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martes, 10 de noviembre de 2009

Notificación tácita. Para que opere debe emanar de una gestión real y materialmente existente en autos.

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil seis.

Vistos
:


A fs 1 comparece la abogado doña María Herna Oyarzún Miranda, en representación de Pedro García Alvarado y otros, en relación con los autos laborales caratulados García y otros con Brahim Osman y Compañía Limitada?, Rol N° 1258-04-5 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, interponiendo recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas a fs 299 de dichos autos, el que funda en lo siguiente:

Con fecha 4 de octubre del presente año la parte demandada dedujo recurso de apelación y de casación contra la sentencia definitiva de fs 277 y siguientes, los que fueron concedidos, en circunstancias que ambos fueron interpuestos en forma extemporánea. El artículo 466 del Código del Trabajo dispone que la apelación debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución a la parte que lo entabla y en el caso que nos ocupa la demandada se notificó tácitamente de la sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2006 al solicitar en el cuaderno de medida precautoria que se corrigiera de oficio la providencia recaída en la medida precautoria pedida por su parte, reconociendo en su escrito que se había dictado sentencia definitiva de primera instancia.
Añade la recurrente que con su escrito la contraria supone tener conocimiento de la totalidad del escrito presentado por su parte para solicitar la medida precautoria y por lo mismo del hecho de que se había dictado sentencia definitiva. Luego el plazo para deducir el recurso de apelación y de casación expiró el 28 de septiembre de 2006, motivo por el cual el tribunal debió rechazar los recursos por extemporáneos.
Concluye solicitando se revoquen las resoluciones recurridas rechazándose los recursos de casación y de apelación, por haberse deducidos extemporáneamente, con costas.
A fs 6 rola informe solicitado a la Sra Juez Titular recurrida.
Con fecha 30 de noviembre de 2006 se verificó la vista de la causa.

Y Considerando:


Primero: Que de los antecedentes relacionados precedentemente, se colige que la parte demandada se notificó personalmente en la Secretaría del Tribunal a quo de la sentencia definitiva el día 2 de octubre de 2006, según consta a fs 289 de los autos, notificación en que se dejó expresa constancia que se trataba de la sentencia de fs 277 y siguientes, que el notificado tomó conocimiento de ello y que además firmó para constancia, entregándosele copia del fallo.

Segundo: Que al interponer los recursos el día 4 de octubre de 2006, según consta a fs 290, lo fue dentro del plazo establecido por la ley, por lo que la presentación de la demandada no resulta extemporánea.
Tercero: Que para que opere la notificación tácita a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, es menester que el conocimiento presunto en que se fundamenta emane de una gestión real y materialmente existente en los autos, circunstancia que no ocurre en la especie, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código del Trabajo la sentencia definitiva debe notificarse por cédula.
Además, la sola circunstancia de hacer presente que se dictó una resolución que la ley ordena notificar de una determinada forma no implica necesariamente conocimiento de la misma, toda vez que para que ello ocurra debe tenerse un cabal conocimiento del contenido de la resolución, razón por la cual no puede estimarse que en este caso, al hacer mención, en el cuaderno de medida precautoria, que se dictó una resolución, no por ello se le puede dar el carácter de notificación tácita de la misma, ya que se desconoce absolutamente su contenido.
Cuarto: Que por todo lo dicho, el recurso de hecho interpuesto a fs 1 deberá ser desestimado.


Que por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artí Que por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto a fs 1 por doña María Herna Oyarzún Miranda, en representación de Pedro García Alvarado y otros, en contra de la Sra Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt

Agréguese copia autorizada de la presente resolución en la causa Rol 1258-04-5 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt tenida a la vista.

Manténgase en Secretaría el expediente tenido a la vista para el conocimiento de los recursos e ingrésese y díctese la resolución correspondiente.


Regístrese y comuníquese


Redacción del Abogado integrante don Pedro Campos Latorre


Rol N° 8-2006.


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