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martes, 17 de noviembre de 2009

Servidumbres que gravan predios superficiales. Indemnización de perjuicios

Concepción, catorce de septiembre de dos mil nueve.

Visto:

En cuanto a la apelación de fs. 13:

1.- Que la demandante apela de la resolución de fecha 10 de enero de 2.008 que no diera lugar a la servidumbre provisoria de minería solicitada a favor de dos de sus pertenencias.
2.- Que estando pendiente la resolución del recurso de apelación que concedió la servidumbre definitiva de socavón a favor de las mismas pertenencias, deberá estarse a lo resuelto con esta misma fecha a ese respecto.

En cuanto a la apelación de la sentencia de fs. 253:

Se reproduce la sentencia apelada, con exclusión de los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno que se eliminan, y, se tiene también presente:

1.- Que la sentencia de autos declaró constituida una servidumbre de socavón para facilitar la ventilación de las pertenencias mineras Camila 1 y 2, de propiedad de ? Nelson Alejandro Ramírez Leal, Explotaciones Mineras E.I.R.L.?, sobre la pertenencia minera LOTA TI 1-6, perteneciente a la Fundación Chile, quien la adquiriera de la Empresa Nacional del Carbón.
2.- Que es sabido que las concesiones mineras están sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones de este tipo, y, en el caso presente, la demandante requiere realizar un chiflón y dos galerías de extracción, internándose en la citada pertenencia minera TI 1-6.
3.- Que habiéndose demandado la constitución de la respectiva servidumbre, resultó acreditado a través de un informe pericial, las exigencias del artículo 128 del Código de Minería, esto es, que la obra era posible y útil y que no se dificultaba considerablemente la explotación de la concesión por donde se la intentaba llevar. Por otra parte, no resultó probado el hecho que se podía llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos mayores.
4.- Que la Fundación Chile apela de la sentencia por estimar que no debe darse lugar a la servidumbre, ya que su pertenencia no es apta para la ocupación en carácter de revuelta general de ventilación del proyecto ?El Morro?, señalando para este objeto los peligros de posibles inundaciones, la contaminación acústica y del aire y el temor del gas grisú. En caso de resolverse lo contrario, solicita se le indemnicen debidamente los perjuicios que dicha servidumbre traerá consigo.
Respecto a los documentos acompañados hace presente que si bien algunos son copias y otros carecen de firmas responsables, existe un informe de CORFO en base a tales instrumentos.
Equivocadamente señala la falta de un informe del Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo exigido por el artículo 17 N° 1 del Código de Minería, el que rola a fs. 192.
5.- Que la demandante se adhiere a la apelación haciendo presente la falta de fundamentos de la contraria para oponerse a la servidumbre. Así señala que no es posible la contaminación del aire en el circuito Chiflón del Diablo por la simple unión a la corriente principal de la Mina El Morro; igualmente, supone que no existirá contaminación acústica por las detonaciones, ya que si bien las dos galerías de servidumbre se internan a unos 70 metros en la pertenencia de la demandada, luego desaparecen a 150 metros bajo el lecho marino; respecto a las inundaciones en caso de explotarse los pilares, destaca que esta servidumbre tiene por objeto dotar de un circuito de ventilación a sus pertenencias, pero indica que el Chiflón del Diablo está a una altura superior a la de la mina El Morro, y, respecto al peligro del gas grisú, hace presente que toda la zona está desgasificada. Por último, hace presente que todas estas conjeturas están basadas en pruebas aparentes o indicios.
Respecto a los documentos presentados por la contraria, advierte que emanan de terceros ajenos al juicio.
6.- Que la demandante acompaña en esta instancia, oficios del Servicio Nacional de Geología y Minería, respecto al caudal de aire necesario para diluir el metano, la autorización de la labor minera por la Gobernación Provincial, y, la posterior aprobación de la explotación de la mina El Morro por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
Por su parte, la demandada acompaña un ejemplar de diario pretendiendo justificar el desconocimiento de una orden de no innovar.
7.- Que si bien , ENACAR cedió a la Fundación Chile en $35.000 la pertenencia minera, no puede negarse la inversión hecha por esta última para transformarla en un exitoso programa turístico, que seguramente va a desaparecer o se va a ver muy disminuido por el temor público a las tronaduras y a los peligros que envolverá la explotación de la mina por deficiente oxigenación y riesgo de inundaciones que existe en toda actividad minera, al que hace referencia el Servicio Nacional de Geología y Minera en su informe de 347, en el que en el evento de una inundación señala las medidas que deberían tomarse para proteger el Chiflón Carlos. Ello sin considerar que la servidumbre se ha solicitado también como vía de acceso, lo que implicaría el tránsito por ella de personal ajeno a Fundación Chile, y, que llevará consigo una serie de trabajos para conectar el Chiflón Carlos a las pertenencias mineras del demandante y a purificar el aire del citado chiflón.
8.- Que el artículo 126 del Código de Minería establece que lo dispuesto en el párrafo de las servidumbres que gravan los predios superficiales acerca de las indemnizaciones, se aplica a las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí. Por ello, adquiere plena vigencia el artículo 122 del citado cuerpo legal, que dispone que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de la concesión sirviente. Agrega el artículo 123 que la indemnización puede pagarse de una sola vez o en forma periódica.

Por estas reflexiones atendido lo dispuesto en los artículos 17 N° 1, 127, 128, 131 y 134 del y Código de Minería y 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.008, escrita de fs. 253 a 264 y complementada a f s. 283, con declaración que se condena a la demandante a pagar a la demandada la suma de $60.000.000 a título de indemnización de perjuicios. Dicha suma será cancelada a la Fundación Chile, en cinco cuotas anuales, mediante pagos de $12.000.000, los días 30 de diciembre de cada año, a partir de aquél en que comience la explotación minera.


Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.


Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.


No firma el Ministro señor Diego Simpértigue Limare, por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.


Rol N°222-2.008.

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