Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos a fojas 97. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 N º 7 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que se habría interpretado erróneamente el sentido y alcance de la norma citada al establecer que su representado incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato, puesto que para que se configure esta causal es necesario que se funde en un hecho cierto y efectivo y no en un evento futuro, en una mera expectativa, pues en la especie, la demandante puso término al contrato en circunstancias que la rebaja en su horario de clases todavía no empezada a regir, por lo tanto, a esa fecha el colegio no había incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral a contar del 1 de Marzo de 1983 en que la actora fue contratada como profesora de matemáticas y, en 1999, asumió el cargo de Orientadora Vocacional con catorce horas cronológicas, las que se mantuvieron hasta el año 2003. b) que por carta de 26 de Enero de 2004 el Colegio le avisó a la demandante la prescindencia de sus servicios como Orientadora Vocacional a contar del 28 de Febrero de 2004 c) que la demandante tenía además 21 horas de aulas con un número indeterminado de horas no lectivas que en el año 2003 se redujeron a cuatro. d) que para el año 2004 estas horas pedagógicas fueron reducidas a 25, apartándose de los términos del contrato. e) que respecto del cargo de Orientadora Vocacional se suprimió en perjuicio de la actora pues esta medida, unilateral de parte del colegio, no se probó que haya sido como consecuencia de una baja en las matrículas de alumnos para el año 2004.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que la rebaja en las horas de clases de la actora conllevó una rebaja en las remuneraciones de ésta, lo que calificaron como incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, estimaron que se había configurado la causal invocada por el trabajador, decidiendo acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada por la trabajadora por despido indirecto, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Séptimo: Que en subsidio del recurso anterior, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 91 y siguiente, fundado en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ello porque, a su juicio, la sentencia habría sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Octavo: Que el recurrente argumenta que la sentencia incurre en ultrapetita, desde que, la demandante habría solicitado se condenara al pago de la indemnización por años de servicios con un incremento del 80 % y la sentencia, en cambio, lo condenó al pago de incremento del 50 %; sin que se haya pedido el incremento que corresponde ni se otorgó al tribunal la facultad de determinar o regular un monto inferior.
Noveno: Que cabe precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada y, en la especie, resulta que no concurre el referido agravio, pues la sentencia aparece condenándolo al pago de un incremento por un monto inferior a aquel que había sido solicitado por la parte demandante en su demanda.
Décimo: Que por lo razonado se concluye que los argumentos esgrimidos no constituyen la causal invocada, por lo que resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo y se declara inadmisible el de forma, deducidos por el demandado a fojas 97, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 91 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº1036-2005
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. , Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 19 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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