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martes, 5 de julio de 2005

Comercialización de productos eléctricos - 23/06/05 - Rol Nº 2290-05

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos tercero y quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniéndose en su lugar y, además, presente: 1º.- Que, mediante Resolución Exenta Nº040 de 3 de marzo de 2005, dictada por el Director de la Primera Zona de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, se sancionó a la Multitienda Calama Store S.A. de Calama con una multa ascendente a 200 UTM, por comercializar productos eléctricos guirnaldas navideñas- sin contar con el correspondiente certificado de aprobación, emitido por un organismo técnico debidamente autorizado para tal efecto por dicha Superintendencia y por no responder al requerimiento que ésta le formulara en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, infringiendo el artículo 3º Nº14 de la Ley Nº18.410 de 1985, Orgánica de esa institución; 2º.- Que, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 2º del referido cuerpo legal, corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustible S.E.C.- fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas; 3º.- Que en el Título IV de la referida Ley se faculta a la S.E.C. para imponer sanciones a las personas y entidades sujetas a su fiscalización o supervisión, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el Servicio; regulándose también en ese apartado normativo el procedimiento a que debe sujetarse la aplicación de las medidas sancionatorias; 4º.- Que las sanciones aplicadas por la S.E.C. deben fundarse en un procedimiento que se inicia con la formulación de cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa en un plazo que no podrá ser inferior a quince días. La S.E.C. dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos o las rechazará con expresión de causa. Dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente, debe dictar la resolución definitiva pronunciándose sobre las alegaciones e imponiendo la sanción correspondiente o la absolución de éste. Así lo manda el artículo 17 de la Ley precitada; 5º.- Que las resoluciones sancionatorias pronunciadas por el organismo fiscalizador pueden ser impugnadas en sede administrativa, por medio del recurso jerárquico, cuando emanen de los Directores Regionales de la S.E.C., en el marco de su competencia (artículo 17 inciso final de la Ley) y por medio del recurso de reposición, planteado ante la propia S.E.C., tratándose de decisiones adoptadas por ésta (artículo 18 A). Sin perjuicio de la impugnación administrativa, la norma regula, asimismo, en su artículo 19 un procedimiento contencioso administrativo, que se inicia con el reclamo de ilegalidad que los afectados pueden formular ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuya resolución es apelable ante la Corte Suprema; 6º.- Que de este último mecanismo de impugnación se ha valido la empresa Calama Store S.A., impetra ndo a través del reclamo deducido en autos que sea dejada sin efecto la resolución mencionada en el considerando primero de este fallo, por haberse incurrido durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio en infracciones al principio del debido proceso y por no existir fundamentos que justifiquen la medida de multa que le fue impuesta mediante el referido acto administrativo; 7º.- Que la Corte de Apelaciones en su sentencia actualmente recurrida por la S.E.C. mediante la apelación en examen- acogió la reclamación, aduciendo como única razón el argumento esgrimido en ella en orden a haberse vulnerado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Este principio se habría transgredido, por no haber tomado conocimiento en su oportunidad la empresa afectada, del oficio ordinario Nº709 de 16 de diciembre de 2004, mediante el cual la S.E.C. le formulaba cargos, puesto que, según ella aduce, dicha comunicación no fue recepcionado por persona alguna que preste o haya prestado servicios a sus órdenes, privándosele de esta manera del derecho a presentar su defensa; 8º.- Que debe tenerse presente, a este respecto, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, inserto en el precitado Título IV de la Ley Nº18.410, sobre el régimen de sanciones por infracción a la normativa eléctrica, las notificaciones que practique la Superintendencia se harán personalmente o por carta certificada, comenzando en este último caso a correr los plazos tres días después de recibida la carta por la Empresa de Correos de Chile. Conviene, asimismo, recordar que en el caso de la formulación de cargos a la empresa reclamante, la S.E.C. hizo uso de la modalidad de notificación por carta certificada; 9º.- Que la notificación por carta certificada es una modalidad adoptada de manera excepcional por el legislador en determinados casos para poner en conocimiento de los interesados resoluciones emitidas en procedimientos de índole jurisdiccional o administrativa, como ocurre en la situación de autos, de acuerdo con lo establecido en el precepto recién citado; 10º.- Que, según se consignó en el fundamento octavo anteprecedente, en dicha disposición se prescribe que los plazos, en el procedimiento de que se trata, comienzan a correr tres días después de recibida la carta certificada por la Empresa de Correos de Chile; lo que importa una presunción legal en orden a que el interesado adquiere conocimiento del contenido de la misiva en la fecha indicada, tercero día después de su recepción por la oficina de Correos; 11º.- Que, en la especie, consta del documento agregado en fotocopia a fs. 53 Guía de Admisión Unica Nacional para Servicios Expresos Institucionales-, no objetado, que el oficio ordinario Nº709 el cual, como se expresó, contenía la formulación de cargos-, dirigido a don Nelson Ovalle E., Calama Store. Balmaceda 3242 de la ciudad de Calama mismos datos que la reclamante señala en su libelo de fs. 27- fue recepcionado en la Oficina de Correos de Chile con fecha 16 de diciembre de 2004; 12º.- Que se han cumplido, por ende, las condiciones previstas en la norma reguladora del caso para tener por legalmente notificada en su oportunidad a la empresa reclamante. Correspondía a ésta desvirtuar la presunción legal de conocimiento acerca del contenido de aquel oficio, sin que hubiera aportado prueba alguna a tal efecto. El argumento aducido en orden a que la comunicación no hubiera sido recibida por algún personero de la empresa no resulta atinente para impugnar la validez de la actuación de que se trata, puesto que la exigencia legal apunta al hecho de enviarse la misiva al domicilio correspondiente, prescindiéndose de la identidad de quien la reciba; requisito que sí resulta exigible en la notificación personal, no empleada en la presente situación; 13º.- Que, luego de las consideraciones que anteceden, necesariamente ha de concluirse que la reclamante de autos fue debida y oportunamente emplazada para contestar los cargos que se formularon por la S.E.C. en la secuencia de la investigación que ésta le iniciara por infracción a la normativa eléctrica, acerca de lo cual se encontraba también suficientemente enterada; según lo reconoce, a fs. 18. En semejantes circunstancias no es dable tener por configurada contravención alguna de las normas que aseguraban el derecho a defensa de la reclamante en el proce dimiento contravencional. En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 17, 19, 21 y 22 de la Ley nº 18.410, se declara que se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de abril del año dos mil cinco en curso, escrita a fs.79, por no existir vicio en la notificación cuestionada. Vuelvan los autos al tribunal a quo, a fin de que la misma sala, conformada por los mismos ministros y abogado integrante que expidieron dicho fallo se pronuncien, como fuere procedente en derecho, sobre el fondo del asunto. Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, teniendo en cuenta para ello que constituye un requisito para la validez de un procedimiento administrativo, el que las resoluciones estén debidamente notificadas, en términos de que queden en noticia del afectado y que éste pueda hacer uso de los derechos que le confiere la ley. Estima la disidente que en el presente caso ello no ocurrió, porque no se estableció que la carta certificada que contendría el oficio ordinario nº 709, por medio del que se formularon los cargos a la empresa reclamante, haya llegado efectivamente a poder de ésta, apareciendo en cambio que fue recibida por persona desconocida, circunstancia que la privó de su derecho a una adecuada defensa. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y del voto disidente su autora. Rol Nº2290-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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