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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol Nº 1069-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 104 Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3,7,8, 426 y 456 del Código del Trabajo ; 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relación laboral en circunstancia que no concurrían los elementos para dar ello. Agrega que también se incurrió en error de derecho al hacerle oponible la confesión ficta del demandado principal infringiendo con ello los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil .La correcta interpretación de las normas legales citadas debió llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecier on como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas :Pablo Enrique Aguirre Osorio, en calidad de jefe de obra, desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 4 de Noviembre de 2003;Ignacio Rodrigo Jiménez Reyes ,en calidad de jefe de terreno, desde 1 de Agosto de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003 y Hernán Francisco Jorquera Barrios, en calidad de jefe de obra desde el 1 de Agosto de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, e insta por su alteración desde que alega que no se acreditó la relación laboral e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la eventual vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código civil, se desestimará en atención a que tales normas no son aplicable en la especie, pues en materia laboral, la apreciación de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por las normas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 99 Regístrese y devuélvase con su agregado Nº 1069-2005. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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