Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 25.959-02, caratulados Pérez Vásquez, Héctor Alejandro con Del Villar Falke, Washington, por sentencia de 15 de abril de 2003, escrita a fojas 65 y siguientes, la juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, rechazó la demanda de petición de herencia y acogió la acción subsidiaria de nulidad de la escritura de 24 de mayo de 1999, rectificatoria del acto de partición y adjudicación de común acuerdo celebrado el 15 de enero de 1999 entre don Washington Wilfredo del Villar Falke y doña Marta Morán Barrios. Apelado este fallo por ambas partes, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Arica, a fojas 101, por sentencia de 6 de noviembre de 2003, con declaración de que se declara también la nulidad de la escritura de partición y adjudicación de 15 de enero de 1999 y su complementación de 15 de abril de 1999. En contra de la sentencia de segundo grado, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 102. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, para la correcta decisión del recurso es menester previamente, dejar constancia de los siguientes hechos y antecedentes que constan de autos y que no han sido controvertidos: a) con fecha 4 de octubre de 1970 falleció don Luis Crignola Vargas, otorgándose la posesión efectiva de sus bienes a su hija doña Marta Crignola Morán y a su cónyuge sobreviviente doña Marta Morán Barros. b) con posterioridad, falleció doña Marta Crignola Morán, otorgándose la posesión efectiva de sus bienes por resolución de 5 de julio de 1997 a su madre, doña Marta Morán Barros y asu cónyuge sobreviviente don Washington del Villar Falke. c) por escritura pública de 10 de septiembre de 1997 doña Marta Morán Barros otorgó poder general con facultad de administración de bienes a don Washington Del Villar Falke. d) por escritura pública de 15 de enero de 1999, don Washington Del Villar Falke, actuando por sí y en representación de la Sra. Morán Barros, según el poder antedicho, realizó de común acuerdo la partición y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de doña Marta Crignola Morán. En primer término, se individualizaron como bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria las acciones y derechos sobre la propiedad ubicada en calle Blanco Encalada 210 a 222; acciones y derechos del Local Comercial A, de calle Dieciocho Nº 450 y Local B de calle Dieciocho Nº446; y acciones y derechos de los departamentos 101 y 201 del edificio de calle Dieciocho Nº448. A continuación, se adjudicó al Sr. Del Villar las acciones y derechos en los locales comerciales A y B de calle Dieciocho Nº 450 y Nº446; las acciones y derechos sobre el departamento 201 del edificio ubicado en Dieciocho Nº448 y la nuda propiedad de las acciones y derechos de la propiedad ubicada en calle Blanco Encalada 210 a 222 y del departamento 101 del edificio de calle Dieciocho Nº 448. Por su parte, a doña Marta Morán Barros se le adjudicó el usufructo vitalicio de las acciones y derechos de los bienes cuya nuda propiedad se adjudicó el Sr. Del Villar, y se completó su hijuela con $15.105.000.- que este comunero le pagó en dinero efectivo. e) por escritura pública de 15 de abril de 1999, don Washington del Villar Falke actuando por sí y en representación de doña Marta Moran Barros, complementó la escritura pública anterior, incorporando en la cláusula de individualización de los bienes, la inscripción que respecto de ellos figura a nombre de la sra. Marta Morán Barros. f) por escritura pública de 24 de mayo de 1999, don Washington del Villar Falke, actuando por sí y en representación de doña Marta Moran Barros, rectificó la escritura pública de partición y adjudicación de 15 de enero de 1999, sustituyendo todas las menciones a acciones y derechos por la propiedad. g) Doña Ma rtaMorán Barros falleció el 10 de junio de 2000, habiendo otorgado testamento por escritura pública de 5 de agosto de 1997, donde designó heredero universal de sus bienes a don Héctor Alejandro Pérez Vásquez. SEGUNDO: Que, en estos autos don Héctor Alejandro Pérez Vásquez ha deducido acción de petición de herencia en contra de don Washington Del Villar Falke y, en forma conjunta, acción ordinaria de nulidad de la partición de la herencia y adjudicación de común acuerdo materializada en la escritura pública de 15 de enero de 1999. Fundó la acción de petición de herencia en que doña Marta Crignola Morán y doña Marta Morán Barros eran comuneras por partes iguales en la herencia de don Luis Crignola Vargas, correspondiéndole a cada una el 50% de derechos sobre todos los bienes quedados a su fallecimiento. Luego, con la muerte de doña Marta Crignola Morán, se formó una nueva comunidad, integrada por su madre doña Marta Morán y su cónyuge don Washington Del Villar Falke sobre la parte que a ella le correspondía en la herencia de su padre. Sin embargo, en la escritura de partición y adjudicación de 15 de enero de 1999, don Washington Del Villar se adjudicó el 50% de todos los bienes pertenecientes a la comunidad, no obstante, que era titular sólo del 50% de la parte correspondiente a su cónyuge; en otras palabras, le correspondía el 25% del total de los bienes de la comunidad hereditaria, mientras que el restante 75% correspondía a la Sra. Moran Barros. El actor concluye que, en tal escritura pública, el demandado se ha pretendido heredero de bienes que no le corresponden. La acción de nulidad relativa de la escritura pública de 15 de enero de 1999, la sostiene en el hecho de que en tal instrumento comparece en representación de doña Marta Morán Barros, el demandado Washington Del Villar, quien carecía de poder suficiente para autocontratar y disponer de los bienes pertenecientes a la mandante de la manera como lo hizo, habiendo vulnerado, entonces, los artículos 2131 y 2144 del Código Civil. TERCERO: Que, en la sentencia de primer grado, se rechazó la acción de petición de herencia en razón de que el demandado carece de legitimidad pasiva, toda vez que no se ha atribuido la calidad de heredero de la causante, sino que ejerce el dominio y posesión de los derechos que proporcionalmente le cabían a ésta en la herencia de su hija, los cuales, por causa de la partición, salieron del patrimonio de la causante con anterioridad a su muerte. A continuación, y pronunciándose respecto de la acción de nulidad, el sentenciador sostiene que no constituye un vicio de nulidad de la partición y adjudicación celebrada por escritura pública de 15 de enero de 1999, el ejercicio del mandato otorgado por doña Marta Morán Barros para autocontratar a su nombre, por cuanto no existiría norma prohibitiva que lo impidiera ni tampoco prohibición expresa en la escritura donde consta el mandato y, por ende, rechaza este argumento como motivo de la nulidad alegada. A continuación, en sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto, establece que, mediante este acto particional, el demandado procedió a adjudicarse bienes raíces incluidos en la herencia de su cónyuge, como también los correspondientes a la masa hereditaria de don Luis Crignola Vargas, haciéndolos propios sin estar legalmente habilitado al efecto, y de esta manera, acoge la nulidad impetrada sólo en relación a la escritura de rectificación de 24 de mayo de 1999, por cuanto por ella se amplió de manera indebida el acervo patrimonial de la causante Marta Clara Crignola Morán a la totalidad de los bienes inmuebles que en ella se detallan. En la sentencia de segundo grado, se confirman ambas decisiones, declarando, además, la nulidad de la partición y adjudicación de 15 de enero de 1999 y su complementación de 15 de abril de 1999, fundando tal decisión en que tales instrumentos también incluyeron bienes pertenecientes a Marta Morán Barros, lo que no procedía. CUARTO: Que, comparando los fundamentos y peticiones del actor, con lo resuelto por los jueces del fondo, aparece que el fallo impugnado acoge la acción de nulidad sobre la base a un argumento que no fue planteado por el actor y, además, se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión incurriendo, de esta manera, en el vicio contemplado en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ultra petita. En efecto, la acción de nulidad se fundó exclusivamente en la vulneración por parte del demandado de la prohibición legal y contractual para autocontratar lo que fue rechazado por los sentenciadores , noobstante lo cual, deciden acoger dicha nulidad pero basándose en que en la partición se incluyeron bienes que no correspondían a la herencia de doña Marta Crignola Morán, sino que le pertenecían a su madre doña Marta Morán Barros, sin advertir que dicho argumento había sido esgrimido únicamente para sustentar la acción principal de petición de herencia, más no la referida acción de nulidad. Asimismo, la petición específica del actor había sido declarar la nulidad de la escritura pública de 15 de enero de 1999 y, sin embargo, extendiendo la decisión a puntos que no le habían sido solicitados, el tribunal de primer grado, declara la nulidad de la escritura pública de 24 de mayo de 1999. Dicha decisión fue mantenida por los jueces de segundo grado, quienes, además, agregan la declaración de nulidad de la escritura de 15 de enero de 1999 y la de 15 de abril del mismo año. QUINTO: Que, de acuerdo con la facultad concedida a esta Corte por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya señalado, dejándose constancia que sobre el particular no se escuchó a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 Nº4 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 101, reemplazándosela por la que se dicta separadamente a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 102. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Nº 5367-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo sexto, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y únicamente, presente: 1º) Que el actor ha solicitado se declare la nulidad de la partición de la herencia y adjudicación de mutuo acuerdo celebrada entre doña Marta Morán Barros y don Washington Del Villar Falke, actuando este último por sí y en representación de la primera. Funda su solicitud en la circunstancia de haber obrado el mandatario sin facultades que le habilitaran para autocontratar y para disponer de bienes pertenecientes a una sociedad conyugal inexistente a su respecto. 2º) Que el autocontrato o acto jurídico consigo mismo, puede definirse como aquel en que una persona celebra por sí sola y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen. Por regla general, el acto jurídico consigo mismo es válido puesto que la legislación chilena no contiene precepto que prohíba el autocontrato en términos generales, existiendo específicas disposiciones legales prohibitivas referidas a ciertos y determinados actos consigo mismo. Ello también tiene su explicación en el principio de autonomía de la voluntad para contratar que consagra nuestro derecho privado. Don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra Los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, 2004, página 144, expone tres casos en que el acto cons igo mismo es inadmisible: 1º Cuando la ley lo ha prohibido expresamente. En tal evento no puede celebrarse en ninguna forma, como ocurre en los casos de los artículos 410 y 412 del Código Civil; 57 y 88 Nº2 del Código de Comercio; o podrá celebrarse, pero cumpliendo con los requisitos señalados al efecto, como es el caso de los artículos 1800, 2144 y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio. 2º Cuando suscita un conflicto u oposición de intereses entre el representante y el representado, es decir, cuando su realización puede acarrear un perjuicio para el segundo, porque, dada la naturaleza e importancia del acto, es posible que el representante sacrifique su deber a su propio interés. 3º En materia judicial. En términos muy semejantes opina el profesor don David Stitchkin B., en su obra El Mandato Civil (3Edición de la Editorial Jurídica, Santiago 1975, Nº140 y siguientes, pág. 294 y siguientes). 3º) Que no existe controversia en cuanto a que el poder general otorgado por escritura pública de 10 de septiembre de 1997 a don Washington Del Villar Falke por doña Marta Moran Barrios le otorgaba al mandatario amplias facultades para administrar y disponer de todos los bienes y negocios de la mandante, tanto muebles como inmuebles; sin embargo, la controversia se suscita al resolver si aquellas facultades las ha podido ejercer bajo la modalidad de autocontratación, para lo cual no ha sido autorizado expresamente, debiendo analizarse la pertinencia al caso de autos de disposiciones legales prohibitivas sobre la materia o la oposición de intereses que suscita la naturaleza del autocontrato. 4º) Que, la partición es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación del caudal común y su distribución entre los comuneros en partes o lotes proporcionados a los derechos cuotativos de cada cual (Sentencia Corte Suprema de 1 de abril de 1936, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIII, sec. 1pág. 266). Dentro de la partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos mediante la adjudicación, la que se define como la radicación de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los par tícipes en pago de su haber, según su respectivo título. Conforme lo expresa el artículo 1325 del Código Civil, para que los interesados puedan hacer por sí mismos las particiones, es necesario que todos concurran al acto, debiendo proceder previamente a la tasación de los bienes por peritos o a su apreciación unánime. 5º) Que, la mayoría de la doctrina postula que el efecto declarativo de la partición impide calificar la adjudicación a cada comunero, como una enajenación o como una compraventa, por cuanto sólo es un acto declarativo del dominio preexistente que latía en la cuota sobre la totalidad de los bienes comunes. (Partición de Bienes, Fernando Alessandri, Editorial Jurídica Conosur Ltda. Cuarta Edición, pág. 158). En igual sentido se pronuncia don Manuel Somarriva Undurraga, en su libro Indivisión y Partición(3Edición, 1981, Nº 523 y siguientes, pág. 386 y siguientes). De esta manera, no resultaría aplicable al autocontrato celebrado por el demandado la prohibición legal contemplada en el artículo 2144 del Código Civil, por cuanto aquella impide al mandatario comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con autorización expresa del mandante, es decir, se refiere expresamente a una compraventa. Además, tratándose de una norma prohibitiva, el tribunal está impedido de aplicarla por analogía. 6º) Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme se expresó en el motivo 2º) de este fallo, la doctrina considera inadmisible la autocontratación cuando su ejecución puede causar un perjuicio para el mandante si el acto supone una contraposición entre sus intereses con los del mandatario, quien a su vez es la contraparte del contrato. Dicha opinión ha sido compartida además por la jurisprudencia. De esta manera es posible hacer extensivo el rechazo a la autocontratación a todos aquellos casos en que, aunque no fueron considerados particularmente por el legislador, ofrecen los mismos peligros que éste quiso evitar a través de la reglamentación especial y, con mayor razón, cuando el mandante no ha otorgado expresamente la facultad de autocontratar. La posibilid ad de ejercer dicha apreciación queda, en el caso de autos, aún más patente si se considera que el artículo 2132 del Código Civil consignó cuales son aquellas facultades que naturalmente se confieren al mandatario, especificando que, Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Es así que, aún cuando el poder otorgado en autos al demandado don Washington Del Villar Falke le facultaba expresamente y en forma amplia a disponer de bienes de la mandante, ha de concluirse que aquello se refiere específicamente a actos jurídicos realizados con terceros, por cuanto, la existencia de intereses evidentemente contrapuestos que se ejercen en un acto particional y de adjudicación de bienes, dada la naturaleza de los mismos y la calidad de comunero que tienen el mandante y el mandatario, podría permitir que este último pospusiera los intereses de su mandante en beneficio de los propios. En consecuencia, sólo es dable concluir que la disposición de los bienes de la mandante a través de un acto particional, bajo la modalidad de la autocontratación, requería de una designación expresa que el mandato exhibido en autos y agregado a fojas 12 no contiene. 7º) Que la sanción que lleva consigo el autocontrato cuando éste es inadmisible, como ha quedado establecido en autos y para el caso de que no exista prohibición legal, como ocurre en el presente juicio es, de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, la nulidad relativa puesto que se han omitido requisitos o formalidades exigidos en consideración al estado o calidad de las personas que intervienen en el acto jurídico. Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia de quince de abril de dos mil tres, escrita a fojas 65, con declaración de que son nulos relativamente el acto particional y las adjudicaciones contenidas en la escritura pública de 15 de enero de 1999 y consecuentemente, sus complementaciones y rectificaciones posteriores realizadas por escrituras de 15 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999, con costas. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 5367-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Mi nistros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo sexto, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y únicamente, presente: 1º) Que el actor ha solicitado se declare la nulidad de la partición de la herencia y adjudicación de mutuo acuerdo celebrada entre doña Marta Morán Barros y don Washington Del Villar Falke, actuando este último por sí y en representación de la primera. Funda su solicitud en la circunstancia de haber obrado el mandatario sin facultades que le habilitaran para autocontratar y para disponer de bienes pertenecientes a una sociedad conyugal inexistente a su respecto. 2º) Que el autocontrato o acto jurídico consigo mismo, puede definirse como aquel en que una persona celebra por sí sola y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen. Por regla general, el acto jurídico consigo mismo es válido puesto que la legislación chilena no contiene precepto que prohíba el autocontrato en términos generales, existiendo específicas disposiciones legales prohibitivas referidas a ciertos y determinados actos consigo mismo. Ello también tiene su explicación en el principio de autonomía de la voluntad para contratar que consagra nuestro derecho privado. Don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra Los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, 2004, página 144, expone tres casos en que el acto cons igo mismo es inadmisible: 1º Cuando la ley lo ha prohibido expresamente. En tal evento no puede celebrarse en ninguna forma, como ocurre en los casos de los artículos 410 y 412 del Código Civil; 57 y 88 Nº2 del Código de Comercio; o podrá celebrarse, pero cumpliendo con los requisitos señalados al efecto, como es el caso de los artículos 1800, 2144 y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio. 2º Cuando suscita un conflicto u oposición de intereses entre el representante y el representado, es decir, cuando su realización puede acarrear un perjuicio para el segundo, porque, dada la naturaleza e importancia del acto, es posible que el representante sacrifique su deber a su propio interés. 3º En materia judicial. En términos muy semejantes opina el profesor don David Stitchkin B., en su obra El Mandato Civil (3Edición de la Editorial Jurídica, Santiago 1975, Nº140 y siguientes, pág. 294 y siguientes). 3º) Que no existe controversia en cuanto a que el poder general otorgado por escritura pública de 10 de septiembre de 1997 a don Washington Del Villar Falke por doña Marta Moran Barrios le otorgaba al mandatario amplias facultades para administrar y disponer de todos los bienes y negocios de la mandante, tanto muebles como inmuebles; sin embargo, la controversia se suscita al resolver si aquellas facultades las ha podido ejercer bajo la modalidad de autocontratación, para lo cual no ha sido autorizado expresamente, debiendo analizarse la pertinencia al caso de autos de disposiciones legales prohibitivas sobre la materia o la oposición de intereses que suscita la naturaleza del autocontrato. 4º) Que, la partición es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación del caudal común y su distribución entre los comuneros en partes o lotes proporcionados a los derechos cuotativos de cada cual (Sentencia Corte Suprema de 1 de abril de 1936, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIII, sec. 1pág. 266). Dentro de la partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos mediante la adjudicación, la que se define como la radicación de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los par tícipes en pago de su haber, según su respectivo título. Conforme lo expresa el artículo 1325 del Código Civil, para que los interesados puedan hacer por sí mismos las particiones, es necesario que todos concurran al acto, debiendo proceder previamente a la tasación de los bienes por peritos o a su apreciación unánime. 5º) Que, la mayoría de la doctrina postula que el efecto declarativo de la partición impide calificar la adjudicación a cada comunero, como una enajenación o como una compraventa, por cuanto sólo es un acto declarativo del dominio preexistente que latía en la cuota sobre la totalidad de los bienes comunes. (Partición de Bienes, Fernando Alessandri, Editorial Jurídica Conosur Ltda. Cuarta Edición, pág. 158). En igual sentido se pronuncia don Manuel Somarriva Undurraga, en su libro Indivisión y Partición(3Edición, 1981, Nº 523 y siguientes, pág. 386 y siguientes). De esta manera, no resultaría aplicable al autocontrato celebrado por el demandado la prohibición legal contemplada en el artículo 2144 del Código Civil, por cuanto aquella impide al mandatario comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con autorización expresa del mandante, es decir, se refiere expresamente a una compraventa. Además, tratándose de una norma prohibitiva, el tribunal está impedido de aplicarla por analogía. 6º) Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme se expresó en el motivo 2º) de este fallo, la doctrina considera inadmisible la autocontratación cuando su ejecución puede causar un perjuicio para el mandante si el acto supone una contraposición entre sus intereses con los del mandatario, quien a su vez es la contraparte del contrato. Dicha opinión ha sido compartida además por la jurisprudencia. De esta manera es posible hacer extensivo el rechazo a la autocontratación a todos aquellos casos en que, aunque no fueron considerados particularmente por el legislador, ofrecen los mismos peligros que éste quiso evitar a través de la reglamentación especial y, con mayor razón, cuando el mandante no ha otorgado expresamente la facultad de autocontratar. La posibilid ad de ejercer dicha apreciación queda, en el caso de autos, aún más patente si se considera que el artículo 2132 del Código Civil consignó cuales son aquellas facultades que naturalmente se confieren al mandatario, especificando que, Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Es así que, aún cuando el poder otorgado en autos al demandado don Washington Del Villar Falke le facultaba expresamente y en forma amplia a disponer de bienes de la mandante, ha de concluirse que aquello se refiere específicamente a actos jurídicos realizados con terceros, por cuanto, la existencia de intereses evidentemente contrapuestos que se ejercen en un acto particional y de adjudicación de bienes, dada la naturaleza de los mismos y la calidad de comunero que tienen el mandante y el mandatario, podría permitir que este último pospusiera los intereses de su mandante en beneficio de los propios. En consecuencia, sólo es dable concluir que la disposición de los bienes de la mandante a través de un acto particional, bajo la modalidad de la autocontratación, requería de una designación expresa que el mandato exhibido en autos y agregado a fojas 12 no contiene. 7º) Que la sanción que lleva consigo el autocontrato cuando éste es inadmisible, como ha quedado establecido en autos y para el caso de que no exista prohibición legal, como ocurre en el presente juicio es, de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, la nulidad relativa puesto que se han omitido requisitos o formalidades exigidos en consideración al estado o calidad de las personas que intervienen en el acto jurídico. Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia de quince de abril de dos mil tres, escrita a fojas 65, con declaración de que son nulos relativamente el acto particional y las adjudicaciones contenidas en la escritura pública de 15 de enero de 1999 y consecuentemente, sus complementaciones y rectificaciones posteriores realizadas por escrituras de 15 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999, con costas. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 5367-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Mi nistros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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