Santiago, veintinueve de junio dos mil cinco.
Vistos: En autos, rol Nº 7.491-01, del Tercer Juzgado del Trabajo de Curicó, caratulados Beltrán López, María Eliana con I. Municipalidad de Curicó, en sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil tres, escrita a fojas 242, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, asimismo, la demanda intentada en todas sus partes, por estimar el señor Juez de la causa que la parte demandada dictó los Decretos de titularidad de cada uno de los actores, los que posteriormente invalido, al ser observados de legalidad por la Contraloría General de la República en el trámite de toma razón de tales actos administrativos, por no cumplir los actores los requisitos para ser nombrados en esa calidad según lo prevenido en la Ley Nº 19.648. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 284, confirmó la de primer grado, con declaración que la demanda deducida en contra de la Ilustre Municipalidad de Curicó, se rechaza únicamente por prescripción extintiva de la acción, sin costas del recurso. En contra de este último fallo, la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia la vulneración de la Ley Nº 19.648 y artículo 480 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la sentencia adolece de error jurídico al aplicar la citada norma del Estatuto Laboral al caso de autos y, por ello, equivocad amente los sentenciadores recurridos, determinaron se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la que resulta improcedente. Agrega que el derecho cuya declaración demandan los actores es la titularidad concedida por la Ley Nº 19.648, el que prescribe en el término de 5 años, conforme a las normas generales y no de dos como lo han determinado los jueces recurridos. Sostiene que la única referencia al Estatuto Docente dice relación con el artículo 25 del texto, en cuanto a la calidad de contratados que la Ley Nº 19.648 exige para el reconocimiento del derecho de titularidad, pero ello no significa que esté regulado por esa normativa, sino por una ley especial diversa. Indica que el Estatuto Docente no contiene el derecho pretendido, y, por el contrario solo reglamenta la titularidad previo concurso y la calidad de contratados en el inciso segundo de su artículo 25. Expone que cada uno de los actores cumplen los presupuestos que exige la Ley Nº 19.648, normativa que no contiene plazo de prescripción para la extinción de la acción y tampoco dice que debe aplicarse el Código del Trabajo o el Estatuto Docente en las materias no previstas, de modo que, a su entender, se aplica la regla general del Código Civil, esto es, cinco años desde que el derecho se hizo exigible, plazo que a la fecha de notificación de la demandada se encontraba aún pendiente. Finalmente sostiene que al Estatuto Docente le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo, pero ello fluye de una norma expresa, artículo 51 de la Ley Nº 19.070, sin embargo en la especie, ninguna norma consagra la aplicación supletoria del Código del Trabajo a la Ley Nº 19.648, espacialísima y excepcionalísima, cuyos efectos no pueden ser limitados arbitrariamente. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) la Ley Nº 19.648, publicada el 2 de diciembre de 1.999, no estableció plazo alguno para que se hicieran valer los derechos que en ella se concedieron. b) la demanda de autos se interpuso el 15 de marzo de 2.002. Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo, resolvieron que el derecho reclamado dimana de dos cuerpos legales, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente y la Ley Nº 19.648, pues la primera de las exigencias para que tenga éxito la demanda, es la de que posean el carácter de contratados y tal calidad se encuentra definida en el inciso segundo del artículo 25 del primer texto citado. Así, concluyeron que el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, aplicable en forma supletoria a la materia debatida por disponerlo expresamente el Estatuto Docente, es de dos años, término que naturalmente deben contarse desde la fecha de publicación de la Ley Nº 19.648, ya que fue ella la que fija el día desde el cual pudieron comenzar a hacerse valer los derechos consagrados en la misma, de modo que en el instante en que se interpuso la demanda, la acción impetrada se encontraba prescrita. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripción de la acción intentada en autos. Quinto: Que, como premisa para resolver el litigio, ha de asentarse que, en la especie, se trata del ejercicio de la acción tendiente a obtener el reconocimiento de la calidad de docentes titulares al amparo de la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, es decir, se trata de derechos establecidos en una ley especial, de naturaleza diversa a los regulados por el Estatuto Docente e incluso a los regidos por el Código del Trabajo, cuyo contenido esencial es el de regularizar una situación de hecho irregular, traspasando, por consiguiente, los límites normales de una relación laboral entre los docentes y su empleadora. Sexto: Que de los antecedentes se advierte que no se han discutido entre las partes los siguientes hechos: a) la demandada luego de la dictación de la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, procedió a dictar los Decretos de nombramiento, en calidad de profesionales de la educación titulares, reconociendo a cada de los demandantes el derecho previsto en el artículo único de la mencionada ley. b) los referidos Decretos fueron devueltos por el Organismo Contralor, quien se abstuvo de registrarlos según se observa en los Oficios Nºs. 2.392, 2.769, 3.6 25 y 3.626, de 17 de julio, 2 de agosto y 26 de septiembre, respectivamente, todos del año 2.000, según costa de los documentos de fojas 26 a 31. c) la Contraloría General de la República, por resolución de 24 de mayo de 2.001, rechazó la reconsideración de lo resuelto mediante los aludidos oficios de la Contraloría General del Maule, por los cuales esa entidad observó los Decretos de nombramiento en calidad de titulares de los profesionales de la educación demandantes, por no reunir los requisitos previstos en la Ley Nº 19.648. d) la Municipalidad de Curicó cumpliendo el dictamen de la Contraloría General de la República, dejó sin efecto tales Decretos y procedió a contratar nuevamente a los actores en conformidad al inciso segundo del artículo 25 del Estatuto Docente. Séptimo: Que en la especie el derecho reclamado fue originalmente reconocido a los actores por la demandada a través de la dictación de los correspondientes Decretos de titularidad, por consiguiente, resulta improcedente computar plazo alguno de prescripción, sea de dos años o de cinco, a contar de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.648, 2 de diciembre de 1.999. En efecto, el perjuicio de los actores y por ende, el interés para reclamar en los términos de esta acción, nació para ellos una vez que la Contraloría General de la República observó la legalidad los actos administrativos y la demandada, en cumplimiento de instrucciones que no le eran obligatorias por tratarse de su registro y no del trámite de la toma de razón, procedió en definitiva, a negarles el derecho reclamado invalidando los referidos actos de nombramiento. Octavo: Que, en estas condiciones, la acción ejercida no se encontraba extinguida por prescripción a la fecha de notificación de la demandada, 15 de abril de 2.002, ya que aún cuando se estimara pertinente la aplicación del término previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar que el plazo inicial de dos años puede computarse aún antes de que el titular reúna las condiciones de legitimario activo de la acción. Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar, además, que la norma del artículo 480 del Código del Trabajo, regula, específicamente, tanto los derechos regidos por ese texto legal, como las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere también esa codificación. En otros términos, circunscribe su aplicación a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia de autos no pudo ser dirimida conforme a ese estatuto. Décimo: Que, en consecuencia, en la materia ha de atenderse a la norma que la reglamenta específicamente, esto es, la Ley Nº 19.648. En este mismo orden de ideas cabe anotar que los actores se rigen por el Estatuto Docente en sus relaciones con la demandada y supletoriamente por el Código del Trabajo, como lo autoriza el artículo 71 de la Ley Nº 19.070. Lo anterior no puede importar facultad alguna para extender el ámbito de aplicación del artículo 480 del Estatuto Laboral a derechos diferentes a los señalados en la disposición, cuya vigencia se circunscribe y limita a derechos regidos, precisamente y con exclusión, por dicho Código y no a derechos regulados en textos legales diversos, cuyo es el caso de autos. Undécimo: Que, por consiguiente, la sentencia atacada ha cometido error de derecho consistente, por una parte, en la equivocada interpretación y aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo a la solución del conflicto y dejando, por otra, de aplicar la normativa llamada a resolver el asunto, infringiéndola igualmente. Tal yerro alcanza lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada por el actor, acogiendo una excepción de prescripción improcedente. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 284, contra la sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 282, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 773-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José L uis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos cuarto a décimo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que conforme a lo razonado por el juez a quo, en las motivaciones 11º y 12º del fallo de primer grado, los actores, según el mérito de la prueba instrumental que se detalla y analiza, prestaron servicios para la entidad edilicia en calidad de contratados, cumpliendo labores de docentes con más de 20 horas cronológicas semanales, por periodo de tres años continuos algunos y otros de cuatro discontinuos, por lo que se dio por establecido que éstos cumplían el requisito de permanencia para optar al beneficio otorgado por la Ley Nº 19.648, hecho que no fue controverti do por la demandada al interponer el recurso de apelación de fojas 262 y, por ello ha de concluirse que fue aceptado por ésta. Tercero: Que el legislador en la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, dispone: Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un tiempo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. Cuarto: Que el tenor literal de la norma es claro en cuanto a los presupuestos que para tal efecto consulta, siendo plenamente aplicable a la materia recurrir al aforismo de que donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir. En efecto, el texto en estudio alude al concepto contratado, sin limitaciones ni exclusiones de ningún orden. Por su parte el inciso segundo del artículo 25, del Estatuto Docente, señalar que: tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, disposición que en parte alguna exige vacancia del cargo servido, como equivocadamente lo expuso la Contraloría General de República en los oficios por los cuales se abstuvo de registrar los decretos de nombramiento de los demandantes. Quinto: Que la interpretación anterior se refuerza aún más si se tiene presente en este análisis la historia fidedigna de la ley. En el documento de fojas 122, se advierte que una de las observaciones del Ejecutivo al proyecto de la Ley Nº 19.648, decía relación con negar el acceso a la titularidad en la dotación de aquellos profesionales que estuvieren desempeñando labores de carácter transitorio, optativo o de reemplazos, la que fue desestimada por la unanimidad de los miembros de la comisión que para ello estimó que las observaciones restringían injustificadamente el beneficio que se quería conceder, hasta el extremo de que, seguramente, nadie podría acceder a él, asimismo consideró que no se creaban nuevo s cargos toda vez que éstos ya existían y solo se buscaba corregir una situación desmedrada en que se encuentran, a veces, por más de diez años, numerosos profesores que no obstante realizar igual labor que los titulares no gozan de su misma condición. Sexto: Que, por todo lo anterior, siendo un hecho de la causa que los actores reunían al 2 de diciembre de 1.999, los presupuesto exigidos por la Ley Nº 19.648, fuerza es concluir que a partir de esa fecha los demandantes gozan de la titularidad que reclaman, pues el legislador les reconoció esa calidad, lo que conduce a acoger la demanda de autos en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil tres, escrita a fojas 242, en cuanto por ella se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en su lugar, se decide que se rechaza la excepción de prescripción deducida por la demandada y se acoge, con costas, la demanda interpuesta a fojas 9. Regístrese y devuélvase. Nº 773-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos, rol Nº 7.491-01, del Tercer Juzgado del Trabajo de Curicó, caratulados Beltrán López, María Eliana con I. Municipalidad de Curicó, en sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil tres, escrita a fojas 242, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, asimismo, la demanda intentada en todas sus partes, por estimar el señor Juez de la causa que la parte demandada dictó los Decretos de titularidad de cada uno de los actores, los que posteriormente invalido, al ser observados de legalidad por la Contraloría General de la República en el trámite de toma razón de tales actos administrativos, por no cumplir los actores los requisitos para ser nombrados en esa calidad según lo prevenido en la Ley Nº 19.648. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 284, confirmó la de primer grado, con declaración que la demanda deducida en contra de la Ilustre Municipalidad de Curicó, se rechaza únicamente por prescripción extintiva de la acción, sin costas del recurso. En contra de este último fallo, la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia la vulneración de la Ley Nº 19.648 y artículo 480 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la sentencia adolece de error jurídico al aplicar la citada norma del Estatuto Laboral al caso de autos y, por ello, equivocad amente los sentenciadores recurridos, determinaron se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la que resulta improcedente. Agrega que el derecho cuya declaración demandan los actores es la titularidad concedida por la Ley Nº 19.648, el que prescribe en el término de 5 años, conforme a las normas generales y no de dos como lo han determinado los jueces recurridos. Sostiene que la única referencia al Estatuto Docente dice relación con el artículo 25 del texto, en cuanto a la calidad de contratados que la Ley Nº 19.648 exige para el reconocimiento del derecho de titularidad, pero ello no significa que esté regulado por esa normativa, sino por una ley especial diversa. Indica que el Estatuto Docente no contiene el derecho pretendido, y, por el contrario solo reglamenta la titularidad previo concurso y la calidad de contratados en el inciso segundo de su artículo 25. Expone que cada uno de los actores cumplen los presupuestos que exige la Ley Nº 19.648, normativa que no contiene plazo de prescripción para la extinción de la acción y tampoco dice que debe aplicarse el Código del Trabajo o el Estatuto Docente en las materias no previstas, de modo que, a su entender, se aplica la regla general del Código Civil, esto es, cinco años desde que el derecho se hizo exigible, plazo que a la fecha de notificación de la demandada se encontraba aún pendiente. Finalmente sostiene que al Estatuto Docente le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo, pero ello fluye de una norma expresa, artículo 51 de la Ley Nº 19.070, sin embargo en la especie, ninguna norma consagra la aplicación supletoria del Código del Trabajo a la Ley Nº 19.648, espacialísima y excepcionalísima, cuyos efectos no pueden ser limitados arbitrariamente. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) la Ley Nº 19.648, publicada el 2 de diciembre de 1.999, no estableció plazo alguno para que se hicieran valer los derechos que en ella se concedieron. b) la demanda de autos se interpuso el 15 de marzo de 2.002. Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo, resolvieron que el derecho reclamado dimana de dos cuerpos legales, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente y la Ley Nº 19.648, pues la primera de las exigencias para que tenga éxito la demanda, es la de que posean el carácter de contratados y tal calidad se encuentra definida en el inciso segundo del artículo 25 del primer texto citado. Así, concluyeron que el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, aplicable en forma supletoria a la materia debatida por disponerlo expresamente el Estatuto Docente, es de dos años, término que naturalmente deben contarse desde la fecha de publicación de la Ley Nº 19.648, ya que fue ella la que fija el día desde el cual pudieron comenzar a hacerse valer los derechos consagrados en la misma, de modo que en el instante en que se interpuso la demanda, la acción impetrada se encontraba prescrita. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripción de la acción intentada en autos. Quinto: Que, como premisa para resolver el litigio, ha de asentarse que, en la especie, se trata del ejercicio de la acción tendiente a obtener el reconocimiento de la calidad de docentes titulares al amparo de la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, es decir, se trata de derechos establecidos en una ley especial, de naturaleza diversa a los regulados por el Estatuto Docente e incluso a los regidos por el Código del Trabajo, cuyo contenido esencial es el de regularizar una situación de hecho irregular, traspasando, por consiguiente, los límites normales de una relación laboral entre los docentes y su empleadora. Sexto: Que de los antecedentes se advierte que no se han discutido entre las partes los siguientes hechos: a) la demandada luego de la dictación de la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, procedió a dictar los Decretos de nombramiento, en calidad de profesionales de la educación titulares, reconociendo a cada de los demandantes el derecho previsto en el artículo único de la mencionada ley. b) los referidos Decretos fueron devueltos por el Organismo Contralor, quien se abstuvo de registrarlos según se observa en los Oficios Nºs. 2.392, 2.769, 3.6 25 y 3.626, de 17 de julio, 2 de agosto y 26 de septiembre, respectivamente, todos del año 2.000, según costa de los documentos de fojas 26 a 31. c) la Contraloría General de la República, por resolución de 24 de mayo de 2.001, rechazó la reconsideración de lo resuelto mediante los aludidos oficios de la Contraloría General del Maule, por los cuales esa entidad observó los Decretos de nombramiento en calidad de titulares de los profesionales de la educación demandantes, por no reunir los requisitos previstos en la Ley Nº 19.648. d) la Municipalidad de Curicó cumpliendo el dictamen de la Contraloría General de la República, dejó sin efecto tales Decretos y procedió a contratar nuevamente a los actores en conformidad al inciso segundo del artículo 25 del Estatuto Docente. Séptimo: Que en la especie el derecho reclamado fue originalmente reconocido a los actores por la demandada a través de la dictación de los correspondientes Decretos de titularidad, por consiguiente, resulta improcedente computar plazo alguno de prescripción, sea de dos años o de cinco, a contar de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.648, 2 de diciembre de 1.999. En efecto, el perjuicio de los actores y por ende, el interés para reclamar en los términos de esta acción, nació para ellos una vez que la Contraloría General de la República observó la legalidad los actos administrativos y la demandada, en cumplimiento de instrucciones que no le eran obligatorias por tratarse de su registro y no del trámite de la toma de razón, procedió en definitiva, a negarles el derecho reclamado invalidando los referidos actos de nombramiento. Octavo: Que, en estas condiciones, la acción ejercida no se encontraba extinguida por prescripción a la fecha de notificación de la demandada, 15 de abril de 2.002, ya que aún cuando se estimara pertinente la aplicación del término previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar que el plazo inicial de dos años puede computarse aún antes de que el titular reúna las condiciones de legitimario activo de la acción. Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar, además, que la norma del artículo 480 del Código del Trabajo, regula, específicamente, tanto los derechos regidos por ese texto legal, como las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere también esa codificación. En otros términos, circunscribe su aplicación a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia de autos no pudo ser dirimida conforme a ese estatuto. Décimo: Que, en consecuencia, en la materia ha de atenderse a la norma que la reglamenta específicamente, esto es, la Ley Nº 19.648. En este mismo orden de ideas cabe anotar que los actores se rigen por el Estatuto Docente en sus relaciones con la demandada y supletoriamente por el Código del Trabajo, como lo autoriza el artículo 71 de la Ley Nº 19.070. Lo anterior no puede importar facultad alguna para extender el ámbito de aplicación del artículo 480 del Estatuto Laboral a derechos diferentes a los señalados en la disposición, cuya vigencia se circunscribe y limita a derechos regidos, precisamente y con exclusión, por dicho Código y no a derechos regulados en textos legales diversos, cuyo es el caso de autos. Undécimo: Que, por consiguiente, la sentencia atacada ha cometido error de derecho consistente, por una parte, en la equivocada interpretación y aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo a la solución del conflicto y dejando, por otra, de aplicar la normativa llamada a resolver el asunto, infringiéndola igualmente. Tal yerro alcanza lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada por el actor, acogiendo una excepción de prescripción improcedente. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 284, contra la sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 282, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 773-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José L uis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos cuarto a décimo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que conforme a lo razonado por el juez a quo, en las motivaciones 11º y 12º del fallo de primer grado, los actores, según el mérito de la prueba instrumental que se detalla y analiza, prestaron servicios para la entidad edilicia en calidad de contratados, cumpliendo labores de docentes con más de 20 horas cronológicas semanales, por periodo de tres años continuos algunos y otros de cuatro discontinuos, por lo que se dio por establecido que éstos cumplían el requisito de permanencia para optar al beneficio otorgado por la Ley Nº 19.648, hecho que no fue controverti do por la demandada al interponer el recurso de apelación de fojas 262 y, por ello ha de concluirse que fue aceptado por ésta. Tercero: Que el legislador en la Ley Nº 19.648, de 2 de diciembre de 1.999, dispone: Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un tiempo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. Cuarto: Que el tenor literal de la norma es claro en cuanto a los presupuestos que para tal efecto consulta, siendo plenamente aplicable a la materia recurrir al aforismo de que donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir. En efecto, el texto en estudio alude al concepto contratado, sin limitaciones ni exclusiones de ningún orden. Por su parte el inciso segundo del artículo 25, del Estatuto Docente, señalar que: tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, disposición que en parte alguna exige vacancia del cargo servido, como equivocadamente lo expuso la Contraloría General de República en los oficios por los cuales se abstuvo de registrar los decretos de nombramiento de los demandantes. Quinto: Que la interpretación anterior se refuerza aún más si se tiene presente en este análisis la historia fidedigna de la ley. En el documento de fojas 122, se advierte que una de las observaciones del Ejecutivo al proyecto de la Ley Nº 19.648, decía relación con negar el acceso a la titularidad en la dotación de aquellos profesionales que estuvieren desempeñando labores de carácter transitorio, optativo o de reemplazos, la que fue desestimada por la unanimidad de los miembros de la comisión que para ello estimó que las observaciones restringían injustificadamente el beneficio que se quería conceder, hasta el extremo de que, seguramente, nadie podría acceder a él, asimismo consideró que no se creaban nuevo s cargos toda vez que éstos ya existían y solo se buscaba corregir una situación desmedrada en que se encuentran, a veces, por más de diez años, numerosos profesores que no obstante realizar igual labor que los titulares no gozan de su misma condición. Sexto: Que, por todo lo anterior, siendo un hecho de la causa que los actores reunían al 2 de diciembre de 1.999, los presupuesto exigidos por la Ley Nº 19.648, fuerza es concluir que a partir de esa fecha los demandantes gozan de la titularidad que reclaman, pues el legislador les reconoció esa calidad, lo que conduce a acoger la demanda de autos en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil tres, escrita a fojas 242, en cuanto por ella se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en su lugar, se decide que se rechaza la excepción de prescripción deducida por la demandada y se acoge, con costas, la demanda interpuesta a fojas 9. Regístrese y devuélvase. Nº 773-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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