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miércoles, 6 de julio de 2005

Despido invalidado - 29/06/05 - Rol Nº 4157-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: Primero: Que la resolución que motiva los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante es a que revocó la de primer grado y declaró, en su lugar, que en la liquidación del crédito debe eliminarse el punto resolutivo signado con la letra A) de la sentencia definitiva, escrita a fojas 259. Segundo: Que, en conformidad con lo que disponen los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, la citada sentencia, por su naturaleza, no es susceptible de ser impugnada por la vía de los recursos en estudio. Por lo antes razonado, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 435, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431. Sin perjuicio de lo resuelto y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, Rol Nº 6352-1997, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Segovia Figueroa, Félix con Colegio de Contadores de Chile, se dictó sentencia definitiva el veintitrés de mayo de dos mil, según se lee a fojas 225, la que se encuentra firme y ejecutoriada. En la parte resolutiva del fallo se decidió: A) que es nulo el despido del trabajador demandante realizado por el Colegio de Contadores de Chile y que este demandado deberá reincorporar al actor a sus labores en el lugar donde trabajaba anteriormente, dentro de quinto día hábil de notificada la sentencia a las 9,00 horas en presencia de un Receptor Judicial, percibiendo el demandado la misma remuneración que tenía antes del despido invalidado, en todo caso, a lo menos, la remuneración promedio de $890.773; y que, además, el mismo demanda do deberá pagar al actor las remuneraciones que percibía en la forma antes dicha al margen de las cotizaciones previsionales y de salud respectivas, que se devengaren durante el periodo de separación desde el 10 de octubre de 1997 y la data de reincorporación, a razón por lo menos de una remuneración mensual de $890.773, cantidades que se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo; y B) que en caso que el Colegio demandado antes expresado se niegue a reincorporar o no reincorpore al demandante antes nombrado, deberá pagarse las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo por $890.773 y por años de servicio, por dieciocho periodos, la suma de $16.033.914, más el recargo legal del 20%, que es de $3.206.786. Segundo: Que el empleador se negó a reincorporar al actor en la forma ordenada en la sentencia, según consta del estampado receptorial de 27 de diciembre de 2.001. También aparece de los antecedentes que, a petición de la parte demandante, se decretó el cumplimiento de la sentencia, con citación, practicándose la liquidación del crédito el 1º de marzo de 2.002, determinándose el monto adeudado por el tiempo de separación del actor desde el despido 10 de octubre de 1.997 a la fecha en que el empleador se negó a su reincorporación y la indemnización por años de servicios, entre otros rubros. Tercero: Que la parte demandada por escrito de fojas 437 de los autos originales, objetó la referida liquidación, alegando que los rubros A) y B) no son sumables, por cuanto no estaría ordenado así en el fallo. Cuarto: Que la parte demandante dedujo recurso de reposición en contra de la antes referida resolución, a fin de que la objeción de la contraria fuera desestimada por el Tribunal, entendiendo que la sentencia ejecutoriada ordenó el pago de ambos rubros a su parte, pues no se trató de una condena alternativa. En el mismo escrito, la defensa del actor planteó, en lo que denominó reposición subsidiaria, que la indemnización por años de servicios se entienda pagada e incluida en la cantidad de la letra G de la liquidación, esto es, en el periodo de tiempo de separación ilegal del trabajador, cantidad que pide no sea modificada y que como resultado de esta declaración, se elimine la letra B del fallo de autos. Quinto: Que por resolución de 8 de abril de dos mil dos, escrita a fojas 462, el juez de la causa, decidió acoger la reposición subsidiaria, en el sentido de que como el despido del trabajador fue invalidado, es procedente aplicar asimismo la letra B) del fallo de ese juzgado, desde el 10 de octubre de 1.997, en que comenzó el periodo de separación del actor y hasta el 27 de diciembre de 2.001, inclusive, en que la demandada se negó a reincorporar al actor. Sexto: Que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la citada sentencia y como petición concreta solicitó eliminar de la liquidación del crédito el rubro constituido por el punto resolutivo signado en el fallo con la letra A), lo que fue aceptado por la Corte de Apelaciones respectiva, la que, a su turno, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431, del expediente reconstituido, revocó la referida resolución y declaró que en la liquidación del crédito debe eliminarse el concepto solicitado por la parte empleadora, esto es, la letra A) de lo dispositivo del fallo de fojas 259. Séptimo: Que, revisado el proceso, se advierte que el juez a quo determinó acoger la reposición subsidiaria del actor, sin hacerse cargo de la propuesta de la defensa de éste, quien no solicitó la extensión del periodo correspondiente a la indemnización por años de servicios, y mal podría haberlo pedido, por cuanto tal planteamiento no prosperó en el recurso de casación en el fondo interpuesto por esa parte, de lo que resulta, con toda evidencia, que el juez de la causa, sin resolver la reposición del demandante en los términos planteados por el recurrente, se pronunció sobre una materia ajena a lo debatido en esa oportunidad procesal, afectando con su decisión la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en los autos. Octavo: Que la cosa juzgada sustancial o material es la característica y cualidad de inmutable de los efectos de la sentencia firme en cuanto se pronuncia sobre el juicio, comprendiendo lo resuelto el proceso en que se dicta y todo pleito posterior que se deseare reiniciar por alguno de los litigantes en la materia. En consecuencia, la eficacia inmutable de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil, ha sido enervada y alterada, sin que exista en la causa fundamento jurídico o mecanismo procesal qu e lo justifique. En efecto, los sentenciadores en estos antecedentes, debieron tener presente que esta Corte, como se lee a fojas 307, de la causa original, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, invalidó el fallo de segunda instancia, pero dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmó, sin modificaciones, la de primer grado. Por consiguiente, la liquidación del crédito debió efectuarse, estrictamente, de acuerdo con lo dispositivo de esta sentencia ejecutoriada, ya que la de segunda instancia fue anulada y el fallo de casación, por su naturaleza, no decide el asunto controvertido. Noveno: Que, finalmente, cabe señalar que estos vicios o errores son reprochables también a los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues si bien revocaron la resolución de ocho de abril de dos mil dos, en la misma decisión eliminaron parte de lo otorgado por la sentencia firme, esto es, la letra A), que se refiere al tiempo de separación del actor, afectando también la autoridad de cosa juzgada, al desconocer que del fallo ejecutoriado habría reconocido al actor ese derecho, aparte de la indemnización por años de servicios de la letra B). Décimo: Que de ese modo los jueces recurridos, conociendo de un recurso de apelación que incide en un artículo generado en la etapa de cumplimiento del fallo alteraron la sentencia que se trata de ejecutar, incurriendo en falta o abuso grave, pues, careciendo de potestades para ello, se transformaron en una nueva instancia revisora del fondo de un conflicto jurídico ya resuelto y afinado, según sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que, es ajeno a la índole y finalidad de la ejecución del fallo. Undécimo: Que los Ministros recurridos al apartarse del mérito del proceso, han cometido falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta Corte en uso de sus facultades. Por lo expuesto, normas legales citadas y en conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo esta Corte de oficio, deja sin efecto la resolución que acogió el recurso de reposición subsidiario del actor, de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 462, del expediente original y todo lo obrado con posterioridad en estos autos, incluida la resolución del Tribunal de Alzada de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 431 del expediente reconstituido. Asimismo, se deja sin efecto en la resolución de veintisiete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 455 del expediente original, la parte que se pronuncia sobre la objeción de la liquidación del crédito de la parte demandada de fojas 437 y en su lugar se resuelve: que corresponde el rechazo de la referida objeción del crédito, en todas sus partes, por cuanto aceptar la impugnación de la empleadora importaría modificar los términos de la sentencia ejecutoriada, la que siendo inmutable, no puede ser alterara por esta vía. Atendido lo resuelto y lo que dispone el inciso tercero del artículo 545 del Código antes citado, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para los efectos allí indicados. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4.157-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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