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martes, 17 de noviembre de 2009

Se deja sin efecto multa aplicada. Resolución sancionatoria no precisa norma sanitaria infringida.

Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO
:


Se eliminan de la sentencia apelada los fundamentos 3º,4º,5º,8º,9º,10º,11º y 12º y todas las citas legales, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:


Que el apelante ha impugnado la resolución administrativa de que se trata, entre otras razones, por cuanto no determina cuál es el precepto legal específico del Código Sanitario que habría sido infringido mediante la conducta que tuvo por establecida, ni cual es el precepto reglamentario del Código Sanitario que habría sido vulnerado por esa misma conducta, ni que resolución administrativa concreta del Director del Servicio de Salud o del Director del Instituto de Salud Pública de Chile habría sido quebrantada.

Que la reclamada, por su parte, solicitó el rechazo del reclamo en razón de lo dispuesto en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, que obliga al tribunal a desechar el reclamo cuando los hechos constitutivos de la infracción se encuentren comprobados en el sumario administrativo, cuando los hechos constituyan efectivamente una infracción de la empresa reclamante y cuando la sanción aplicada corresponda a la infracción cometida; exigencias todas que se encuentran acreditadas.
Que la Constitución Política de la República en los incisos séptimo y octavo del número 3º del artículo 19, consagra los principios de legalidad y tipicidad al disponer que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado y n inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que sanciona esté expresamente descrita en ella.
Estos principios se aplican también al Derecho Administrativo Sancionador por cuanto son manifestaciones del ius puniendi, así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en sentencia dictada el 26 de Agosto de 1996, causa Rol Nº 244.
Que, por su parte, la Ley Nº 19.880 se aplica a todos los procedimientos administrativos que desarrollan los órganos de la Administración, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha ley se aplica con carácter supletorio.
Consiguientemente, en el caso en estudio la referida ley se aplica con carácter de supletoria, toda vez que en el Título X del Código Sanitario se fija un procedimiento especial.
Que, el artículo 4º de la Ley Nº 19.880, plenamente aplicable en la especie, además por ser una disposición de carácter general, determina los principios a que está sometido el procedimiento administrativo y, entre ellos, el de imparcialidad y el de impugnabilidad.
El de imparcialidad esta definido en el artículo 11 de la citada ley, que señala en su inciso segundo que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
El de impugnabilidad, definido en el artículo 15, dispone que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Que el Libro X del Código Sanitario denominado ?De los Procedimientos y Sanciones?, en su Título II ?Del Sumario Sanitario? faculta a la autoridad sanitaria para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias, pudiendo instruir sumarios por infracciones a las referidas normas.
En el mismo título se fija un procedimiento y se otorga facultades a la autoridad sanitar ia para aplicar sanciones y en el artículo 171, en su inciso primero, se señala que de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, de manera que es precisamente en este reclamo en el cual debe tratarse la ilegalidad propuesta por la parte reclamante.
Que si bien el Código Sanitario, en su artículo 171 inciso segundo, entrega un valor probatorio irrefutable al sumario administrativo, cuando se reúnen las condiciones allí señaladas, en ningún caso permite dejar de aplicar en las Resoluciones sancionatorias, los principios de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución Política de la República y el principio de la imparcialidad, establecido en la Ley Nº 19880.
Por lo tanto las resoluciones que aplican sanciones conforme a lo establecido en el Código Sanitario, deben señalar cuál es la norma legal infringida que tipifica el hecho imputado y cual es la sanción que ella conlleva.
Que, consiguientemente, a la luz de lo establecido en la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 11 inciso segundo de la Ley Nº 19.880, deberá analizarse si la resolución reclamada satisface los principios allí exigidos.
Que la Resolución impugnada es la Nº 4572 de 17 de octubre de 2006, dictada por la Seremi de Salud, Región del Bio-Bio, Dra Cecilia Villavicencio Rosas que aplicó a Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. una multa de 100 UTM por infracción al Código Sanitario.
La infracción cometida, según el fundamento 1) de la misma resolución, consistiría en que ?Se cuenta con 4 baños químicos para 60 trabajadores los que se encuentran a mas de 100 metros de distancia de donde permanecen los trabajadores. La empresa tiene habilitadas dos bodegas para el almacenamiento de sustancias peligrosas, tales como solventes, pinturas y otros inflamables no existiendo un mínimo de seguridad para los trabajadores. No existe un procedimiento seguro de cómo actuar en caso de emergencia. Los trabajadores no tienen claro el riesgo al cual se encuentran sometidos ?derecho a saber?. Se almacenan residuos industriales peligrosos, contaminando con los mismos el suelo y eventualmente la Napa de Agua, los cuales se encuentran dispuestos en tres pu ntos, se evidencia la falta de preocupación por parte de la empresa, respecto del posible daño de ambiental provocado, porque es evidente que se contamina el agua, como también la napa.?
La Resolución señala que se ha infringido el Código Sanitario y que se aplica una multa de 100 UTM.
10º Que si bien en el preámbulo de la Resolución, esto es, en los ?VISTOS? se señalan diversas disposiciones legales, entre las cuales existen algunas que describen conductas cuyo incumplimiento genera sanciones, no se ha precisado en la Resolución Nº 4572, cual es específicamente la disposición legal que sanciona cada uno de los hechos descritos en el fundamento 1).
Es así como, por ejemplo se establece como hecho que la empresa ?tiene habilitadas dos bodegas para el almacenamiento de sustancias peligrosas, tales como solventes, pinturas y otros inflamables no existiendo un mínimo de seguridad para los trabajadores?; en las normas legales citadas, la reclamada invoca los artículos 33, del Decreto Supremo de Salud 148/03, y 18 y 37 del Decreto Supremo 594/1999. La primera de las disposiciones legales citadas se refiere a las condiciones que deben cumplir los sitios donde se almacenen residuos peligrosos; el artículo 18 se refiere a la acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales y el 37 a los factores de peligro que pueden afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
En la resolución, no obstante, no se especifica cuál o cuales de todas las disposiciones legales citadas que se refieren al almacenamiento de sustancias peligrosas, es la que infringió el reclamante al tener habilitadas dos bodegas para el almacenamiento de sustancias peligrosas, tales como solventes, pinturas y otros inflamables, debiendo destacarse que este hecho específico constatado por el inspector en el sumario sanitario, no se encuentra descrito en ninguna de las disposiciones legales mencionadas en la resolución.
11º Que al no haberse señalado en la Resolución sancionatoria precisa y determinadamente la norma legal infringida en cada uno de los hechos constatados, se han infringido los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 19 incisos séptimo y octavo del número 3º de la Constitución Política de la Rep 'fablica y los principios rectores de toda resolución administrativa contemplados en la Ley Nº 19.880.
12º Que de conformidad a lo señalado, debe darse lugar a la reclamación interpuesta por la recurrente Ingeniería y Construcción Valmar Limitada y dejarse sin efecto la multa aplicada, razón por la cual no es necesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones formuladas por la reclamante en su escrito de apelación, así como de las pruebas rendidas por las partes descritas en los fundamentos 6º y 7º de la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se revoca en todas sus partes la sentencia de siete de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 77 y siguientes y en su lugar se declara que se hace lugar a la reclamación formulada en lo principal del escrito de fojas 4 y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Nº 4572 de 17 de octubre de 2006, dictada por la Seremi de Salud Región del Bio-Bio, doctora Cecilia Villavicencio Rosas, y por ende se deja sin efecto también la multa de 100 UTM en ella impuesta.


Devuélvase la cantidad consignada para interponer la reclamación.

No se condena en costas por estimar que ha existido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.


Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.


No firma la Fiscal Judicial señora Mellado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


Rol Nº 152-2009.

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