relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño producido.

18.- Que subsidiariamente la actora demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, la que no podrá prosperar por no encontrarse acreditado sus requisitos, y esencialmente, por no constituir una violación del contrato de mutuo celebrado en tre las partes, sino un hecho ajeno a este que de haber existido se debió dilucidar por las normas de la responsabilidad extracontractual, tal como lo planteó la actora en su petición principal.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 291 a 300, que acoge la demanda y condena pagar indemnización de perjuicios, y en su lugar se declara que la demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para demandar.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

No firma la Ministro titular señora María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Se deja constancia que el fallo se dicta con esta fecha, en virtud del estudio separado que hicieron de esta causa los miembros del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Nº 994-2008.

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