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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Atestado de Receptor para notificación por el art. 44, no desvirtuado

Concepción, uno de octubre de dos mil nueve. 
VISTO:


Se reproduce la resolución en alzada y se tiene, además, presente: 
1.- Que el articulista en lo principal del escrito de fojas 37 interpone incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. 
La norma citada dispone que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, ó que ellas no son exactas en su parte substancial. 
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. 

2.- Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento del demandado. 
Para que tenga lugar el incidente especial de nulidad de lo obrado establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se requiere: a) que el litigante que lo hace valer se encuentre rebelde; b) que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias librada s en juicio; c) que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, es decir, las copias que constituyen la notificación personal o la personal subsidiaria, y d) que se interponga en momento oportuno, o sea, dentro de quinto día contado desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. 

3.- Que en el cuerpo del escrito de fojas 37 el incidentista sostiene que ha tomado conocimiento del presente juicio por el llamado de un antiguo arrendatario del inmueble por un aviso publicado en el diario El Sur de Concepción sobre remate del bien para el día 27 de abril de 2009. 
También sostiene que no han llegado a manos de su representada las copias y notificación de la demanda, ya que el domicilio donde se realizó la notificación no le correspondía y que la persona que presentó la solicitud de notificación en Antofagasta carecía de poder en la causa. 

4.- Que la parte demandante por antecedentes proporcionados por el Registro Civil logró determinar que la demandada Francisca Muñoz Muñoz también tiene domicilio en calle Huanchaca Nº373, en la ciudad de Antofagasta. 
En autos consta a fojas 11 que el receptor judicial don Carlos Guerra Ramírez certificó que los días 07 y 08 de julio de 2008 se constituyó en el domicilio de la demandada para notificarle la demanda, lo cual no pudo hacer, por no encontrarse doña Francisca Muñoz Muñoz en su domicilio las veces que concurrió a él, manifestado la secretaria que ése era su domicilio laboral y que actualmente se encontraba en el lugar del juicio. 
En virtud del atestado del ministro de fe se notificó el contenido del exhorto a la demandada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 21 de agosto de 2008. 
También consta en estas compulsas que los avisos de remate de la propiedad embargada se publicaron en el Diario El Sur de Concepción los días 7, 8 , 9 y 10 de abril de 2009. 

5.- Que de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil corresponde al incidentista acreditar el fundamento de sus alegaciones. 
En autos consta que el articulista no rindió prueba alguna para satisfacer su carga probatoria, esto es, no acreditó que, por un hecho que no le sea imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias a qu e se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó la fecha en que tomó conocimiento personal del juicio. 
Por último, no puede soslayarse que la demandada no probó que el domicilio que figura en la diligencia de la notificación sea falso o inexistente. 

6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren. 
El inciso 1º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil estatuye que los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden del tribunal competente se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. 
Corresponde al incidentista destruir tal presunción. 
En la especie el incidentista no rindió ninguna prueba para destruir la presunción señalada. 

7.- Que así las cosas, cabe concluir que en la situación en estudio no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos legales para que tenga lugar el incidente especial de nulidad de lo obrado establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Y, de otro lado, tampoco existen antecedentes que permitan destruir la presunción de veracidad consagrada en el artículo 427 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 
Así, sin perjuicio de lo expuesto por la juez de primer grado en el fallo en revisión, la alegación de falta de emplazamiento efectuada por el incidentista no puede tener acogida. 

8.- Que en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, como bien lo resolvió la juez a quo, corresponde rechazar el incidente de nulidad de lo obrado opuesto por el incidentista en lo principal del escrito de fojas 37 de estas compulsas. 

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil, 80 y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 58 a 58 vuelta de estas compulsas. 

Regístrese y devuélvase con su custodia. 


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. 


Rol 1122- 2009 Civil.

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MARIO AGUILA. Abogado.



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