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viernes, 13 de noviembre de 2009

Modificación unilateral en aumento de plan de salud sin justificación. Recurso de protección

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

1°) Que a fojas 13, comparece doña Elizabeth Fredes Rosales, abogado, en representación de doña MARÍA PAOLA PEÑAFIEL GOUDIE, profesora básica, con domicilio en Roger de Flor 2736, piso 9, Las Condes, e interpone recurso de protección a favor de esta última y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Raúl Valenzuela Searle, ignora profesión, ambos con domicilio en Suecia 211, piso 4, Providencia. Señala que, a través de carta fechada el 30 de junio del año en curso, según rola a fojas 2, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que las liga, incrementado el precio base de su plan en un 4,50%, sin haber justificado la adecuación que propone en los términos exigidos por la ley, argumentando únicamente que la modificación obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones médicas.

Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto obedece únicamente a la voluntad de la recurrida, sin que exista en el contrato cláusula alguna que valide este incremento. Agrega que la adecuación planteada constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en su número 24. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la adecuación sobre el precio base del plan de salud, todo con expresa condenación en costas.

2°) Que a fojas 39, informa la recurrida, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes. Señala que ha procedido aumentar el precio base del plan de salud de la recurrente conforme al derecho que le consagra la nueva normativa aplicable, consistente en la Ley Nº 20.015.- y D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de Septiembre de 2005, el cual en su artículo 197, establece la facultad de revisar el precio base sujeto sólo a la limitación que la misma norma señala.

Agrega que ha ejercido la facultad respetando los parámetros legales y las limitaciones impuestas por la autoridad de salud, por lo que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, explicando que el proceso de adecuación del contrato de la cotizante se ha ajustado a derecho, por lo dispuesto en los Art. 197, 198 y 199 del D.F.L. 1 del Ministerio de Salud, la Circular Nº 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud, cuyo texto definitivo fue fijado por la Resolución Exenta Nº 546 de 12 de Abril de 2002 y las estipulaciones del propio contrato de salud.

Señala, finalmente, que resulta improcedente la condena en costas solicitada por la recurrente, toda vez que su parte se ha limitado a ejercer legítimamente un derecho legal y contractual.

3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente, de 2,37 U.F. a 2,48 U.F., según da cuenta la carta de adecuación de fojas 2, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de la recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, sin que baste la mera enunciación de factores que han influido en el alza, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar por el plan base de salud, una suma mayor de dinero de aquélla a la que está obligada. No altera lo razonado, el Anexo 1 denominado “Consideraciones para Determinar la Variación de la Tarifa base de su Plan de Salud”, acompañado por la Isapre en la carta enviada al recurrente, y puesto que es de orden genérico y no se refiere al caso específico de autos.


Y, visto además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 13, en cuanto se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al precio base del plan de salud PARTICULAR ING 3550 NORMAL 70/ de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 2, manteniéndose, en consecuencia, el referido plan de salud sin variación alguna en su precio base, esto es, un valor de 2,37 U.F., con costas.

Regístrese, comuníquese y archívense.

N° 9.305-2.009.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y el abogado integrante señor Antonio Barra Rojas.

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