Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco.
VISTOS: En los autos Rol Nº 3672-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Banestado Leasing S.A. con Sandoval Mujica, Marcelina y otros, se trabó incidencia de abandono de procedimiento formulada por la parte demandada por haber transcurrido el plazo fijado por la ley sin que ninguna de las partes haya hecho gestión alguna para que el recurso se lleve efecto. Apelada la resolución de abandono del procedimiento, por sentencia de fecha 27 de junio de 2003, escrita a fojas 95, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró prescrita la apelación. Contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se dedujo por la parte demandante, a fojas 105, recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por resolución que se lee a fojas 121. TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso de casación en la forma opuesto en el primer otrosí de fojas 105.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, o sea, En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sostiene el recurrente que el único fundamento invocado por la contraria para obtener dicha declaración de prescripción se basa en el hecho que entre el día 20 de diciembre de 2002 (fecha en que se dictó la resolución que suspendió el decreto de autos en relación) y el día 21 de enero d el año 2003 (fecha en que se dictó la resolución por medio de la cual se hizo regir nuevamente) habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren efectuado gestión alguna para que el recurso se llevare a efecto y que, en cambio, al fundarse la resolución recurrida, en el único y exclusivo argumento planteado por la contraria, lo hizo teniendo presente que decretada nuevamente la vigencia del decreto de autos en relación ocurrido con fecha 21 de enero del año 2003, eran las partes las que debían instar para que el recurso se llevara a efecto, quedando en estado de fallarse, con lo que incurrió claramente en ultra petita.
SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la ultra petita se produce en la parte de la sentencia que decide sobre las peticiones de las partes y sólo en cuanto otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. A fojas 90 el incidentista pide concretamente decretar la prescripción del recurso de apelación (deducido por la demandante a fojas 70) y, por su parte, ésta, contestando a fojas 92, pide el rechazo del incidente promovido con expresa condenación en costas. El Tribunal resolviendo la incidencia a fojas 95 concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara prescrito el recurso de apelación deducido a fojas 70 contra la resolución de treinta y uno de enero del años dos mil uno, escrita a fojas 69.
TERCERO: No se ve, por tanto, que el Tribunal recurrido hubiere cometido el vicio que se le imputa en el recurso, por lo que será rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo entablado en lo principal del escrito de fojas 105.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil y 69 y 90 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales. Se sostiene que para aplicar la sanción de prescripción que contiene la primera de las normas citadas debe haber inactividad de las partes para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de verse y para que las partes incurran en inactividad es necesario que exista alguna gestión cuyo cumplimiento sea resorte de las partes y cuya realización permita que el recurso en cuestión quede en estado de verse y fallarse; que llega un momento procesal con la dictación de la resolución autos en relación que clausura el impulso de las partes y la inclusión de la causa en tabla corresponde exclusivamente al Presidente del Tribunal, según las citadas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. Se concluye que la errada aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia en lo dispositivo ya que, de no haberse incurrido en él, no se habría decretado la prescripción de la apelación.
QUINTO: Que esta Corte Suprema ha dicho respecto del abandono del procedimiento, lo que vale también para la prescripción de la apelación, que está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prima la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquellas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere (Fallo del mes Nº 484, pág. 57).
SEXTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil si dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder existe el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
SÉPTIMO: Que con fecha 25 de mayo de 2001, según se lee a fojas 79, se dictó el decreto en relación cesando toda actividad de las partes, quedando la facultad de dar curso progresivo a los autos en el Presidente de la Corte de Apelaciones quien, de acuerdo con lo que disponen los artículos 69 y 90 del Código Orgánico de Tribunales, debe proceder a colocar la causa en tabla con los asuntos que se verán en la semana siguiente, lo que así se hizo según se desprende de la resolución de fecha 29 de mayo de 2003, escrita a foja s 93, en la que se ordena vuelva la causa a tabla en el mismo día y lugar que tenía en la audiencia del día 20 de diciembre del año 2002.
OCTAVO: Que en la citada audiencia la Corte de Apelaciones, a fojas 88, dispuso: siendo un trámite previo e indispensable para la vista de la causa traer a la vista las compulsas Rol IC Nº 4188-98 y Rol IC. Nº 3173-98, solicítese dichas compulsas al Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar oficiándose al efecto. Se suspende entretanto el decreto autos en relación. Las citadas compulsas se agregaron a los autos con fecha 18 de enero de 2003 según certificado de fojas 88 vuelta por lo cual el tribunal dispuso a fojas 89 rija el decreto en relación de fojas 79.
NOVENO: Que así las cosas se tiene que, como se ha dicho, con fecha 25 de mayo de 2001 se dictó el decreto En relación cesando la actividad de las partes; que la suspensión de dicho decreto fue transitoria intertanto se realizaba la diligencia ordenada y cuya ejecución era de responsabilidad del tribunal; y que la providencia que dispuso que rija el decreto de fojas 79 no es un nuevo decreto en relación sino el dejar sin efecto la suspensión al haberse dado cumplimiento a lo ordenado para proceder a la vista de la causa, reponiendo ésta al estado que tenía en la tabla anterior a la suspensión, lo que lleva a concluir que el plazo de un mes que contempla el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil no pudo correr.
DÉCIMO: Que por lo antes expuesto se ha incurrido en error de derecho al aplicar la norma legal precedentemente citada por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 771 del Código de Procedimiento Civil se declara: A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de escrito de fojas 105 en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 95; y B.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de escrito de fojas 105 en contra de la sentencia indicada precedentemente y anulándola díctese a continuación, separadamente y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol 3047-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En los autos Rol Nº 3672-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Banestado Leasing S.A. con Sandoval Mujica, Marcelina y otros, se trabó incidencia de abandono de procedimiento formulada por la parte demandada por haber transcurrido el plazo fijado por la ley sin que ninguna de las partes haya hecho gestión alguna para que el recurso se lleve efecto. Apelada la resolución de abandono del procedimiento, por sentencia de fecha 27 de junio de 2003, escrita a fojas 95, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró prescrita la apelación. Contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se dedujo por la parte demandante, a fojas 105, recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por resolución que se lee a fojas 121. TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso de casación en la forma opuesto en el primer otrosí de fojas 105.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, o sea, En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sostiene el recurrente que el único fundamento invocado por la contraria para obtener dicha declaración de prescripción se basa en el hecho que entre el día 20 de diciembre de 2002 (fecha en que se dictó la resolución que suspendió el decreto de autos en relación) y el día 21 de enero d el año 2003 (fecha en que se dictó la resolución por medio de la cual se hizo regir nuevamente) habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren efectuado gestión alguna para que el recurso se llevare a efecto y que, en cambio, al fundarse la resolución recurrida, en el único y exclusivo argumento planteado por la contraria, lo hizo teniendo presente que decretada nuevamente la vigencia del decreto de autos en relación ocurrido con fecha 21 de enero del año 2003, eran las partes las que debían instar para que el recurso se llevara a efecto, quedando en estado de fallarse, con lo que incurrió claramente en ultra petita.
SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la ultra petita se produce en la parte de la sentencia que decide sobre las peticiones de las partes y sólo en cuanto otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. A fojas 90 el incidentista pide concretamente decretar la prescripción del recurso de apelación (deducido por la demandante a fojas 70) y, por su parte, ésta, contestando a fojas 92, pide el rechazo del incidente promovido con expresa condenación en costas. El Tribunal resolviendo la incidencia a fojas 95 concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara prescrito el recurso de apelación deducido a fojas 70 contra la resolución de treinta y uno de enero del años dos mil uno, escrita a fojas 69.
TERCERO: No se ve, por tanto, que el Tribunal recurrido hubiere cometido el vicio que se le imputa en el recurso, por lo que será rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo entablado en lo principal del escrito de fojas 105.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil y 69 y 90 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales. Se sostiene que para aplicar la sanción de prescripción que contiene la primera de las normas citadas debe haber inactividad de las partes para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de verse y para que las partes incurran en inactividad es necesario que exista alguna gestión cuyo cumplimiento sea resorte de las partes y cuya realización permita que el recurso en cuestión quede en estado de verse y fallarse; que llega un momento procesal con la dictación de la resolución autos en relación que clausura el impulso de las partes y la inclusión de la causa en tabla corresponde exclusivamente al Presidente del Tribunal, según las citadas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. Se concluye que la errada aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia en lo dispositivo ya que, de no haberse incurrido en él, no se habría decretado la prescripción de la apelación.
QUINTO: Que esta Corte Suprema ha dicho respecto del abandono del procedimiento, lo que vale también para la prescripción de la apelación, que está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prima la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquellas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere (Fallo del mes Nº 484, pág. 57).
SEXTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil si dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder existe el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
SÉPTIMO: Que con fecha 25 de mayo de 2001, según se lee a fojas 79, se dictó el decreto en relación cesando toda actividad de las partes, quedando la facultad de dar curso progresivo a los autos en el Presidente de la Corte de Apelaciones quien, de acuerdo con lo que disponen los artículos 69 y 90 del Código Orgánico de Tribunales, debe proceder a colocar la causa en tabla con los asuntos que se verán en la semana siguiente, lo que así se hizo según se desprende de la resolución de fecha 29 de mayo de 2003, escrita a foja s 93, en la que se ordena vuelva la causa a tabla en el mismo día y lugar que tenía en la audiencia del día 20 de diciembre del año 2002.
OCTAVO: Que en la citada audiencia la Corte de Apelaciones, a fojas 88, dispuso: siendo un trámite previo e indispensable para la vista de la causa traer a la vista las compulsas Rol IC Nº 4188-98 y Rol IC. Nº 3173-98, solicítese dichas compulsas al Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar oficiándose al efecto. Se suspende entretanto el decreto autos en relación. Las citadas compulsas se agregaron a los autos con fecha 18 de enero de 2003 según certificado de fojas 88 vuelta por lo cual el tribunal dispuso a fojas 89 rija el decreto en relación de fojas 79.
NOVENO: Que así las cosas se tiene que, como se ha dicho, con fecha 25 de mayo de 2001 se dictó el decreto En relación cesando la actividad de las partes; que la suspensión de dicho decreto fue transitoria intertanto se realizaba la diligencia ordenada y cuya ejecución era de responsabilidad del tribunal; y que la providencia que dispuso que rija el decreto de fojas 79 no es un nuevo decreto en relación sino el dejar sin efecto la suspensión al haberse dado cumplimiento a lo ordenado para proceder a la vista de la causa, reponiendo ésta al estado que tenía en la tabla anterior a la suspensión, lo que lleva a concluir que el plazo de un mes que contempla el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil no pudo correr.
DÉCIMO: Que por lo antes expuesto se ha incurrido en error de derecho al aplicar la norma legal precedentemente citada por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 771 del Código de Procedimiento Civil se declara: A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de escrito de fojas 105 en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 95; y B.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de escrito de fojas 105 en contra de la sentencia indicada precedentemente y anulándola díctese a continuación, separadamente y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol 3047-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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