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jueves, 7 de julio de 2005

Cobro de pagarés - 04/07/05 - Rol Nº 4777-03

Santiago, cuatro de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 2.883-1999 seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco de Crédito e Inversiones con Compraventa de Automóviles Dollenz Ltda. sobre juicio ejecutivo de cobro de dos pagarés, con fecha 9 de abril de 2001, se dictó sentencia de primer grado rechazando las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenando seguir adelante la ejecución contra ellos, para que solidariamente paguen al actor el crédito ascendente a UF 6.490,5569 por su valor equivalente en pesos al tiempo del pago, más sus intereses y costas. Apelado este fallo por los demandados, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 284, la revocó en la parte que rechazaba la excepción de prescripción opuesta por el codeudor solidario, don Mario Rivera Harpman sólo respecto de la cuota cuyo vencimiento se produjo el 31 de marzo de 1999 relativa al pagaré número dos; confirmando, en lo demás, el referido fallo. Contra la antedicha sentencia la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 286. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los sentenciadores han cometido error de derecho al confirmar lo señalado en el considerando segundo del fallo de primera instancia, donde se desestimó la excepción contenida en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se había fundado en la falta de requisitos del título ejecutivo consistente en el pagaré por UF 852,24, por cuanto no constaba en el mismo que las firmas de los ejecutados hayan sido estampadas ante el Notario autorizante, ni tampoco que éste haya dado fe de la identidad de los firmantes. Tal excepción fue rechazada por los sentenciadores expresando que las firmas efectivamente aparecen autorizadas ante Notario, lo que bastaría para reconocerle mérito ejecutivo al pagaré. Sostiene que, al resolver de esta manera, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales porque el Notario no ha manifestado que las firmas se estamparon en su presencia, ni que le consta su autenticidad, ni da fe de conocer a los firmantes, ni que éstos le acreditaron su identidad. Respecto del pagaré por UF 6.383, señala que los jueces del fondo han desestimado la excepción de prescripción deducida por su parte, con infracción al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no era efectivo que respecto de tal documento, se hubiere dejado de pagar la cuota vencida el 28 de febrero de 1999, ya que, lo cierto era que dicho pagaré se había dejado de pagar el 2 de noviembre de 1998, correspondiendo al Banco ejecutante acreditar los pagos de las cuotas restantes, para poder afirmar la fecha de vencimiento que alegaron. Agrega que, de haber considerado como última cuota vencida impaga aquella de noviembre de 1998, se hubiera debido concluir que a la notificación de la demanda había prescrito para todos los ejecutados, las cuotas devengadas entre dicho mes hasta Febrero de 1999, es decir, un año antes de su notificación materializada el 16 de marzo de 2000. Por otra parte y, como segundo error de derecho respecto de éste pagaré, menciona que, de aceptarse que la primera cuota impaga fue la que venció a fines de noviembre de 1998 o principios de diciembre del mismo año, debe concluirse que la prescripción afectó todo el saldo insoluto de la deuda, ya que, la falta de pago de la referida cuota provocó la aceleración, caducidad o exigibilidad anticipada. Indica que la facultad contenida en la denominada cláusula de aceleración carece de todo valor por ser contraria a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 18.092, de manera que su sola incorporación al título importa la exigibilidad inmediata del saldo insoluto al producirse la mora de una de sus cuotas. Expresa que ésta es la única manera de que dicha cláusula pueda producir algún efecto con arreglo al artículo 1562 del Código Civil. Añade, por lo demás, dicha cláusula es ambigua y por ello, debe ser interpretada a favor del deudor, según lo ordena el artículo 1566 del Código Civil. SEGUNDO: Que, respecto del primer capítulo de casación referido a la excepción contenida en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que se planteó respecto del Pagaré por UF 852,2400, cabe consignar que sus argumentos fueron rechazados, luego de establecerse, como un hecho de la causa en el considerando segundo de la sentencia de primer grado, que el fallo de apelación hizo suyo, que la firma de don Mario Rivera Harpman y doña María Angélica Durán Dollenz, como representantes legales de la sociedad Compraventa de Autos Dollenz Ltda. y también como avales y codeudores solidarios de ésta aparece efectivamente autorizada por notario público. En consecuencia, la argumentación que desarrolla el recurrente para sustentar este capítulo de su recurso, resulta contraria a tales hechos, que los jueces del fondo dejaron asentados de acuerdo con las facultades que le son privativas, y no habiéndose denunciado ni acreditado que tales hechos se establecieron vulnerándose las leyes reguladoras de la prueba, esos presupuestos facticos del fallo son inamovibles para este tribunal de casación. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, resulta útil considerar que la exigencia del inciso segundo del Nº4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que la firma del pagaré aparezca autorizada por un Notario. Dicha función está contenida en el artículo 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales en los siguientes términos: Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, circunstancia ésta última, que elimina la exigencia que pretende la recurrente en cuanto que las firmas sólo pueden ser realizadas en presencia del funcionario o que deba el Notario hacer constar en la referida autorización, las circunstancias o antecedentes que le permiten dar fe de la existencia o identidad de los firmantes. CUARTO: Que el segundo capítulo de casación referido al pagaré en cuotas por UF 6.383, también debe ser desestimado por cuanto todos sus argumentos se construyen sobre la base de un hecho que no ha sido establecido en ninguno de los fallos de la instancia, cual es, que la última cuota pagada por los deudores fue aquella cuyo vencimiento aconteció el 2 de Noviembre de 1998 y no la señalada por el ejecutante, correspondiente al 28 de febrero de 1999. En efecto, tal circunstancia, torna imposible la dictación por este tribunal de casación de la sentencia de reemplazo que la recurrente pretende puesto que, para ello, era necesario que estuviera asentado dentro de los fundamentos fácticos del fallo que se revisa aquél vencimiento alegado por la ejecutada, sin que sea posible entender que la sola mención a la infracción del artículo 1698 del Código Civil permita subsanar la omisión en comento. Por lo demás, cabe considerar que el correcto sentido y alcance que los sentenciadores del fondo debieron otorgar a la cláusula de aceleración, no fue una materia discutida en las instancias respectivas, constituyendo una alegación nueva esgrimida sólo al momento de deducirse el recurso de casación en el fondo, por ello, no pudieron los sentenciadores incurrir en las infracciones de ley mencionadas en este capítulo de casación, si la omisión de ellas en la sentencia obedece a la falta de alegación al respecto por parte de los ejecutados en la oportunidad procesal pertinente. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por doña María Angélica Durán Dollenz en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 286, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 284. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4777-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firman el Ministro Sr. Ortiz y al Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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