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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Indemnización previsional

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerando Décimo Séptimo a Vigésimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1° Que don Jaime Figueroa Lobato, ha deducido la presente acción en representación de los demandantes señores Alberto Segundo Patiño Daza, Primitivo Tapia Pizarro, Manuel Antonio Maluenda Santander, Guillermo Enrique Cortés Riveros, Adrian Segundo Soto Valencia, Rosamel Vega Ramos, Ramón Ernesto Aedo Ramírez, Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo Víctor Soto Torino, Hugo Humberto Monárdes Fuentes, Guillermo González Salinas, Romufo Pérez Aguilar, Juan Dorador Díaz, y René Tobar Castañeda, en contra del Instituto de Normalización Previsional y Fisco de Chile, para el reconocimiento y pago del beneficio previsional del inciso cuarto, parte final del artículo 6° de la Ley N° 19.234, consistente en una pensión no contributiva por gracia determinada en treinta y seis meses de pensión, conforme a lo previsto en el inciso final del citado artículo, más reajustes, intereses y costas.

2° Que se ha acreditado con las respectivas resoluciones administrativas, acompañadas regularmente al proceso a fojas 37 y siguientes, que a los actores se les concedió el estatuto de exonerados políticos y reciben el beneficio de pensión por gracia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 19.234.

3° Que la norma citada indica como regla general, en cuanto al momento en que se inicia el pago de la pensión, según el inciso 4° del mismo artículo, que ella se empezará a devengar a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente.
4° Que, en consecuencia, conforme a lo pedido en la demanda, resulta discutida la pretensión de los actores en cuanto a la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio.
5° Que, al efecto, la norma invocada en la “litis” por los demandantes. está contenida en la parte final del mismo inciso 4°del artículo 6 de la Ley N° 19.234, disposición que, respecto del término desde el cual se inicia el pago y, por lo tanto, se devenga la pensión no contributiva a la cual tienen derecho, se aparta de la regla general que, como se ha indicado en el fundamento anterior, y cuenta el tiempo del beneficio desde el primer día del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presenta la solicitud correspondiente, al decir que:
“..., tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede al día de la presentación de la solicitud.”

6° Que, sin duda, las pensiones por gracia respecto de las cuales se solicita el nuevo cálculo en la forma indicada precedentemente, se refiere a las obtenidas por los actores de acuerdo a la antes mencionada Ley N° 19.234, asimilados a la hipótesis del artículo 6° de la misma, pues, precisamente, se trata del beneficio reconocido por el Instituto de Normalización Previsional, determinadamente, a las personas exoneradas por razones políticas desde la Empresa Nacional de Minería.

7° Que, asimismo, los actores al momento de ser exonerados, para obtener el cálculo de las pensiones en la forma que lo alegan, debían desde luego cumplir con los requisitos impuestos en el artículo 2° de la Ley N° 19.234, especialmente, las condiciones señaladas en el numeral 1, letras b) y c), pues así perentoriamente lo ordena la norma de la parte final del inciso 4° del artículo 6° de la misma ley.

8° Que, como hecho de la causa, está acreditado en ella la calidad de exonerados por razones políticas de los actores y su pertenencia al denominado sector público, mediante el reconocimiento administrativo expreso del Director del Instituto de Normalización Previsional en los respectivos Decretos Supremos, documentos que constituyen el fundamento de la demanda; Decretos Supremos que fueron dictados al conceder los beneficios previsionales a las personas exoneradas y, además, tal calidad se verifica con la respectiva hoja de vida de los actores, acompañados con citación a fojas 173, emitidos por el propio demandado Instituto de Normalización Previsional.

9° Que, en cuanto a la excepción de prescripción y/o caducidad opuesta por las demandadas – el Fisco de Chile alega sólo la de prescripción respecto de los actores Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo Víctor Soto Torino, Hugo Humberto Monárdez Fuentes, Rómulo Pérez Aguilar, y Juan Humberto Dorador Díaz -, debe considerarse lo siguiente:

Que el artículo 4° de la Ley N° 19.260, indica:
“Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

“En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.

“Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

“La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

“Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagará o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

“Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder, en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980.”

10° Que, en consecuencia, los demandados solicitan aplicar dicha norma a un caso no previsto en ella, pues del tenor literal del mismo precepto su sentido es claro, sin que se pueda estimar que de ella se desprenda o abarque la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas, por cuanto, siendo la prescripción de carácter legal, la disposición invocada no contiene la prescripción de la acción respecto del derecho a impetrar los beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en el término que la propia Ley 19.234 indica y que autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala.

De este modo, la transacción “graciosa” y la determinación del derecho para el beneficiario surge como sistema único y total, fundado en la causa legal que autorizó al Director del Instituto de Normalización Previsional para convenir con los particulares extrajudicialmente; sin que se encuentre este sistema, atendido el fin perseguido por el legislador, jurídicamente en relación con las situaciones que determinada y sistemáticamente se describen en los incisos segundo y tercero, del artículo 4° de la Ley 19.260, por lo que, la excepción de prescripción opuesta por los demandados debe ser rechazada.

En efecto, los actores tienen el derecho ya reconocido por la Administración y, por lo tanto, la acción jurisdiccional correlativa para que así se declare por esta vía judicial en cuanto a la forma en que el mismo debe serle reconocido, en tanto derecho y acción no se extinguen por el sólo transcurso del tiempo en cuanto subsista el primero.

11° Que respecto a los intereses solicitados en la demanda, éstos serán desestimados en atención que la naturaleza declarativa de la acción entablada no lo hacen procedente por cuanto estos constituyen una sanción por la mora y dicha circunstancia aún no se configura.

12º Que, por lo expresado, se hará lugar a la demanda (respecto a los demandantes), en cuanto se recaba del Instituto de Normalización Previsional el pago de 36 pensiones no contributivas demandadas de una sola vez, por hallarse todas devengadas, más los reajustes según variación del Índice de Precios al Consumidor entre las fechas en que debió pagarse cada una de ellas, conjuntamente, con la pensión no contributiva.

13º Que, asimismo, se acoge la demanda en cuanto ella se interpone en contra del Fisco de Chile, al estar obligado a financiar, en el evento necesario, los recursos que conforman el presupuesto del Instituto de Normalización Previsional, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 19.234.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos1.437, 1.698, 1712, 2515 y 1523 del Código Civil; 144, 160, 170, 186, 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 2 Nº1 letra b); 3, 6, inciso cuarto, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 19.324 y la Ley 19.260, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 88 y siguientes y en su lugar se declara:

a) Que se acoge la demanda de fs. 12, sólo en cuanto el Instituto de Normalización Previsional, deberá pagar a los demandantes Alberto Segundo Patiño Daza, Primitivo Tapia Pizarro, Manuel Antonio Maluenda Santander, Guillermo Enrique Cortés Riveros, Adrian Segundo Soto Valencia, Rosamel Vega Ramos, Ramón Ernesto Aedo Ramírez, Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo Víctor Soto Torino, Hugo Humberto Monárdes Fuentes, Guillermo González Salinas, Romufo Pérez Aguilar, Juan Dorador Díaz, y René Tobar Castañeda, 36 mensualidades de sus respectivas pensiones no contributivas, según su monto original fijado en la Resolución acompañada a los autos, con los reajustes correspondientes.

b) Que se acoge la demanda deducida contra el Fisco de Chile, en los términos dichos en el motivo 13º de este fallo.

c) Que se rechaza el cobro de intereses.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Rol Corte N° 6.956 – 2008.-

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