Vistos:
En estos autos ingreso Corte N°1649-2008, sobre registro de la marca True Glow, solicitada por Avon Products Inc. para distinguir productos de la clase 3, por sentencia de primera instancia del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, de veinticuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 24, se rechazó de oficio la petición indicando que le afecta la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039.
Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de veintisiete de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 38, el Honorable Tribunal de Propiedad Industrial la confirmó.
Contra esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que un primer capítulo del recurso de casación denuncia la infracción al artículo 16 de la Ley N°19.039. Explica que el error se produce al establecer los jueces del fondo que la expresión ?True Glow? está constituida por vocablos indicativos de cualidad de los productos a distinguir, lo que ha importado la desatención a las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, desde que los antecedentes permitían corroborar que la marca si goza de distintividad. Anota que el fallo atacado no permite vislumbrar ningún razonamiento jurídico, lógico o de sentido común para arribar a lo antes expuesto.
Segundo: Que en esta misma sección, el recurrente afirma que los antecedentes permitían corroborar que la marca es de aquellas consideradas evocativas o sugestivas. Hace presente que la expresión traducida es ?verdadero brillo?, la que al se r contrastada con los productos a distinguir permite demostrar que respecto de ninguno de ellos es posible establecer que tenga como cualidad o característica especial la correspondiente a la expresión referida.
Tercero: Que siempre en este primer capítulo, el recurso asevera que la expresión ?true? significa verdad o verdadero, que es un sustantivo común y un adjetivo, respectivamente, mientras que ?glow? es brillo o resplandor, que es un sustantivo común. De esta manera, asegura el recurrente, la única expresión apta para revelar una cualidad es el adjetivo ?verdadero?, ya que la expresión brillo al ser sustantivo común impide que sea apta para ser usada como cualidad. Por ello, se desatendió la experiencia atendido que las reglas gramaticales plantean que sólo mediante adjetivos se pueden predicar las características de las cosas.
Cuarto: Que en segundo término, el recurrente acusa la vulneración de la letra e) del artículo 20 de la Ley N°19.039, yerro que se produce como consecuencia de la infracción de las reglas de la sana crítica. En efecto, expresa que en la base a los hechos que debieron establecerse, la marca era registrable pues que no es genérica, ni indicativa, ni descriptiva. Reitera lo señalado en cuanto la expresión ?True Glow? corresponde a lo que se llama una marca evocativa y, en consecuencia, es registrable.
Quinto: Que explicando la forma en que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse cometido tales infracciones, la sentencia de segunda instancia habría revocado la de primer grado y, por consiguiente, se habría aceptado a registro la marca solicitada.
Sexto: Que el fallo impugnado estableció que la expresión ?True Glow? está constituida por vocablos indicativos de cualidad de los productos a distinguir, por lo que no presenta carácter distintivo. Asimismo, en la sentencia de primer grado se advierte que se señaló que la traducción de la marca solicitada corresponde a la expresión ?Resplandor o brillo verdadero?.
Séptimo: Que, así, los jueces del grado decidieron -en virtud de sus facultades oficiosas- rechazar la petición de registro, por c uanto era aplicable la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039.
Octavo: Que es necesario consignar que la solicitud denegada se refiere a productos de la clase 3 consistentes en cosméticos, perfumes, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado del pelo y cuidado de las uñas.
Noveno: Que el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039 dispone: "No podrán registrarse como marcas: las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse."
Décimo: Que sobre el particular, como señala la doctrina, la adquisición de una marca comercial está sujeta al cumplimiento de requisitos procesales y substantivos; en lo que hace a los segundos, ellos están referidos a la licitud, novedad y disponibilidad del signo entendiéndose que se cumplen cuando el signo no es contrario a Derecho, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, cuando no corresponde al nombre del producto o servicio a identificar ni alude a sus características o cualidades y, por último, cuando no es confundible con otra marca previamente apropiada por algún agente económico o con otro tipo de identificación legalmente protegida, de tal suerte que faltando cualquiera de estas condiciones el signo no será registrable.
Undécimo: Que en lo que se refiere a la causal aplicada en la especie, cabe considerar que se está frente a una marca indicativa cuando ella se refiere directamente a la cualidad y destinación del producto que se desea distinguir con la marca.
Duodécimo: Que, en el fallo en estudio, la conclusión que la marca es indicativa de la cualidad de los productos a distinguir, no aparece debidamente fundada en alguna situación concreta establecida en la causa; siendo así, la aplicación de la causal de irregistrabilidad que hicieron los sentenciadores -que supone el establecimiento previo de estos presupuestos que se e chan de menos- carece de sustento, lo que hace que la decisión esté desprovista del debido marco fáctico-jurídico que la justifique. En efecto, tal como ha argumentado el recurrente de casación, la expresión solicitada corresponde a lo que en doctrina se conoce como ?marca evocativa o sugestiva?, esto es, aquellas expresiones originales que sugieren o dan una idea acerca del campo operativo que identifican sus cualidades o características, siendo marcas completamente registrables. En consecuencia, no es aplicable la causal de irregistrabilidad invocada, por cuanto se ha demostrado que no es una expresión carente de novedad respecto de los productos a distinguir.
Décimo tercero: Que lo anteriormente razonado conduce necesariamente a acoger el presente recurso por haberse establecido el error de derecho antes señalado, siendo innecesario analizar el resto de las alegaciones que plantea el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 52 en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil siete, que está escrita a fojas 38, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, pero sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda.
N°1649-2008
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 10 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Primero: Que en estos autos Avon Products Inc., solicitó el registro de la marca True Glow para distinguir productos de la clase 3 consistentes en cosméticos, perfumes, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado del pelo y cuidado de las uñas.
Segundo: Que no hubo oposición por parte de terceros al registro de la señalada marca.
Tercero: Que en virtud de las facultades oficiosas del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial se rechazó la señalada solicitud, fundado en lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039.
Cuarto: Que se tiene presente lo dicho en los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Quinto: Que no puede considerarse que la marca sea indicativa de la cualidad de los productos al no haberse demostrado los presupuesto s que suponen la aplicación de la causal prevista en la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039. De este modo, la solicitud de autos debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 letras e) de la Ley 19.039, se revoca la sentencia en alzada, de 24 de enero de dos mil siete, escrita a fojas 24, y se declara que se acoge la solicitud de Avon Products Inc., concediéndose el registro de la marca True Glow para distinguir los productos de la clase 3 mencionados en el fundamento primero de esta sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda.
N°1649-2008
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 10 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brummer.
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