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jueves, 19 de noviembre de 2009

"Requerimiento" en prescripción de corto tiempo. Prescripción laboral.

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo, tercero, cuarto, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que de acuerdo a lo señalado por el actor en su demanda, fue despedido el día 1 de septiembre de 2005 por la causal del N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, reclamando ante la Inspección del Trabajo el día 15 del mismo mes y año, instancia administrativa que culminó el 18 de octubre de 2005, como consta de fojas 1 y 7. La demanda, por su parte, fue notificada a la demandada subsidiaria Metrogas S.A. -única que opuso la excepción de prescripción- el 19 de octubre de 2006, como consta de fojas 89, aunque anteriormente, el 2 de septiembre de 2006, según aparece de fojas 69, se había notificado la demanda a un empleado de Metrogas S.A.
2°) Que el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese cuerpo legal, prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, mismo lapso en que prescribe la acción de nulidad del despido. El inciso final de la misma disposición legal expresa que dicho plazo sólo se suspende por la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, que en la especie duró treinta y cuatro días, agregando la norma que, en este caso, o sea, cuando se ha reclamado a la Inspección del Trabajo, el lapso de prescripción en ningún caso podrá exceder de un año contado desde la terminación de los servicios.
3°) Que, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2005 y notificada la demanda a la demandada subsidiaria el 19 de octubre de 2006, la acción deducida se encuentra efectivamente extinguida por la prescripción, aún descontando los días que duró el reclamo ante la Inspección del Trabajo. Y si se entiende que Metrogas S.A. fue notificada el 2 de septiembre de 2006, igualmente el lapso de prescripción se habría cumplido.
4°) Que cabe señalar que no se aplica al caso sub lite el plazo de dos años que contempla el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, pues claramente esta norma se refiere a los derechos regidos por el Código del Trabajo, como sería el caso de un trabajador que demanda (y notifica antes de los seis meses) remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias o vacaciones que se hicieron exigibles en un período anterior a los dos años de notificada la demanda; cosa muy distinta sucede con LAS ACCIONES (hay que recordar que el concepto acción es definido como el derecho de recurrir ante los tribunales para obtener la satisfacción de una determinada pretensión jurídica) provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo, que prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios -que fue precisamente lo que sucedió en la especie- debiendo consignarse que obviamente estas acciones provienen o están vinculadas a los contratos de trabajo, pues por más que las instituciones laborales, tales como determinadas indemnizaciones o las remuneraciones se regulen en la ley, tienen su evidente origen en la existencia de un contrato laboral.
5°) Que, por último, cuando el artículo 2523 N° 2° del Código Civil señala que las prescripciones de corto tiempo (como las señaladas en el artículo 480 del Código Laboral) se interrumpen civilmente desde que interviene requerimiento, está exigiendo, según el sentido natural y obvio de este último término, la notificación de la demanda o cualquier acto judicial mediante el cual el demandado toma conocimiento de la acción deducida en su contra, toda vez que “requerimiento” se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo” y, por cierto, tanto en materia laboral como en materia civil o de cualquier otra índole, parece del todo contrario al debido proceso que se entienda interrumpida una determinada acción por gestiones que no importan que aquél contra la que se dirige haya sido “intimado”, esto es, que haya tomado conocimiento de su existencia, como ocurre con el mero hecho de presentar la demanda a un determinado órgano jurisdiccional. Por lo mismo, aún cuando se sostuviere que el requerimiento puede ser extrajudicial -tesis que no se comparte-, resulta que en la especie no hay antecedente alguno que permita convencer a los sentenciadores del hecho que el demandado haya podido tomar conocimiento, judicial o extrajudicialmente, de la existencia de la acción dirigida en su contra antes de la data de notificación de la demanda o, por lo menos, antes del 2 de septiembre de 2006.
6°) Que, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria debe acogerse, desestimándose la demanda a su respecto, sin que proceda pronunciarse sobre las demás alegaciones hechas por Metrogas S.A.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 205 a 215, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria Metrogas S.A. en lo principal de su presentación de fojas 98, y en su lugar se decide que se acoge dicha defensa y, consecuentemente, la demanda, en aquella parte que se dirige contra esta última persona jurídica, queda desestimada, sin costas por haber el demandante tenido motivos plausibles para litigar.
Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Mera.
N° 7.891-2.008.-
Dictada por la Décima Sala, presidida por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y por el Abogado Integrante don Rodrigo Asenjo Zegers.

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