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miércoles, 6 de julio de 2005

Infracciones de índole sanitaria - 29/06/05 - Rol Nº 2294-04

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº2294-04 el Servicio de Salud de Atacama dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que revocó la de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, y acogió la reclamación interpuesta, a fs.19, por la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A. o EMSSAT S.A., dejando sin efecto la multa impuesta mediante Resolución Exenta Nº262, dictada por el Servicio recurrente el 15 de marzo del año dos mil uno y mediante la Resolución Exenta Nº400, de dicho Servicio, de fecha 27 de abril de ese año, confirmando la misma sentencia, en lo demás apelado. La Resolución Exenta Nº262 aplicó a la empresa reclamante una multa ascendente a 500 U.T.M., en razón de haberse comprobado que incurrió en diversas infracciones de índole sanitaria. La Resolución Exenta Nº400, en tanto, desestimó la presentación por la que dicha empresa solicitó reconsideración de la referida sanción. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que un primer error de derecho atribuido en el recurso a la sentencia que, por su intermedio se impugna, se hace consistir en una errada interpretación y aplicación del artículo 171 inciso 1º del Código Sanitario; disposición de acuerdo con la cual, de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia civil dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; SEGUNDO: Que, explicando la manera como se habría producido la transgresión normativa, señala la recurrente Servicio de Salud de Atacama- que, al término del sumario administrativo incoado en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A. EMSSAT S.A.- por contravención a diversas normas de carácter sanitario, se dictó sentencia, contenida en la Resolución Exenta Nº262, con fecha 15 de marzo de 2001, imponiendo una sanción de multa; sentencia que se notificó a la sociedad afectada el 20 de marzo de 2001; TERCERO: Que, habiendo dicha sociedad deducido un recurso de reposición o reconsideración ante la autoridad administrativa, ésta lo desestimó por medio de la Resolución Nº400 de 27 de abril de 2001, que fue notificada el 3 de mayo de ese año; CUARTO: Que, con fecha 9 de mayo de 2001, EMSSAT S.A., invocando lo dispuesto en el precitado artículo 171 del Código Sanitario, formuló reclamación en sede jurisdiccional, solicitando que se dejara sin efecto o, en subsidio, se rebajara- la multa en cuestión; QUINTO: Que el fallo de segundo grado, al hacer suyo el criterio adoptado por el de primera instancia, rechazando la alegación de extemporaneidad del reclamo, aducida por su parte expone la recurrente- sobre la base de estimar que el plazo para recurrir establecido en el mencionado artículo 171 se refiere indistintamente a la resolución que aplica la multa y a aquélla que se pronuncia sobre la reconsideración planteada a su respecto, ha vulnerado dicho precepto legal, que claramente sólo alude a la impugnación de la sentencia que pone término al sumario administrativo, imponiendo esa sanción pecuniaria; SEXTO: Que, para un adecuado análisis de este primer capítulo de reparos, que el recurso dirige al fallo que impugna, debe tenerse en consideración lo siguiente: a) Al contestar la reclamación de EMSSAT S.A., a que a ntes se hizo alusión, el Servicio de Salud de Atacama adujo en el libelo de fs.34, dos argumentos orientados a que se la desestimara: el primero, basado en su extemporaneidad, por las razones ya mencionadas y el segundo, vinculado a motivaciones de fondo; b) La sentencia de primera instancia, al pronunciarse sobre el reclamo, desestimó la alegación de extemporaneidad, en base a la interpretación del artículo 171 inciso 1º del Código Sanitario, que la entidad administrativa ha cuestionado en los términos precedentemente explicados. Empero, acogiendo las argumentaciones de fondo esgrimidas por ésta, rechazó, en definitiva, dicha reclamación; c) EMSSAT S.A. impugnó esta sentencia, deduciendo en su contra recurso de apelación; el Servicio de Salud de Atacama, en cambio, se conformó con la decisión del fallo, no alzándose en contra del mismo ni adhiriendo a la apelación planteada por su contraparte; d) Así las cosas, el tema de la extemporaneidad de la reclamación de EMSSAT S.A. no formó parte de la controversia promovida en la segunda instancia, constituyendo una materia extraña a ésta, por no haber sido sometida expresamente a la consideración del tribunal ad quem, el cual, resultaba de esta manera carente de competencia para abordar su estudio; SEPTIMO: Que forzoso resulta concluir de lo recién expuesto que los jueces del fondo no estuvieron en condiciones de vulnerar la ley en este caso, el tantas veces citado artículo 171 inciso 1º del Código Sanitario- atinente a una materia no sujeta formalmente a su conocimiento; razón por la cual, el reparo que en tal aspecto se dirige en contra de la sentencia recurrida, por el Servicio de Salud de Atacama, no puede prosperar; OCTAVO: Que un segundo error de derecho advertido por la recurrente en la sentencia de la alzada y que atañe al fondo del asunto controvertido- se habría manifestado en la vulneración que en ella se hace de lo dispuesto por el artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, puesto que, no obstante encontrarse debidamente acreditadas las infracciones de índole sanitaria que fueron objeto de investigación en el sumario incoado en contra de EMSSAT S.A. y que culminó con la imposición de una multa-, revocó el fallo de primera instancia , que había desechado el reclamo deducido por dicha empresa, aplicando para arribar a tal decisión el D.S. Nº90 de 7 de marzo de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuya normativa no estaba vigente al tiempo de cometerse las infracciones comprobadas en el mencionado sumario administrativo. Expone la recurrente que el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse transgredido la referida disposición legal y habérsele, en cambio, dado correcta aplicación, se habría confirmado el fallo de primer grado, rechazándose el reclamo de EMSSAT S.A.; NOVENO: Que, para arribar a una correcta decisión acerca de la materia planteada en este capítulo del recurso, es preciso tener en consideración los antecedentes que enseguida se reseñan: 1.- Que, mediante la ya aludida Resolución Exenta Nº262 de 15 de marzo de 2001, el Servicio de Salud de Atacama, pronunciándose sobre dos sumarios administrativos acumulados, -a que dieron origen sendas Actas de Inspección, de 23 de abril de 1999 y 29 de noviembre de 2000- instruidos para investigar aspectos relacionados con el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, de propiedad de EMSSAT S.A., ubicada en la comuna de Diego de Almagro, sancionó a esta empresa con una multa ascendente a 500 U.T.M., por las infracciones a las normas sanitarias, acreditadas en esas investigaciones administrativas. Se hace constar, a este respecto, que con ocasión de las diligencias practicadas durante el desarrollo de esos procedimientos visitas inspectivas a la planta e informes técnicos- se comprobaron los siguientes hechos: a) La presencia de abundante cantidad de moscas en las orillas de las lagunas de tratamiento, provocada por la acción de materia orgánica (excretas acumuladas); b) Salida de las aguas servidas a través de un tubo proveniente de la planta; existencia de zonas empantanadas, de aguas servidas estancadas con tratamiento incompleto y la descarga de dichas aguas en el Río Salado; c) Emanación de malos olores, a causa del tratamiento incompleto de aguas servidas crudas; d) Las muestras de aguas tomadas de la planta revelaron la existencia de coliformes fecales en un número mayor al permitido por la reglamentación vigente (1000 por 100 ml., según el D.S. Nº236 de 1926 del Ministerio de Salud; e) Irregularidades en las condiciones sanitarias elementales en el lugar de trabajo respecto del operario de la empresa que labora en la planta, lo que configura una vulneración a la normativa del D.S. Nº745 del Ministerio de Salud actual D.S. Nº594, publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 2000, del mismo Ministerio-, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en Lugares de Trabajo; f) La planta funcionaba sin autorización sanitaria desde 1998; 2.- Se hace presente en la mencionada Resolución que la proliferación de focos de insalubridad producidos por el funcionamiento de la planta pone en riesgo la salud de los habitantes de la Comuna de Diego de Almagro y afecta el medio ambiente, enfatizándose, respecto de la presencia de moscas en el lugar, que éstas constituyen vectores mecánicos que participan en la transmisión de enfermedades bacterianas; 3.- En su reclamación judicial, planteada, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171 inciso 1º del Código Sanitario, contra la Resolución Nº400 de 27 de abril de 2001 del Servicio de Salud de Atacama que, como antes se expresó, había rechazado el recurso administrativo de reposición o reclamación-, EMSSAT S.A. no contradijo en lo sustancial los hechos constitutivos de los cargos establecidos por la autoridad sanitaria, exponiendo, en cambio, otros argumentos para impetrar que fuera dejada sin efecto-o, en subsidio, rebajada- la sanción aplicada. Sostuvo, en efecto, como primera alegación exculpatoria que, de acuerdo con su propio programa de desarrollo, aprobado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, EMSSAT S.A. se hallaba obligada a contar con tratamiento de aguas servidas en la Comuna de Diego de Almagro recién en el año 2004, de modo que ninguna autoridad podía exigirle antes de esa época la prestación de dicho servicio ni menos multarla por la falta de él. Agregó que la falta de obligatoriedad en este aspecto se refuerza con lo dispuesto en el D.S. SEGPRES Nº90 de 30 de mayo de 2000, publicado en el Diario Oficial de 7 d e marzo de 2001, en el cual se establece que las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del mismo -180 días después de su publicación en el Diario Oficial- salvo aquéllas que en esta fecha tengan aprobada por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso, el plazo para el cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. Acorde con lo anterior, arguyó que el Servicio de Salud de Atacama no pudo sancionar a EMSSAT S.A. basándose en la circunstancia de que la actividad de su Planta de Tratamiento de Aguas Servidas comprometía a la salud pública, pues cualquiera deficiencia en esta materia sólo podría estimarse como infracción, una vez que comenzara a regir el señalado D.S. Nº90. 4.- Luego de cumplido por el Servicio de Salud de Atacama el trámite del traslado de la reclamación donde se insistió por dicha entidad en la existencia de las infracciones detectadas durante el sumario administrativo y la consiguiente plausibilidad de la multa aplicada-, se dictó sentencia por la juez titular del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, en la cual se desestimó la impugnación planteada por EMSSAT S.A., manteniéndose la sanción reclamada. Tuvo presente la sentenciadora para arribar a tal decisión las diversas disposiciones legales que regulan la actividad de establecimientos como las plantas destinadas a tratar aguas servidas en función de impedir que de ello se sigan efectos dañinos para la salud pública y el medio ambiente; normativa por cuyo cumplimiento deben velar los Servicios de Salud, los cuales se hallan facultados para aplicar medidas sancionatorias en el evento de que comprobaren infracciones sobre la materia. Desestimó la alegación de EMSSAT S.A. en orden a que el funcionamiento de la planta, según sus planes de desarrollo, recién era exigible el año 2004, señalando que dicho establecimiento empezó a funcionar con anterioridad a esa época para cuyo efecto había obtenido la aprobación del proyecto respectivo en 1998- y, como consecuen cia de sus operaciones, se generaron los problemas sanitarios y de contaminación descritos en el sumario respectivo, los que no fueron desvirtuados por la empresa reclamante y, en cambio, resultaron plenamente acreditados con los antecedentes probatorios allegados a los autos. Hace mención, a este respecto, a la existencia de moscas, malos olores, descargas de aguas servidas sin entubar y con presencia de coliformes fecales mayores que las normas permitidas para descargar a las aguas, entre otros, lo que provocan normal y obviamente situaciones de riesgo en la salud de las personas y, además, contaminan el medio ambiente; 5.- La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia anterior por EMSSAT S.A., la revocó, acogiendo en el segundo de los únicos dos fundamentos de que consta, la alegación de dicha empresa en el sentido de que, con arreglo a lo dispuesto en el D.S. SEGPRES Nº90 de 2001, a las fuentes emisoras existentes situación en la que se encuentra la planta de propiedad de aquélla- les son exigibles los límites máximos de emisión de contaminantes recién a contar del quinto año de entrada en vigencia de su normativa; DECIMO: Que corresponde dejar asentado en esta parte que las deficientes condiciones sanitarias de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de propiedad de EMSSAT S.A., ubicada en la Comuna de Diego de Almagro, que se describieron en los acápites 1 letras a), b), c), d) y f)- y 4 del fundamento noveno de este fallo, constituyen hechos de la causa, estimadas como tales por los jueces del fondo; UNDECIMO: Que, según se prescribe en el artículo 3º del Código Sanitario, corresponde al Servicio Nacional de Salud en la actualidad, a los respectivos Servicios de Salud, luego de la reforma establecida por el Decreto Ley Nº2763 de 1979- atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país; DUODECIMO: Que el mencionado Código contiene, además, otras disposiciones congruentes con el enunciado anterior. En su artículo 67 se encomienda a la misma Autoridad de Salud velar porque se eliminen o controlen los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten l a salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes. En el artículo 71 se establece que le corresponde a dicho organismo aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagy aguas servidas de cualquier naturaleza. A su turno, el artículo 72 le impone al mismo Servicio la obligación de vigilancia sanitaria sobre las plantas depuradoras de aguas servidas, facultándolo para sancionar a los responsables; DECIMO TERCERO: Que, en el ámbito más específico de la materia atinente al recurso, el artículo 73 prohíbe descargar las aguas servidas en ríos o lagunas o en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a la depuración en la forma que se señale en los reglamentos, disponiendo que la autoridad sanitaria además de la facultad que le compete de sancionar las infracciones- podrá ordenar la inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución de los sistemas de tratamiento satisfactorios, destinados a impedir toda contaminación; DECIMO CUARTO: Que, luego de las consideraciones desarrolladas en los basamentos que anteceden, debe concluirse que la juez de primera instancia dio correcta aplicación a la norma prevista en el artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, de acuerdo con el cual, el tribunal debe desechar la reclamación que se deduzca en contra de las resoluciones sancionarias dispuestas por la autoridad de Salud, cuando los hechos que han motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario, constituyendo tales hechos efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y correspondiendo la sanción aplicada a la infracción cometida; DECIMO QUINTO: Que, en cambio, de los mismos razonamientos recién aludidos, se colige que el fallo de segundo grado incurrió en evidentes errores de derecho al abordar y resolver la cuestión que le fuera propuesta en la apelación, pues, por un lado, para acoger el reclamo de EMSSAT S.A., revocando lo decidido en primera instancia, aplicó una norma reglamentaria el D.S. SEGPRES Nº90, publicado en e l Diario Oficial del 7 de marzo de 2001, con vigencia a partir de los 180 días después de esa fecha- que no se encontraba en vigor a la época de cometerse los hechos constitutivos de las infracciones establecidas en el sumario sanitario ocurridos durante 1999 y 2000-; y por otra parte, al no tener en cuenta que las disposiciones de dicho Decreto Supremo sólo se refieren a los límites máximos de emisión de contaminantes, asociados a las descargas de residuos líquidos, mas no abarcan las otras diversas infracciones sanitarias riesgosas para la salud y contaminantes del medio ambiente, que fueron debidamente acreditadas en sede administrativa y jurisdiccional, según se dejó señalado en anteriores considerandos (presencia de moscas, aguas servidas estancadas con tratamiento incompleto, descarga de las mismas en el Río Salado, emanación de malos olores, irregularidades en las condiciones sanitarias básicas en el lugar de trabajo, exigidas en la reglamentación pertinente); DECIMO SEXTO: Que, por ende, resulta evidente que la sentencia cuestionada vulneró por falta de aplicación- lo dispuesto en el precitado artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, según lo sostiene el Servicio de Salud de Atacama en su recurso de casación; como, asimismo, es incuestionable que ese error de derecho influyó sustancialmente en su parte decisoria, pues en el evento de haberse sujetado a lo dispuesto en dicha norma legal, habría confirmado la decisión adoptada en primera instancia, rechazando la reclamación de EMSSAT S.A.. Procede, en consecuencia, acoger la impugnación formulada por la referida autoridad sanitaria. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 338, contra la sentencia de diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs.332, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2294-04. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oya rzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro
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Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo además en consideración lo expuesto en los considerandos noveno al décimo sexto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.236. Regístrese y devuélvase. Rol Nº2294-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro

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