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viernes, 15 de julio de 2005

Cobro de mutuo hipotecario - 12/07/05 - Rol Nº 5317-03

Santiago, doce de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 816-2002 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Mendoza Gavido, Martín Andrés con Sepúlveda Sepúlveda, Orfelina sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, con fecha 9 de abril de 2003, escrita a fojas 90, se dictó sentencia por el juez de dicho tribunal rechazando las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenando seguir adelante la ejecución, para que ésta pague al actor el crédito ascendente a $4.716.075.- más sus intereses y costas. En contra de este fallo la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 183, declaró inadmisible el primero y resolviendo el segundo, confirmó la sentencia en alzada. La misma parte ha deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 185. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la recurrente sostiene, en primer término, la infracción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil y sobre el particular estima que esa excepción debió acogerse, ya que, a su juicio, ha quedado claramente demostrado en autos, con los dichos de los testigos que depusieron en la causa, que el título esgrimido es falso en atención a que las declaraciones que contiene la escritura pública de mutuo no corresponden a las efectuadas por las partes al momento de otorgarse el instrumento, como quiera que el monto pactado era inferior al que se consignó. Añade que el título no está autorizado por competente funcionario como lo demuest raun peritaje que establece que la firma del Notario se encuentra reproducida por un medio no habitual como lo es el calco, que no corresponde a los hábitos escriturados observados en las restantes firmas de este funcionario y, también existe otro peritaje que señala que la firma puesta por doña Orfelina Sepúlveda es asimismo falsa. En segundo lugar, expresa que se ha infringido también la disposición legal citada, al no haberse acogido la excepción señalada en su Nº14, por cuanto la deudora contrató sobre una cantidad muy distinta a la que finalmente consignó la supuesta escritura pública de mutuo que dio origen a esta demanda, lo que en su concepto- torna nulo el título ejecutivo. En tercer término, sostiene que el artículo 1712 del Código Civil también ha sido vulnerado por cuanto en su concepto- los hechos establecidos en el proceso, consistentes en que la suma acordada como mutuo era de $1.200.000 y que las firmas tanto del notario como de la deudora eran falsas, sólo podían llevar a los sentenciadores a concluir, como presunción, que la escritura pública de mutuo e hipoteca era igualmente falsa. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, relacionando tal infraccción con los artículos 412 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales y 1451, 1453, 1454 y 1683 del Código Civil. SEGUNDO: Que, para resolver estas infracciones de ley denunciadas, se debe tener presente que las excepciones esgrimidas por la ejecutada consistentes en la falsedad y nulidad del título, se han fundado en unos mismos hechos, a saber, en la diferencia existente respecto a lo que habría sido acordado, en cuanto a los dineros efectivamente recibidos por la ejecutada y lo consignado en la escritura de mutuo que motiva la ejecución, es decir, exclusivamente en la circunstancia que las declaraciones contenidas en la escritura que sirve de base a la ejecución, no corresponde a lo acordado por las partes o a lo que la deudora creyó pactar. De esta manera, cabe rehazar todos estos argumentos del recurso relativos a la falsedad de la firma de la ejecutada o del Notario, puesto que ellos constituyen alegaciones ajenas al fundamento esgrimido en su oportunidad al oponer sus excepciones a la ejecución; por ende, no formó parte de la controversia que los ju eces del fondo debieron resolver. En consecuencia, su omisión en la sentencia no puede constituir un error de derecho susceptible de ser subsanado por esta vía; por el contrario, tales hechos que ahora se controvierten en el recurso, están reconocidos por su defensa y por las declaraciones de sus testigos, en las que se admite que la ejecutada concurrió a la Notaría y firmó la escritura que motiva la litis. TERCERO: Que, asimismo, los jueces del fondo estimaron que no se encontraba acreditada en autos la falta de correspondencia alegada por la ejecutada entre el monto recibido en préstamo y lo declarado en el título, siendo de advertir que sobre el particular sólo se rindió prueba testimonial, la que no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para permitir invalidar las declaraciones contenidas en un instrumento público. En consecuencia, toda la argumentación que desarrolla el recurrente parte de la base de un hecho no establecido ni probado en esta causa, cual es, la existencia de falsedad en las declaraciones que se contienen en el título ejecutivo; pretendiendo que este Tribunal de Casación realice un nuevo análisis y ponderación de la prueba rendida en la causa que acomoden a sus pretensiones, para así, arribar a las conclusiones que permitan acoger sus excepciones. Dicha materia es ajena al recurso de casación en el fondo por cuanto, no habiéndose denunciado ni acreditado que en la determinación de los hechos de la causa se hubieren vulnerado normas que regulen la prueba, los presupuestos fácticos del fallo y que sirven de base a su decisión, son inamovibles para este tribunal. Sobre el particular, cabe agregar que el artículo 1712 del Código Civil denunciado como infringido por la recurrente, no constituye una norma de tales características, por cuanto sólo otorga una facultad privativa a los jueces del mérito para ponderar los hechos que los conduzcan a configurar una presunción. CUARTO: Que, finalmente, el último capítulo del recurso de casación por el que se denuncia la infracción del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 412 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales y 1451, 1453, 1454 y 1683 del Código Civil, deberá ser declarado inadmisible. En efecto, la primera de las normas señaladas constituye una cau sal que hace procedente el recurso de casación en la forma por el vicio de haber faltado a un trámite esencial en la tramitación del juicio, y así lo reconoce la recurrente cuando expresamente menciona que dicha norma es la ley que concede el recurso de casación en la forma, en consecuencia, tratándose de un recurso de derecho estricto, no es procedente alegar vicios de nulidad formal como infracción de ley para pretender habilitar una nulidad de fondo o para intentar el análisis de la efectividad del vicio invocado, entendiendo que se ha interpuesto una casación formal, si aquel recurso no ha sido expresa e inequívocamente sometido al conocimiento de esta Corte. QUINTO: Que, por lo señalado en los considerandos precedentes, sólo cabe rechazar el recurso de casación en el fondo deducido. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 184, por don Omar Enrique Sellao Mulato en representación de la ejecutada doña Orfelina de las Nieves Sepúlveda Sepúlveda, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 183. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Nº 5317-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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