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viernes, 27 de noviembre de 2009

Niegan demanda por ilegalidad de empresa

Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que, tal como se hace presente en el fallo en examen, y se desprende además de la simple lectura de la demanda de fs.7, la acción fue dirigida en contra de la “sociedad Comercial La Tapera Limitada, antes La Tapera S.A., sociedad comercial de responsabilidad limitada, representada por don Alejandro Granese Philipps…”, pretendiendo que ésta pague a Luis Díaz Verdugo y Asocs. Ltda., sociedad del giro Asesorías Tributarias y Contables, la cantidad de $1.122.416.238 “o la suma mayor o menor que Ssa. determine por concepto de honorarios devengados en la reclamación tributaria y defensa judicial por cobro de impuestos efectuada a favor de la Agencia Stefaan Colle””. Además, se pidió el pago de la cantidad de $2.580.282 por concepto de asesoría profesional mensual;

2º) Que la parte demandada opuso, a fs.16, excepciones dilatorias. En primer lugar, la del Nº4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. Seguidamente, opuso la excepción del Nº6 del mismo precepto legal, esto es, “en general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”, la que se fundó en la circunstancia de que Comercial La Tapera Limitada “en la actualidad no tiene existencia legal”, y, además, en la falta de legitimación pasiva, “en consideración a que los honorarios que se pretenden cobrar en estos autos se devengaron a consecuencia de un servicio prestado a un tercero que no ha sido demandado en estos autos”. En la contestación se destaca que “el actor señala que Setefaan Colle es una agencia en Chile. Al respecto debo indicar a SS que don Stefaan Colle no es una agencia, sino que es una persona natural de nacionalidad Sudafricana y que reside en dicho país”. Y Resalta que “por ello… resulta inexplicable que se deduzca acción en contra de mis representadas, a pesar de no tener relación alguna con el beneficiario los servicios supuestamente prestados”;

3º) Que la sentencia que se revisa y tal como se le reprocha, determinó que la sociedad demandada fue dividida en sociedades distintas, una de las cuales quedó constituida como su continuadora legal, conservando sus estatutos y rol único tributario, y las otras dos quedaron constituidas a su vez por parte de los activos y pasivos de la extinta sociedad, de acuerdo a la división de los balances de división al 31 de diciembre de 2006. Y luego estampó, en su motivación décima que “en consecuencia, no habiéndose impetrado la demanda de autos contra la sociedad a la cual le corresponde asumir la supuesta deuda de honorarios aducida, constituyendo tal imprecisión un obstáculo insoslayable en la resolución de la presente causa, toda vez que la correcta titularidad pasiva… es un presupuesto indispensable para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, no cabe sino rechazar la demanda de autos”;

4º) Que, de este modo, el asunto está correctamente decidido, puesto que quedó demostrado que la sociedad demandada, al deducirse la presente acción, carecía de existencia legal, puesto que se había escindido en otras sociedades, una de las cuales se constituyó como continuadora legal de la demandada.
En la apelación se plantea que no existió la extinción alegada, sino que se trató de una modificación de los estatutos de la sociedad demandada, y se afirma que “Una lectura rasante de la escritura, habría bastado para constatar que Comercial la Tapera Limitada, sólo fue objeto de una reforma de sus estatutos, sin perjuicio de la división patrimonial y nacimiento de dos nuevas sociedades”, lo cual evidentemente es erróneo puesto que la lectura de la escritura en cuestión –de fecha 31 de mayo de 2007-, en especial su cláusula o artículo segundo, revela que Sociedad La Tapera Limitada fue dividida en tres sociedades distintas, estableciéndose que “una de la cuales será la continuadora legal de la existente, que conservará sus actuales estatutos y rol único tributario, aunque con las modificaciones que más adelante se expresarán, en especial su razón social que pasará a ser Agrícola y Ganadera Estancia Río Cisnes Limitada y las otras dos que se formarán por efecto de la misma división y que se denominarán…”.
El yerro de la apelación se hace más manifiesto en su parte petitoria, error que no hace posible la modificación de la sentencia, aún en el evento de estimarse que la decisión que dicha resolución contiene no fuere la apropiada. En efecto, la solicitud consiste en que se revoque dicha sentencia “y se pronuncie respecto de todas las cuestiones que se debatieron en esta instancia y sobre las cuales no se pronunció el fallo apelado, para en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, con costas, condenando a la demandada al pago de los honorarios cobrados en autos o los que US.I. en derecho determine, conforme al mérito de la prueba rendida, los servicios prestados y la utilidad obtenida a favor del cliente, más reajustes e intereses”;

5º) Que, en suma, la sociedad demandada perdió su existencia legal, con fecha anterior a la de presentación de la demanda de autos, mes de agosto de 2007, según el respectivo timbre de cargo, y por ello no resulta posible jurídicamente, entablar una demanda en su contra, y mucho menos que esta Corte la acoja. Lo que en derecho ha sido procedente y es lo que debió hacer quien dedujo tan erradamente la acción de autos, consiste simplemente en demandar a la sociedad continuadora legal de Comercial La Tapera Limitada.
Por lo tanto, independientemente de que la sentencia pudiere tener o no alguna deficiencia, la verdad es que se ha resuelto de modo correcto y ha puesto también en evidencia y acertadamente, a juicio de esta Corte, un error insalvable de la demanda, que conduce a que cualquier consideración sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de los honorarios pretendidos, resulte simplemente improcedente, habida cuenta de que jamás podrá ser acogida una demanda en contra de una empresa que carece de existencia legal en la actualidad, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer en contra de su continuadora legal, por cierto en un proceso diverso, pues en el presente ya se resolvió el asunto del modo que quedó dicho en primer grado.

Por estas consideraciones y en virtud, además, de lo que estatuyen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de julio del año dos mil ocho, escrita a fs.144 y siguientes.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol Nº32-2009.

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