Santiago, veintiséis de junio de dos mil nueve.
Vistos: A fojas 25, doña Viviana Salinas Reyes, funcionaria, domiciliada en calle Maestra Lidia Torres Nº 45, departamento 1109, Recoleta, interpone recurso de protección contra de la Universidad de Chile, representada por su Rector don Víctor Pérez Vera, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O`Higgins Nº 1058, de la comuna y ciudad de Santiago por los actos ilegales y arbitrarios que afectan sus derechos garantidos constitucionalmente. Señala haber servido el cargo de funcionaria no académica profesional, grado 16 EUS en el Servicio de Medicina Física y de Rehabilitación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile por más de 22 años y se le ha notificado con fecha 3 de diciembre de 2008 el Decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que declara vacante el cargo que servía, lo anterior afecta sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República que consagra el derecho a un justo proceso ( artículo 19 Nº 3 inciso 4º), a la propiedad de su función ( artículo 19 Nº 24) y a la propiedad de su calidad de funcionarios administrativo( artículo 19 Nº 24). En razón de lo anterior, estima que la notificación de la vacancia de su cargo constituye un acto arbitrario e ilegal que la priva del derecho consagrado en la norma constitucional precedentemente citada y pide a la Corte que se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el decreto ya individualizado, con expresa declaración de que se debe mantener en su cargo y función, con costas. De fojas 58 a 68, rola informe de la recurrida solicitando el rechazo del recurso en todas su partes, por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada que afecten derechos fundamentales de los recurrentes o de quienquiera, en relación con los hechos en que se funda el recurso, solicita expresa condenación en costas. Se agregaron los documentos que constan en el proceso. Se trajeron los autos en relación y en uso de la facultad que confiere el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre recuso de protección se pidió informe a la Contraloría General de la República, el cual rola a fojas 81 a 83 de los autos. Rigiendo nuevamente el decreto en relación se efectuaron los alegatos de los abogados de la recurrente y de la recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2°.- Que, el acto motivo de la presente acción cautelar lo constituye la notificación del Decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que declara vacante el cargo que servía doña Viviana Salinas Reyes;
3°.- Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados se encuentra establecido en autos que la Jefe(S) Medicina Física y Rehabilitación, doctora Loreto Vergara Bize, con fecha 4 de marzo de 2008, solicita la factibilidad de poner fin al contrato de la recurrente por salud no compatible con el cargo debido a sus prolongadas licencias médicas y adjunta cuadro con licencias médicas de los dos últimos años que suman un total de 296 días; que con fecha 9 de junio de 2008 se dictó el decreto que ha motivado la acción cautelar; que con fecha 8 de septiembre de 2008 la Contraloría General de la República tomó razón con alcance del decreto que declara vacante el cargo de la recurrida por salud incompatible con el desempeño del empleo; y, con fecha 3 de diciembre se pone en conocimiento de la recurrente el decreto de 9 de junio de 2008 mediante una comunicación postal, fechada el 28 de noviembre de 2008, que efectúa don Patricio Baronti Correa, Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile;
4º.- Que, en su informe la recurrida señala que no efectuado acto ilegal o arbitrario alguno y que la motivación del decreto que dispuso la vacancia por salud incompatible con el cargo se ha sustentado en que la recurrente hizo uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años y que en los dos años anteriores a la fecha del decreto ( 9 de junio de 2008) tuvo un total de 356 días no trabajados por el uso de licencias; añade que la toma de razón por la Contraloría General de la República es con alcance e indica que ello significa, de acuerdo a los antecedentes adjuntos y lo señalado en los vistos, que dicho cese de funciones es por salud incompatible con el desempeño del empleo, lo que se ha omitido señalar en el decreto; abunda señalando que desde la fecha del decreto que declaró la vacancia (9 de Junio de 2008) hasta la fecha de notificación del referido decreto (3 de diciembre de 2008) presentó licencias continuas por otros 210 días; en definitiva afirma no hay vulneración del derecho de propiedad del cargo o del empleo, los empleados públicos poseen un derecho a la estabilidad en la función o empleo, mientras no medie causa legal para ser removidos, tampoco hay violación de la garantía del 19 N°3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, ya que de modo alguno estamos ante la formación de comisiones especiales para fines jurisdiccionales y lo que de verdad ha sucedido es que la Universidad de Chile obró en virtud de facultades concedidas por el legislador;
5°.- Que, en el informe requerido a la Contraloría General de la República se asevera que tomó razón del decreto de vacancia en virtud de los documentos acompañados al trámite que daban cuenta que la interesada había hecho uso de licencia por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años y, en especial, al hecho de que en los vistos del decreto se hacía mención a los artículos 150 y 151 de la ley Nº 18.834, entendiendo que el cese de funciones se producía por la causal de salud incompatible con el desempeño del empleo, concluye señalando que los alcances del órgano contralor provienen de la necesidad de dejar constancia de errores formales o del verdadero sentido cuando la redacción es ambigua o pueda dar lugar a varias y contradictorias interpretaciones y que la deficiencia observada en el aludido decreto de vacancia no decía relación con una infracción de ley que ameritara su objeción;
6°.- Que, conforme a lo expresado en los motivos anteriores es posible afirmar que los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso no pueden ser calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable;
7°.- Que, a falta de ilegalidad y/o de arbitrariedad que vulnere una garantía constitucional el presente recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes, pues no concurren los presupuestos, requisitos ni condiciones que para la procedencia del mismo establece la Carta Fundamental, haciéndose innecesario el análisis de aspectos que, a estas alturas, vienen siendo irrelevantes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso deducido a fojas 4 por doña Viviana Salinas Reyes relacionado con el decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que dispuso la vacancia de su cargo en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
Acordada con el voto en contra de ministro señor Cerda, quien estuvo por acogerlo en la forma y términos que pasa a expresar:
1) La recurrida dice haber ejercido una facultad discrecional que le reconoce el artículo 151 del Estatuto Administrativo, al disponer que “el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”;
2) Para el legitimo ejercicio de una atribución administrativa discrecional resulta indispensable que el acto que la consuma satisfaga las condiciones exigibles a todo acto de autoridad. En la especie ése ha consistido en el Decreto N° 2.045/2.008, que en copia simple se lee a fs. 2 de este cuaderno de protección, y en la carta que lo comunica a la afectada, rolante a fs. 1. El primero reza, al pie de la letra: “Santiago, 09 de junio de 2.008. Con esta fecha la Rectoría de la Universidad ha expedido el siguiente decreto: Vistos: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 3 de 2.006, Decreto Supremo N° 189 de 2.006 del Ministerio de Educación, artículo 150 y 151 de la Ley 18.834, Decreto Universitario N° 2.358 de 1.996. DECRETO: DECLARESE VACANTE el cargo que se menciona, desempeñado por el funcionario que se señala a contar de la total tramitación y notificación del presente decreto. SERVICIO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION. Nombre SALINAS REYES VIVIANA DEL CARMEN. R.U.T: 008.512.360-2. Cargo: No Académico Profesional, Propiedad Jornada Completa, Grado: 16 ESU. Calidad: Propiedad. Planta: Profesional. Doc. Relac. : 2063/1998. Fdo. Dr. JORGE LAS HERAS BONETTO, Rector (S) y DR. JORGE E. ALLENDE RIVERA, Prorrector (S). Lo que transcribo para su conocimiento. ROBERTO A. LA ROSA HERNANDEZ. Secretario General (S). La carta que el 28 de noviembre de 2.008 envía el jefe de división de recursos humanos del Hospital Clínico de la Universidad a la señora Viviana Salinas Reyes, manifiesta: “Comunico a Ud. que con fecha 08 de Septiembre del año en curso, Contraloría General de la República tomó razón del Decreto Universitario N° 2.045 del 09 de junio de 2.008, que declara vacante el cargo de profesional grado 16° ESU, servido en Propiedad, en esta institución Hospitalaria. Lo que informo a usted para su conocimiento”;
3) Entiende este discrepante que la estabilidad en las relaciones de trabajo es un bien jurídico que el ordenamiento interno protege de manera conocida, evitando que, así como así, el trabajador pierda su fuente de trabajo, con el consiguiente daño social e indirecto resentimiento del orden público económico. Más preciado aún si el bien es la permanencia en el empleo, función o servicios públicos, pues está de por medio el interés en preservar la integridad y continuidad en la eficaz gestión de un Estado destinado a proyectarse a todo transe, procurando disminuir el riesgo de desestabilización de la gran estructura de la gestión pública. Es por ello que la Ley 18.834 -que el recurrido reconoce rige sus relaciones con la actora- dispone en su artículo 89 que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, lo que no resulta novedoso a la luz del derecho internacional atingente. Consiguientemente, el artículo 125 de la misma legislación señala las situaciones en que puede hacerse excepción a dicha estabilidad, poniéndole término, lo que usualmente llevará aparejada la exigencia de una investigación sumaria ordenada por el jefe superior del empleado en cuestión, en la que habría de establecerse la existencia de los hechos que podrían conducir a la eliminación. En consecuencia, la regla general es la permanencia del funcionario en el cargo, y la excepción, la destitución; por su naturaleza excepcional, para que proceda una destitución o su análogo de declaración de vacancia, es menester indispensablemente que se cumpla con los requisitos de la norma extraordinaria.
4) En el presente caso se invoca el artículo 151 del Estatuto Administrativo en la medida que permite al jefe superior considerar salud incompatible el goce de licencias en un lapso superior a seis meses dentro de los últimos dos años. La norma no es imperativa: “poder considerar como salud incompatible”, por lo que el propio informante de fs. 58 le confiere a ese atributo el carácter “discrecional y facultativo” (fs. 62); siendo así, en concepto del disidente el ejercicio legitimo de esa atribución pasa por su adecuada fundamentación, de manera tal que al menos el destinatario de la destitución sepa exactamente a qué atenerse.
5) No se discute que Viviana Salinas Reyes ha servido en la Universidad de Chile por más de veintidós años, no obstante lo cual intempestivamente se declara vacante su cargo sin que el decreto 2.045/2.008 mencione algún hecho en que apoye tan relevante decisión, lo que tampoco hace la referida comunicación a la afectada, de 28 de noviembre de 2.008.
6) Entonces, resulta para este juzgador que en la medida que el decreto que declara vacante el cargo de doña Viviana Salinas carece de todo fundamento fáctico, al igual que su comunicación formal, la actuación que se reprocha es arbitraria, pues justamente se entiende por tal lo que aparece desmotivado, sin basamentos, simple manifestación de voluntad de quien detenta el poder de manifestarla, empero no acto de autoridad, que exige razón.
7) Considera el demandado que ha fundamentado debidamente su decreto de declaración de vacancia del cargo al mencionar en el exordio del Decreto N° 2045 los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, lo que no comparte este voto, si se considera que una justificación es de hecho y de derecho, al menos en un caso como el presente, por lo que ciertamente la mera y simple mención de esos dos preceptos no satisface las exigencias de la adecuada justificación de todo proceder de la autoridad en un Estado de derecho.
Razones por las cuales el discrepante está por otorgar la protección solicitada y dejar sin efecto el tantas veces mencionado Decreto 2.045/ 2.008. Regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios y del voto su autor.
Nº 12339-2008.
Vistos: A fojas 25, doña Viviana Salinas Reyes, funcionaria, domiciliada en calle Maestra Lidia Torres Nº 45, departamento 1109, Recoleta, interpone recurso de protección contra de la Universidad de Chile, representada por su Rector don Víctor Pérez Vera, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O`Higgins Nº 1058, de la comuna y ciudad de Santiago por los actos ilegales y arbitrarios que afectan sus derechos garantidos constitucionalmente. Señala haber servido el cargo de funcionaria no académica profesional, grado 16 EUS en el Servicio de Medicina Física y de Rehabilitación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile por más de 22 años y se le ha notificado con fecha 3 de diciembre de 2008 el Decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que declara vacante el cargo que servía, lo anterior afecta sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República que consagra el derecho a un justo proceso ( artículo 19 Nº 3 inciso 4º), a la propiedad de su función ( artículo 19 Nº 24) y a la propiedad de su calidad de funcionarios administrativo( artículo 19 Nº 24). En razón de lo anterior, estima que la notificación de la vacancia de su cargo constituye un acto arbitrario e ilegal que la priva del derecho consagrado en la norma constitucional precedentemente citada y pide a la Corte que se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el decreto ya individualizado, con expresa declaración de que se debe mantener en su cargo y función, con costas. De fojas 58 a 68, rola informe de la recurrida solicitando el rechazo del recurso en todas su partes, por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada que afecten derechos fundamentales de los recurrentes o de quienquiera, en relación con los hechos en que se funda el recurso, solicita expresa condenación en costas. Se agregaron los documentos que constan en el proceso. Se trajeron los autos en relación y en uso de la facultad que confiere el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre recuso de protección se pidió informe a la Contraloría General de la República, el cual rola a fojas 81 a 83 de los autos. Rigiendo nuevamente el decreto en relación se efectuaron los alegatos de los abogados de la recurrente y de la recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2°.- Que, el acto motivo de la presente acción cautelar lo constituye la notificación del Decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que declara vacante el cargo que servía doña Viviana Salinas Reyes;
3°.- Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados se encuentra establecido en autos que la Jefe(S) Medicina Física y Rehabilitación, doctora Loreto Vergara Bize, con fecha 4 de marzo de 2008, solicita la factibilidad de poner fin al contrato de la recurrente por salud no compatible con el cargo debido a sus prolongadas licencias médicas y adjunta cuadro con licencias médicas de los dos últimos años que suman un total de 296 días; que con fecha 9 de junio de 2008 se dictó el decreto que ha motivado la acción cautelar; que con fecha 8 de septiembre de 2008 la Contraloría General de la República tomó razón con alcance del decreto que declara vacante el cargo de la recurrida por salud incompatible con el desempeño del empleo; y, con fecha 3 de diciembre se pone en conocimiento de la recurrente el decreto de 9 de junio de 2008 mediante una comunicación postal, fechada el 28 de noviembre de 2008, que efectúa don Patricio Baronti Correa, Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile;
4º.- Que, en su informe la recurrida señala que no efectuado acto ilegal o arbitrario alguno y que la motivación del decreto que dispuso la vacancia por salud incompatible con el cargo se ha sustentado en que la recurrente hizo uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años y que en los dos años anteriores a la fecha del decreto ( 9 de junio de 2008) tuvo un total de 356 días no trabajados por el uso de licencias; añade que la toma de razón por la Contraloría General de la República es con alcance e indica que ello significa, de acuerdo a los antecedentes adjuntos y lo señalado en los vistos, que dicho cese de funciones es por salud incompatible con el desempeño del empleo, lo que se ha omitido señalar en el decreto; abunda señalando que desde la fecha del decreto que declaró la vacancia (9 de Junio de 2008) hasta la fecha de notificación del referido decreto (3 de diciembre de 2008) presentó licencias continuas por otros 210 días; en definitiva afirma no hay vulneración del derecho de propiedad del cargo o del empleo, los empleados públicos poseen un derecho a la estabilidad en la función o empleo, mientras no medie causa legal para ser removidos, tampoco hay violación de la garantía del 19 N°3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, ya que de modo alguno estamos ante la formación de comisiones especiales para fines jurisdiccionales y lo que de verdad ha sucedido es que la Universidad de Chile obró en virtud de facultades concedidas por el legislador;
5°.- Que, en el informe requerido a la Contraloría General de la República se asevera que tomó razón del decreto de vacancia en virtud de los documentos acompañados al trámite que daban cuenta que la interesada había hecho uso de licencia por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años y, en especial, al hecho de que en los vistos del decreto se hacía mención a los artículos 150 y 151 de la ley Nº 18.834, entendiendo que el cese de funciones se producía por la causal de salud incompatible con el desempeño del empleo, concluye señalando que los alcances del órgano contralor provienen de la necesidad de dejar constancia de errores formales o del verdadero sentido cuando la redacción es ambigua o pueda dar lugar a varias y contradictorias interpretaciones y que la deficiencia observada en el aludido decreto de vacancia no decía relación con una infracción de ley que ameritara su objeción;
6°.- Que, conforme a lo expresado en los motivos anteriores es posible afirmar que los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso no pueden ser calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable;
7°.- Que, a falta de ilegalidad y/o de arbitrariedad que vulnere una garantía constitucional el presente recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes, pues no concurren los presupuestos, requisitos ni condiciones que para la procedencia del mismo establece la Carta Fundamental, haciéndose innecesario el análisis de aspectos que, a estas alturas, vienen siendo irrelevantes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso deducido a fojas 4 por doña Viviana Salinas Reyes relacionado con el decreto Nº 2045/2008, de fecha 9 de junio de 2008, que dispuso la vacancia de su cargo en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
Acordada con el voto en contra de ministro señor Cerda, quien estuvo por acogerlo en la forma y términos que pasa a expresar:
1) La recurrida dice haber ejercido una facultad discrecional que le reconoce el artículo 151 del Estatuto Administrativo, al disponer que “el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”;
2) Para el legitimo ejercicio de una atribución administrativa discrecional resulta indispensable que el acto que la consuma satisfaga las condiciones exigibles a todo acto de autoridad. En la especie ése ha consistido en el Decreto N° 2.045/2.008, que en copia simple se lee a fs. 2 de este cuaderno de protección, y en la carta que lo comunica a la afectada, rolante a fs. 1. El primero reza, al pie de la letra: “Santiago, 09 de junio de 2.008. Con esta fecha la Rectoría de la Universidad ha expedido el siguiente decreto: Vistos: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 3 de 2.006, Decreto Supremo N° 189 de 2.006 del Ministerio de Educación, artículo 150 y 151 de la Ley 18.834, Decreto Universitario N° 2.358 de 1.996. DECRETO: DECLARESE VACANTE el cargo que se menciona, desempeñado por el funcionario que se señala a contar de la total tramitación y notificación del presente decreto. SERVICIO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION. Nombre SALINAS REYES VIVIANA DEL CARMEN. R.U.T: 008.512.360-2. Cargo: No Académico Profesional, Propiedad Jornada Completa, Grado: 16 ESU. Calidad: Propiedad. Planta: Profesional. Doc. Relac. : 2063/1998. Fdo. Dr. JORGE LAS HERAS BONETTO, Rector (S) y DR. JORGE E. ALLENDE RIVERA, Prorrector (S). Lo que transcribo para su conocimiento. ROBERTO A. LA ROSA HERNANDEZ. Secretario General (S). La carta que el 28 de noviembre de 2.008 envía el jefe de división de recursos humanos del Hospital Clínico de la Universidad a la señora Viviana Salinas Reyes, manifiesta: “Comunico a Ud. que con fecha 08 de Septiembre del año en curso, Contraloría General de la República tomó razón del Decreto Universitario N° 2.045 del 09 de junio de 2.008, que declara vacante el cargo de profesional grado 16° ESU, servido en Propiedad, en esta institución Hospitalaria. Lo que informo a usted para su conocimiento”;
3) Entiende este discrepante que la estabilidad en las relaciones de trabajo es un bien jurídico que el ordenamiento interno protege de manera conocida, evitando que, así como así, el trabajador pierda su fuente de trabajo, con el consiguiente daño social e indirecto resentimiento del orden público económico. Más preciado aún si el bien es la permanencia en el empleo, función o servicios públicos, pues está de por medio el interés en preservar la integridad y continuidad en la eficaz gestión de un Estado destinado a proyectarse a todo transe, procurando disminuir el riesgo de desestabilización de la gran estructura de la gestión pública. Es por ello que la Ley 18.834 -que el recurrido reconoce rige sus relaciones con la actora- dispone en su artículo 89 que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, lo que no resulta novedoso a la luz del derecho internacional atingente. Consiguientemente, el artículo 125 de la misma legislación señala las situaciones en que puede hacerse excepción a dicha estabilidad, poniéndole término, lo que usualmente llevará aparejada la exigencia de una investigación sumaria ordenada por el jefe superior del empleado en cuestión, en la que habría de establecerse la existencia de los hechos que podrían conducir a la eliminación. En consecuencia, la regla general es la permanencia del funcionario en el cargo, y la excepción, la destitución; por su naturaleza excepcional, para que proceda una destitución o su análogo de declaración de vacancia, es menester indispensablemente que se cumpla con los requisitos de la norma extraordinaria.
4) En el presente caso se invoca el artículo 151 del Estatuto Administrativo en la medida que permite al jefe superior considerar salud incompatible el goce de licencias en un lapso superior a seis meses dentro de los últimos dos años. La norma no es imperativa: “poder considerar como salud incompatible”, por lo que el propio informante de fs. 58 le confiere a ese atributo el carácter “discrecional y facultativo” (fs. 62); siendo así, en concepto del disidente el ejercicio legitimo de esa atribución pasa por su adecuada fundamentación, de manera tal que al menos el destinatario de la destitución sepa exactamente a qué atenerse.
5) No se discute que Viviana Salinas Reyes ha servido en la Universidad de Chile por más de veintidós años, no obstante lo cual intempestivamente se declara vacante su cargo sin que el decreto 2.045/2.008 mencione algún hecho en que apoye tan relevante decisión, lo que tampoco hace la referida comunicación a la afectada, de 28 de noviembre de 2.008.
6) Entonces, resulta para este juzgador que en la medida que el decreto que declara vacante el cargo de doña Viviana Salinas carece de todo fundamento fáctico, al igual que su comunicación formal, la actuación que se reprocha es arbitraria, pues justamente se entiende por tal lo que aparece desmotivado, sin basamentos, simple manifestación de voluntad de quien detenta el poder de manifestarla, empero no acto de autoridad, que exige razón.
7) Considera el demandado que ha fundamentado debidamente su decreto de declaración de vacancia del cargo al mencionar en el exordio del Decreto N° 2045 los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, lo que no comparte este voto, si se considera que una justificación es de hecho y de derecho, al menos en un caso como el presente, por lo que ciertamente la mera y simple mención de esos dos preceptos no satisface las exigencias de la adecuada justificación de todo proceder de la autoridad en un Estado de derecho.
Razones por las cuales el discrepante está por otorgar la protección solicitada y dejar sin efecto el tantas veces mencionado Decreto 2.045/ 2.008. Regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios y del voto su autor.
Nº 12339-2008.
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