Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
En el raciocinio SEGUNDO de la sentencia en alzada, se sustituye la grafía “cimbrar” por “cobrar”; en el motivo TERCERO, se trueca el sustantivo “caos” por la palabra “caso”; en el fundamento OCTAVO se sustituye “opuesta” por, “opuestas” y, se eliminan los motivos QUINTO, SEPTIMO y NOVENO. Se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:
1) Que la excepción de ineptitud del libelo la basa la Ejecutada en que el libelo comienza demandando el capital del supuesto pagaré ascendente a $374.179 para terminar diciendo que lo que demanda es la cantidad de $ 441.414 sin explicar o ilustrar el como llega a dicha cifra.
En el libelo, presentado en Octubre de 2008, se dice claramente que el pagaré suscrito por $ 374.179 con vencimiento al 30 de mayo de 2008, en caso de mora o simple retardo en el pago, devengará un interés mensual igual al máximo convencional para operaciones no reajustables y que el deudor no pagó la deuda a su vencimiento por lo que el capital asciende a la suma de $ 441.414 más intereses. De ello aparece, que el Ejecutado incluyó en la deuda la suma de $ 374.179 monto del pagaré más los intereses devengados desde la mora.
Para que proceda la excepción referida es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga, respecto de las personas o de la causa o de la cosa pedida (G.1904, t.1, Nº664, pág.812 y G.1914, mayo junio, 2ºsem. Nº273, pág.752). Por lo demás, atendida la índole del juicio ejecutivo, que no puede tener otra finalidad que la resolución sobre si se efectúa o no el pago del crédito materia de él, no cabe exigir en la demanda una exposición de hechos tan completa como en el juicio ordinario.
2) Que la Ejecutada ha fundado la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opone, en alegaciones de que el pagaré que se le cobra fue firmado en blanco, lo que es un abuso del Banco BCI al que nada debe. Por otra parte, alega también que se ha infringido los artículos 102 Nº 2 y 11 de la Ley 18.092, ya que el documento fue llenado sin autorización por el Banco y por una deuda que no existe, haciendo aplicable la sanción del artículo 103 de la Ley citada.
3) Que además, opone la excepción de nulidad de la obligación establecida en el número 14 del artículo 464 citado, sosteniendo que la obligación que se le cobra no tiene causa, que nada debe al Banco BCI.
4) Que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil brinda mérito ejecutivo, en general a todo instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido y, el artículo 106 de la Ley 18.092 dispone que el suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. El pagaré en que la firma del deudor o suscriptor aparece autorizada por un notario, como en el caso, tiene mérito ejecutivo por sí solo, sin necesidad de reconocimiento previo ni de ninguna otra formalidad. El pagaré de autos da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.
5) Que el artículo 107 de la Ley Nº18.092 señala que en lo que no sean contrario a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el pagaré, se aplican a éste las normas relativas a la letra de cambio.
Así el artículo 11 de dicha Ley establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia”. La inobservancia de las instrucciones debe ser probada por quien la alega.
“El artículo 11, al exigir “instrucciones” para llenar la letra incompleta y declarar que la norma no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, presupone que la letra ha sido entregada por el respectivo obligado al portador. La ley no exige la existencia de instrucciones escritas, éstas pueden ser expresas o tácitas (Álvaro Puelma Accorsi, La Letra de cambio y el pagaré, Ley Nº 18.092, pág.14 y 15).
6) Que, por el Ejecutado declararon los testigos LUIS BERNABÉ HAUENSTEIN VENEGAS y DANIEL GONZALO CEBALLOS DEL PINO. El primero, manifiesta que el 8 de mayo de 2007, cuando la Sra. Verónica Heck realizó los trámites en el Banco BCI donde estaba consolidando unas deudas y solicitando un crédito, él la trasladó en su vehículo hasta el Banco y, por ello, le consta que, en el interior, procedió a firmar un pagaré totalmente en blanco, a instancia del Ejecutivo que le dijo que era un procedimiento normal en el Banco, hecho que comentaron a la salida. Agrega que tiempo después, la Ejecutada le comentó que no había tenido ningún tipo de resolución, respecto a los préstamos solicitados. Como no obtuvo respuesta definitiva, en el mes de junio de 2008, dio por abandonado el trámite. Dice que piensa que no procede en absoluto ningún tipo de cobro por algo que la ejecutada no ha recibido, ni debe. Por su parte el segundo, manifiesta que el 8 de mayo de 2007, encontrándose en el BCI, llegó la Sra. Verónica, manifestándole que estaba realizando unos trámites para que le otorgaran un crédito y que había firmado una serie de documentos que le requerían, en blanco y que no había recibido ningún producto hasta ese momento. Posteriormente, se enteró que hasta la fecha no ha recibido ningún producto, vale decir, crédito, cuenta o tarjeta. Agrega que a fines del año 2008, la Ejecutada le comentó que el Banco le estaba cobrando algo que nunca recibió y le estaba haciendo efectivo el pagaré.
7) Que esta testimonial imprecisa y mal informada de los hechos, es insuficiente para acreditar que hubo un abuso de parte del Banco al llenar el pagaré, como afirma la Ejecutada, como también para acreditar que la obligación carece de causa.
El Sr. Hauenstein afirma que la Ejecutada además, de ir al Banco a consolidar unas deudas, fue a solicitar un préstamo, luego, la Ejecutada mantendría con el Banco BCI otra deuda además de la que originaría el mutuo que estaba tramitando. Por otra parte, la Ejecutada no ha cuestionado que el Banco Ejecutante sea tenedor legítimo del pagaré.
8) Que el pagaré de que se trata, contiene las exigencias legales y la firma del suscriptor del mismo ha sido autorizada por un Notario Público y, por lo mismo, la Ejecutada contrajo la obligación de pagarlo a su vencimiento.
Al estar el pagaré en poder del Banco, debemos presumir que se lo pasó la Ejecutada y suscriptora del mismo para que lo llenara y al no probar que el Banco BCI excedió las instrucciones que recibió, debe estimarse que se llenó conforme a ellas.
9) Que el deudor que alega la nulidad de la obligación por falta de causa real y lícita, deber probar su excepción, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa.
Como ya dijimos más arriba, la Ejecutada, con la testimonial referida, única prueba rendida en autos, no logró probar que su obligación carecía de causa.
Por estas argumentaciones, citas legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia de seis de abril de dos mil nueve, escrita a fs. 32 y siguientes.
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su custodia.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
ROL Sección Civil Nº 835-2009.
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