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lunes, 10 de noviembre de 2014

veintinueve de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 11 comparece don Hernán Olivera Paredes, funcionario público, domiciliado en Av. Austral 1884 de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Sr. Prefecto de Carabineros Coronel don Enrique Corvalán. 

Expone que, con fecha 24 de octubre de 2013, en circunstancias que desarrollaba las labores propias de servicio en el Cuartel Policial (Sección de Inteligencia Policial de Puerto Montt), sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda, y dado que éste persistió concurrió a la consulta del Dr. Juan Pablo Estévez en la Clínica de Puerto Montt, quien le diagnosticó rotura meniscal, otorgándole licencia médica y órdenes de exámenes, en tanto que el 4 de noviembre siguiente le manifiesta que tenía rotura meniscal y úlceras condreales que debían ser operadas. Refiere que la intervención es programada para el día 13 de noviembre, iniciando en diciembre proceso de rehabilitación, y dado que en el mes de febrero de este año, éste no daba los resultados esperados, su médico tratante le indica nuevos exámenes, los que arrojaron como resultado que el injerto colocado en su rodilla era muy largo y debía someterse en consecuencia a una nueva intervención. Hace presente que durante este tiempo no se instruyó sumario para investigar las lesiones sufridas.
Añade que por el alto costo de la operación, solicitó autorización para una interconsulta a Santiago, siendo llamado del Hospital de Carabineros de dicha ciudad donde es atendido el 11 de abril por un traumatólogo de rodilla quien le indicó nuevos exámenes, y en mayo siguiente, le señala que debía operarse nuevamente pero que ello demoraría, en todo caso sería antes de noviembre de este año. Le manifiesta que mientras tanto se siga atendiendo en el centro médico de Puerto Montt donde debían otorgarle nuevas licencias médicas pues su lesión le imposibilitaba realizar sus labores habituales, sin  embargo una vez operado podría realizarlas.
Sostiene que es citado por la Comisión Médica Central de Carabineros en Santiago para el día 16 de junio del presente, oportunidad en la que es entrevistado únicamente por el Dr. Patricio Ramos Mellado quien le indica que su citación se fundaba únicamente en las sucesivas licencias médicas presentadas que a su juicio constituían una exageración pues sólo diagnosticaban una afección a los meniscos, no siendo procedente una operación, observa sus exámenes, señala que las licencias sin injustificadas, y que aclararía la situación. 
Manifiesta que el 17 de julio siguiente es notificado de la Resolución Exenta 1438 de 9 de julio de 2014 de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile que señala: “Imposibilidad Física por padecer de lesión meniscal y osteocondral femoral externa de rodilla izquierda operada, gonoartitris tricompartimental de rodilla izquierda, afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante” que lo imposibilitan para el servicio. Al respecto, sostiene que nunca fue atendido por quienes
suscriben esta resolución.
Refiere haber deducido recurso de reposición en contra de la indicada decisión, el que es rechazado por resolución notificada a su parte el 24 de septiembre pasado, ratificando su licenciamiento de las filas de la institución con retiro absoluto. 
Invoca el amago a la garantía consagrada en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución, en particular a su integridad psíquica y la de su familia al estar plenamente conscientes de la desvinculación que afecta al principal sustento del grupo familiar. 
Añade a su vez que no se le aplicó un trato igualitario en relación a los demás funcionarios en iguales circunstancias, manifestando que se estableció una diferencia arbitraria a su respecto por un impedimento físico establecido por una Comisión que carece de facultades para disponer su retiro absoluto. 
Indica que existe también una contradicción entre lo resuelto por el Sr. Prefecto en base a la propuesta de la Comisión Médica Central de Carabineros y la inexistencia de un sumario administrativo, a su juicio prerrequisito para desvincular a un funcionario. 
Invoca enseguida la vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en específico en cuanto al derecho a la defensa jurídica de un integrante de Carabineros, el derecho a aportar pruebas que desvirtúen lo estimado y el derecho a revisión por un tribunal superior. Manifiesta en este orden, que nos encontramos ante una decisión de la Comisión Médica que no está acompañada de un procedimiento administrativo que permita ejercer su defensa jurídica. 
Cita lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, que señala que a la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilite para continuar en el y 73 del DFL Nº 2 de 1968, que establece que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial para permanecer en funciones, determinando si una enfermedad reviste el carácter invalidante es la referida Comisión Médica Central de Carabineros “sin la necesidad de un Sumario Administrativo”. Indica que tales normas contravienen la Constitución Política de la República, al limitar a tal punto su derecho a defensa. 
Argumenta asimismo que en la especie no ha existido un debido proceso.
Invoca después el amago al derecho a la libertad de trabajo, consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental, cuyo inciso segundo prohíbe todo tipo de discriminación, puesto que a causa de su impedimento físico, en enero del presente año fue trasladado desde la Sección de Inteligencia Policial de Llanquihue a la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, y en el mes de marzo se rectifica dicho
traslado a la Sección de Inteligencia Policial de Coquimbo, para luego en septiembre informarle que tales destinaciones son dejadas sin efecto, y ser mantenido en su actual dotación, concluyendo con su licenciamiento de las filas.
Finalmente, invoca la vulneración al derecho de propiedad en relación al cargo que detenta. 
Concluye solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 1064 de 15 de septiembre, se eleve o se inicie un sumario administrativo para establecer las causales de la lesión sufrida, y que debe reintegrarse a sus funciones policiales en la Sección de Inteligencia Policial Llanquihue. 
A fojas 22 se declara admisible el recurso. 
A fojas 35 informa la Prefectura de Carabineros de Llanquihue Nº 25, en relación a la validez de la Resolución Exenta 1064 de 15 de septiembre pasado, que dispone el licenciamiento por circunstancias obligadas por imposibilidad física del Suboficial Hernán Olivera Paredes y otorga retiro absoluto.
Expresa en primer término, que esta resolución tiene como fundamento la Resolución Exenta 1438 de la Comisión Médica Central dependiente de la Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros de 9 de julio del presente, que declara la imposibilidad física del suboficial ya individualizado y propone su retiro absoluto, decisión ratificada por resolución Exenta 1885 de la misma Comisión, de 29 de agosto siguiente. 
En segundo lugar, sobre la procedencia del recurso de protección, manifiesta que habiendo quedado afirme esta decisión el 24 de septiembre pasado, tratándose de un pronunciamiento técnico emanado de la Comisión Médica Central de Carabineros, el presente recurso es inviable. 
Al respecto, señala que la resolución objetada mediante el presente recurso tiene como únicos fundamentos las Resoluciones Exentas de este organismo técnico, que como lo señala la Contraloría General de la República, es la autoridad llamada por ley a hacer la calificación definitiva del estado de salud del personal de Carabineros para continuar o no en el servicio y determinar el grado de imposibilidad o invalidez que lo afecta. 
Invoca lo establecido en el artículo 43 del DFL Nª 2 de 1968, del Ministerio del Interior, relativo a Montepíos y Retiros, según el cual a la señalada Comisión le corresponde exclusivamente el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio activo o determinar la afección que  lo imposibilite para permanecer en él, disposición que se complementa con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional que expone que las resoluciones de dicha Comisión hacen plena prueba y  que no podrán ser modificadas ni aún por otros antecedentes que índole médica o técnica, que para el caso concreto tampoco se hicieron valer por el recurrente. 
Encontrándose en estado de ver, a fojas 38 se traen los autos en relación:

Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, el presente recurso reprocha el actuar del Prefecto de Carabineros de Llanquihue, quien ante la conclusión de la Comisión Médica Central de la institución que declaró que el recurrente posee una salud incompatible para los servicios institucionales por imposibilidad física, dictó la Resolución Exenta N° 1064 de 15 de septiembre pasado que dispuso su retiro absoluto de las filas de la institución a partir de las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2015, lo que a juicio del actor, ha conculcado las garantías consagradas en los números 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero.- Que, del mérito de los antecedentes acompañados por las partes, es posible advertir que por Resolución Exenta N° 1438 de 9 de julio del presente año, la Comisión Médica Central de Carabineros, considerando que en Sesión N° 110 de 2 de julio, se constituyó con el objeto de pronunciarse sobre la capacidad física del Suboficial 
 Olivera Paredes, en la que tuvo a la vista informe de examen de resonancia de rodilla izquierda del paciente emitido por médico radiólogo de la Clínica de Puerto Montt, dos informes preliminares de la Comisión Médica Local – X Zona de Carabineros Los Lagos, informe de resonancia de rodilla izquierda de médico radiólogo del Hospital de Carabineros, y la circunstancia que en el sistema de registro de licencias médicas, el suboficial indicado presente 263 días de licencia tipo 1, por enfermedad común o accidente no de trabajo, concluyó que padece de afecciones de tipo natural, de pronóstico incurable que lo imposibilitan para continuar prestando servicios en Carabineros, y declara a partir de ello su imposibilidad física por padecer de “lesión meniscal y osteoartitris femoral externa de rodilla izquierda operada; gonoartritis tricompartimental de rodilla izquierda”, que lo imposibilitan para el servicio. Propone, a su vez, el retiro absoluto del funcionario, atendido el carácter irrecuperable de su estado de salud.
Cuarto.- Que, enseguida, mediante Resolución Exenta N° 1885 de 29 de agosto siguiente, la misma Comisión, pronunciándose sobre el recurso de reposición deducido por el recurrente de autos en contra de la resolución citada en lo precedente, argumentando que se reunió nuevamente el 30 de julio de 2014 para pronunciarse por segunda vez sobre la capacidad física del funcionario, concluye que su salud es incompatible con el servicio de Carabineros, por padecer de patologías de origen traumático, no modificables con el reposo laboral prolongado. Desestima en consecuencia el recurso de reposición interpuesto manteniendo firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro absoluto. Refiere que no se han acompañado antecedentes que permitan innovar lo resuelto con anterioridad. 
Quinto.- Que, con fecha 15 de septiembre pasado se dicta por el Coronel de Carabineros, Prefecto Sr. Enrique Corvalán la Resolución Exenta N° 1064 que dispone el licenciamiento por causas obligadas de las filas de la institución y otorga retiro absoluto al suboficial Olivera Paredes, por haber sido declarado por la Comisión Médica Central de Carabineros no poseer una capacidad física para permanecer en el servicio por padecer de “lesión meniscal y osteocondral femoral externa de rodilla izquierda operada; gonoartritis tricompartimental de rodilla izquierda”, afectándole para todos los efectos una imposibilidad física.   
Sexto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de estos juzgadores se ha obrado por la recurrida en cumplimiento a lo prevenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, artículo 73 del DFL N° 2 de 1968 y Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, normas que prevén expresamente que es la Comisión Médica Central de Carabineros la entidad a la que corresponde en forma exclusiva el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio activo o determinar la afección que lo imposibilita para permanecer en él, circunstancia refrendada por el artículo 10 del Decreto N° 4 de 1988 que señala que las resoluciones de la Comisión hacen plena prueba, no pudiendo ser modificadas por otros antecedentes, los cuales sin embargo no aparecen invocados en autos.  
Séptimo.- Que, así las cosas, el recurso no podrá prosperar. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 11 por don Hernán Olivera Paredes, en contra del Sr. Prefecto de Carabineros Coronel don Enrique Corvalán. No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. 

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez.

Rol Nº 496-2014


Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.