Concepción, diecinueve de junio de dos mil nueve.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos, 4º, 8º, 9º, y 21 que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que los instrumentos privados, cuyo es el caso de los documentos acompañados de fojas 24 a 34, sólo pueden impugnarse por dos motivos: a) su falsedad; y b) su falta de integridad. La falsedad se limita a la material, ya sea que se altere la totalidad del documento o parte de él. La falta de su integridad, en la situación en análisis, se está refiriendo al caso en que, sin alterarse materialmente el documento, se acompaña al juicio sólo una parte de él. 2.- Que considerando que la objeción documental formulada a fojas 38 no se basa en una causal legal de impugnación, tal objeción debe ser rechazada, como bien lo resolvió el juez a quo en la parte resolutiva de su sentencia. 3.- Que la demanda del juicio ejecutivo se contesta por medio de las excepciones, que están taxativamente enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La acción ejecutiva solamente puede enervarse por medio de alguna de las excepciones establec idas en la norma legal precitada. 4.- Que la ejecutada Natalia Carrasco Figueroa opuso a la ejecución las excepciones previstas en los Nºs 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la nulidad de la obligación. La primera causal, la basa en dos vertientes: la primera, en que los cheques que se pretenden cobrar se encontraban caducados al momento de su protesto; y la segunda, en que dichos documentos le fueron entregados a don Hugo Zenteno para garantizar el pago de una prestación de servicios equivalente al valor de los cheques. La segunda causal la funda en dos aspectos: el primero que los cheques carecen de causa real y lícita porque se dieron por una causa distinta a la de pagar una deuda, y se entregaron a Hugo Zenteno, para garantizar una prestación de servicios que éste nunca realizó, de modo que no existe una obligación contractual que motive el giro de éstos cheques; y el segundo, en que los cheques adolecen de objeto ilícito, puesto que se han entregado en garantía de una obligación al señor Hugo Zenteno, esto es, de un contrato de prestación de servicios, y al tener un objeto distinto al señalado en la Ley de Cheques, adolece de objeto ilícito. 5.- Que en cuanto a la primera causal es dable tener presente que la oposición de la ejecutada sólo puede limitarse al título ejecutivo que se esgrime en su contra. La excepción se refiere únicamente al título ejecutivo que sirve de base a la ejecución y sólo puede hacerse valer contra dicho título. El "título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida" (Raúl Espinoza Fuentes. Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile. Undécima Edición. 2003. Página 11). En el fondo la excepción tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. Para conseguir dicho fines, el ejecutado deberá alegar que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; que no es líquida o que la obligación está prescrita. "La excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva se refiere al título que sirve de base a la ejecución, y, por tanto, sólo puede hacerse valer contra dicho título determinadamente. (Corte Suprema. 19 de julio de 1932. En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1º, página 513). "La excepción debe fundarse en hechos que guarden directa vinculación con el título ejecutivo. El título es insuficiente cuando él o la deuda de que da cuenta carecen de uno o más requisitos para ser susceptible de ejecución, al momento de ser ésta solicitada" (Rafael Veloso Chávez. En Manual del Juicio Ejecutivo. Editorial Nascimento. Santiago. 1928. Página 94). 6.- Que la caducidad prevista en el artículo 23 de la Ley de Cheques se produce por el solo transcurso del plazo fatal, previsto para la presentación a cobro del documento. Con todo, de acuerdo con ese mismo artículo 23, este plazo debe contarse desde su fecha. Ahora bien la fecha del cheque no puede sino corresponder a la que aparece estampada en el propio instrumento. Una conclusión distinta importaría contrariar el carácter literal de los cheques, conforme al cual ellos obligan con estricta sujeción a su texto, en términos que nada que no esté expresado en el título puede ser tomado en cuenta (Corte Suprema. 27 de diciembre de 2001. Rol 473.500. En Semana Jurídica Nº 62, enero de 2002, página 13). Entonces, los plazos de caducidad o de vigencia para el cobro del cheque ante el librado deben contarse desde la fecha que se indica en el cheque, como lo prescribe el artículo 13 de la Ley de Cheques. 7.- Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cheques el portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 60 días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de 90 días, si estuviere en otra. Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. En la situación en estudio, los cheques dubitados no señalan el lu gar de giro, de modo que, conforme al artículo 13 de la Ley de Cheques "se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado". 8.- Que considerando como lugar de giro de los siete cheques en comento la ciudad de Los Ángeles, ha de concluirse que ellos fueron presentados a cobro dentro del plazo de 60 días establecido en el artículo 23 de la Ley de Cheques. En tal estadio, la alegación de caducidad de los cheques planteada por la parte ejecutada no puede tener acogida. 9.- Que conforme al artículo 10 de la Ley de Cheques, "el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente". A su vez, el artículo 11 de igual Ley dispone que el cheque pueda ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. 10.- Que, según la ley, el cheque sólo puede girarse para el pago de obligaciones, y es una orden de pago inmediato, o en comisión de cobranza, el que debe llevar las palabras "para mí", y no puede cumplir otra finalidad distinta que las ya señaladas. El cheque es una orden de pago inmediato, y no puede estar sujeto a modalidad alguna, no existe cheque para ser cobrado cuando llegue el plazo en él anotado. Tampoco puede quedar sujeto su pago a la celebración de negocios u otro tipo de condiciones. No sirve para cautelar los derechos de las partes ni para garantizar obligaciones. 11. Que se ha definido el cheque en garantía como aquél que tiene por objeto propio respaldar el cumplimiento de una obligación, con la condición de no cobrarlo ni entregarlo a la circulación sino llegado el caso de no cumplirse la obligación garantizada (Luis Guillermo Vásquez Méndez, El cheque y su legislación. Bustos y Letelier Impresores, Santiago, 1951, página 66). También se ha dicho que es el "que se entrega, no para el pago de la obligación causal, sino para garantizar su cumplimiento" (Ismael Espinoza Vargas, De la validez de los Cheques dados a Fecha y en Garantía, y de la Responsabilidad Civil y Penal que de ellos puede derivarse. Arancibia Hnos. Editores, Santiago, 1964, página 173). El cheque pasa a ser una garantía personal en forma de cheque que, por lo general, no lleva la fecha de su giro o emisión o no contempla la cantidad expresada en números y letras. 12.- Que corresponde al ejecutado acreditar los hechos constitutivos de las excepciones opuestas a la ejecución. La alegación del giro de un cheque en garantía, por ser una situación contraria a la regularidad jurídica y la normalidad de las transacciones, debe acreditarse de un modo fehaciente. La ejecutada acompañó al proceso dos certificados otorgados por BancoEstado, oficina Los Ángeles, de fecha 10 de abril de 2007, por los que se certifican ciertos hechos a petición de doña Natalia Carrasco Figueroa. También la Cartola Histórica de la Cuente Corriente de doña Natalia Carrasco Figueroa y Talón de Chequera del Banco Estado que no indica número de la cuenta corriente ni titular de ella. 13.- Que de acuerdo con las finalidades del cheque sólo pueden ser girados para dos fines exclusivos y únicos: pago de obligaciones o comisión de cobranza. La prueba documental producida por la ejecutada resulta insuficiente para acreditar su alegación de que los cheques dubitados fueron entregados en garantía, esto es, para garantizar el pago de una prestación de servicios, ya que tales documentos per se no prueban que los cheques se hayan entregado para garantizar el cumplimiento de alguna obligación, y de otro lado, no se ha acompañado al proceso ningún contrato que justifique la celebración de una prestación de servicios como la reclamada por la ejecutada. Así, el fin de garantía que la ejecutada atribuye a los cheques en comento no se encuentra acreditado con la prueba aportada por ésta al proceso, por lo que en tal situación sólo corresponde desestimar tal alegación. 14.- Que en cuanto a la segunda causal es necesario tener presente que la nulidad de la obligación debe referirse a la obligación personal y principal que es objeto de la demanda ejecutiva. Es obvio que si el demandante inicia un juicio ejecutivo fundado en un título que da constancia de una obligación no satisfecha por el deudor, la excepción de nulidad que podría oponer éste para enervar la demanda ejecutiva debe referirse necesariamente a la obligación que es objeto de esa demanda. La obligación que da origen al juicio y sirve de título ejecutivo, puede encontrarse afectada de algún vicio que la haga ineficaz, ya sea por faltarle requisitos de validez al acto jurídico en sí mismo, ya sea por omisión de formalidades establecidas en vista del estado o calidad de las personas que realizaron o acordaron dicho acto. El artículo 1681 del Código Civil determina que "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes". La excepción de nulidad se refiere tanto a la nulidad absoluta como a la nulidad relativa. 15.- Que toda nulidad sea absoluta o relativa, necesita ser declarada judicialmente y mientras así no suceda el acto o contrato es válido y produce sus efectos naturales y propios. En nuestro derecho positivo no se aceptan las nulidades de pleno derecho. Son nulos los actos o contratos ejecutados con omisión de los requisitos de validez. Tales requisitos son: 1) voluntad no viciada; b) capacidad de las partes; c) objeto lícito; y d) causa lícita. Si falta cualquiera de estos requisitos el acto es nulo. Para que pueda alegarse la excepción de nulidad en el juicio ejecutivo no es necesario que haya sido declarada en un juicio ordinario anterior. Es natural que si tal sentencia existe la defensa del ejecutado será más fácil. En caso contrario deberá alegar la nulidad de la obligación, lo que se discutirá en el juicio ejecutivo. 16.- Que alegada en el juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en el ejecutado recae todo el peso de la prueba. Es sabido que, de conformidad con el artículo 1467 del Código Civil, no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. El legislador presume la existencia de causa en todo contrato y es al que niega su existencia a quien corresponde probar su afirmación. La Corte Suprema ha fallado que el demandado que se excepciona alegando la nulidad de la obligación por carecer de causa real y lícita, debe probar su excepción. Si bien no puede haber obligación sin causa real y lícita, no lo es menos que no es necesario expresarla, por lo cual el hecho de que no se exprese no basta para deducir que carece de ella, ya que puede establecerse en el juicio en forma legal. Opuesta por el ejecutado la excepción de n ulidad de la obligación fundada en que carece de causa real y lícita, incumbe a éste justificarla, y si no cumple con esta obligación, debe desecharse la excepción y acogerse la demanda ejecutiva (En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XV. Segunda parte. Sección Primera. Página 292). 17.- Que en la situación en análisis, la ejecutada alega que no existe una causa real y lícita para cobrar los cheques cuestionados ya que éstos se giraron por una causa distinta a la de pagar una deuda, toda vez que se entregaron para garantizar una prestación de servicios que nunca se ejecutó; y que los cheques acompañados adolecen de objeto ilícito puesto que se emitieron con un objeto distinto al de pagar una obligación, puesto que se entregaron en garantía de un contrato de prestación de servicios. La ejecutada debe probar sus excepciones, esto es, que la obligación adolece de causa ilícita y de objeto ilícito. 18.- Que la prueba producida por la ejecutada, detallada en el motivo 12º de esta sentencia no permite acreditar que la obligación de que se trata adolece de causa ilícita y objeto ilícito. Ello, porque siendo lo normal que los cheques se giren en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, ello no fue desvirtuado con la prueba rendida por la ejecutada, ya que no justificó en modo alguna que los cheques dubitados se hayan entregado para garantizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. 19.- Que de conformidad con lo reseñado, procede rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada en lo principal del escrito de fojas 11, previstas en el artículo 464 Nºs 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y acoger la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal del escrito de fojas 1. 20.- Que la absolución de posiciones y la diligencia de exhibición de documentos decretados por el tribunal como medidas para mejor resolver de que da cuenta el documento de fojas 69 y la diligencia de fojas 74 en nada alteran las conclusiones detalladas en los considerandos precedentes. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil; 434 Nº4, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE REVOCA la sentencia de cinco de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 78 a 82, en cu anto por la decisión 3º de la parte resolutiva rechaza la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1, en todas sus partes, sin costas, por estimar que la parte demandante ha tenido motivos plausibles para litigar; y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la demanda ejecutiva de fojas 1 en contra de Natalia Andrea Carrasco Figueroa, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la cantidad total reclamada en la demanda, con más reajustes e intereses, condenándose en costas a la parte ejecutada. Se CONFIRMA, en lo demás apelado, la mencionada sentencia. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma la abogada integrante doña Gabriela Lana Fuenzaliza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ausente. Rol 1200-2008.
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