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jueves, 7 de julio de 2005

Acción ejecutiva basada en mutuo rechazada por no aceptarse los pagarés como prueba del mismo. Forma de perfeccionarse el mutuo, sin formalidad. Estatuto de la prescripción aplicable si el demandado es deudor civil.

Santiago, treinta de junio de dos mil cinco. 
VISTOS 
En este juicio ordinario de cobro de pesos, Rol Nº 975-98 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado Banco del Desarrollo con Miric Dubravcic, Nicolás, por sentencia de 23 de julio de 2002, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda deducida, considerando que la actora no acreditó la existencia del mutuo alegado como fuente de la obligación hecha valer en estos autos. Apelado este fallo, fue confirmado con fecha 7 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 120. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las siguientes infracciones de ley: 
1. De los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, en relación a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al no reconocerse la existencia de una acción ordinaria para el cobro de las obligaciones de autos, alegando que la prescripción de la acción ejecutiva que nace de los pagarés acompañados deja siempre vigente la acción ordinaria de restitución de las sumas dadas en mutuo. 
2. Del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al no atribuirse valor probatorio a los pagarés acompañados a los autos, que debieron ser tenidos por prueba suficiente de la existencia de un mutuo y, en consecuencia, debió acogerse la demanda. 
3. Del artículo 822 del Código de Comercio, en relación al artículo 2515 del Código Civil, en tanto concluyen que aún cuando se estimara que cada uno de los pagarés acredita un préstamo, igualmente estaría prescrita su acción, incurriéndose en los errores de no aplicar la regla general del artículo 2515 y de computar el término de prescripción a partir de la emisión del documento, en circunstancias que dicho plazo sólo puede contarse desde que la obligación se hace exigible. 
SEGUNDO: Que, en estos autos, el Banco del Desarrollo demandó al mutuante el cumplimiento de la obligación de restituir dinero entregado en mutuo y, para acreditar tal obligación así como las condiciones pactadas, se acompañaron dos pagarés suscritos por el demandado. Para rechazar la demanda, el tribunal de primera instancia, luego de definir el contrato de mutuo e indicar los requisitos y la naturaleza del pagaré, concluyó que no estaba acreditada la existencia del contrato y que el hecho de haber reconocido el demandado la suscripción de los pagarés en nada alteraba tal conclusión, porque la obligación que se demanda se funda en un contrato de mutuo. 
TERCERO: Que, los jueces de segundo grado confirmaron la decisión anterior, agregando como argumentos los siguientes: 
a) Las acciones cambiarias que se derivan del pagaré, sean ejecutivas u ordinarias, prescriben todas en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento, de lo cual se colige que no es procedente ejercer una acción ordinaria que pudiere derivarse del pagaré, una vez que ha transcurrido el plazo de prescripción mencionado. 
b) El pagaré constituye un efecto de comercio considerado en nuestra legislación como título de crédito, caracterizado por representar una obligación de dinero que se puede hacer efectiva con prescindencia del origen de la deuda, pudiendo ser suscrito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla con prescindencia del negocio causal. 
c) Del pagaré por 539,18 Unidades de Fomento pudiera inferirse la existencia de un contrato de mutuo como lo pretende el demandante, pero el crédito de dinero puede constituirse también a través de documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a un plazo determinado, como el pagaré y otros títulos de crédito, revestidos de sus propias solemnidades, según los artículos 1 de la ley 18.010 y 105 de la ley 18.092. 
d) Por otra parte, si el pagaré señalado anteriormente implicara un mutuo, y en circunstancias que aquél da lugar a un acto de comercio, se debe inferir que el préstamo también lo era, por lo que la presente acción ordinaria se encontraría prescrita a la fecha de su interposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, por haber corrido el plazo legal a contar de la fecha de emisión del documento, el 28 de febrero de 1994. 
CUARTO: Que de los fundamentos de la sentencia recurrida se infiere que los jueces del fondo no efectuaron las consideraciones suficientes para establecer o desechar la relación entre el pagaré emitido por el demandado a favor del banco demandante y el negocio causal que le antecedería, ni tampoco acerca de la naturaleza jurídica de la obligación acreditada por un pagaré y de la que tiene por antecedente un contrato de mutuo. En efecto, en lo que respecta al primer punto, el fallo parte de la base de que la acción ordinaria entablada en estos autos es una derivada del pagaré, en circunstancias que el demandante se limita a fundarla en un mutuo, a cuyo respecto el pagaré es un mero antecedente probatorio. En lo que respecta al segundo punto, no se hace consideración alguna respecto de la naturaleza del negocio causal que alega el demandante como fundamento de su acción, pues, también en este caso, se asume sin discernimiento alguno que la naturaleza comercial del pagaré se transmitiría al contrato de mutuo que le sirve de antecedente. 
QUINTO: Que en razón de lo expresado se ha concluido por este tribunal, mientras el recurso estaba en acuerdo, que la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma referida en el artículo 768 N?5, en relación con el artículo 170 N?4 del Código de Procedimiento Civil, y que ello ha influido determinantemente en lo dispositivo de la sentencia, de modo que este tribunal debe invalidarla de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 775 de ese ordenamiento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 117, que se pronuncia respecto del recurso de apelación. Díctese a continuación y sin nueva v ista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 120. Redacción del abogado integrante señor Barros. Regístrese. Rol Nº 4913-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M.,y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, treinta de junio de dos mil cinco. 


En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo y octavo, y se tiene en su lugar y además presente: 
1º) Que el actor funda su acción en dos contratos de mutuo de dinero que alega haber entregado al demandado, de los que darían cuenta los pagarés acompañados a fojas 4 de estos autos, quedando pendiente el pago de una suma total de 1.331,97 unidades de fomento, más intereses. 
2º) Que el actor reconoce en su demanda que se tuvo por prescrita la acción proveniente de los títulos de crédito, por lo que ha entablado la acción ordinaria emanada de los negocios causales que les sirvieron de antecedente, como son los contratos reales de mutuo, de modo que en estos autos corresponde determinar, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de las sumas de dinero que el actor pretende cobrar. 
3º) Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba. 
4º) Que no es materia disputada en estos autos que el demandado suscribió los pagarés que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama, quedando radicada la controversia en el valor probatorio que tendrían esos instrumentos respecto de los respectivos contratos causales. 
5º) Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N?3 del DFL N?3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro. 
6º) Que, por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés suscritos por el demandado acreditan obligaciones emanadas de contratos válidos de préstamo de dinero, por las sumas que en ellos se expresan. 
7º) Que acreditada la existencia y validez de los mutuos alegados por el actor, y no habiéndose demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio actor en su demanda, procede pronunciarse sobre la excepción de prescripción hecha valer por el demandado. Argumenta éste que las convenciones se habrían celebrado los días 27 de julio de 1992 y 28 de febrero de 1994, fechas de emisión de los respectivos títulos de crédito, a contar de las cuales se contaría el plazo de diez días que establecen, respectivamente, el artículo 795 del Código de Comercio y 2200 del Código Civil para el pago de obligaciones mercantiles y civiles procedentes de un mutuo. Por otra parte, se aplicaría a la obligación el plazo de prescripción de cuatro años que el artículo 822 del Código de Comercio establece para las obligaciones comerciales. Atendidos esos antecedentes, y en circunstancias que la demanda fue notificada con fecha 10 de agosto de 1998, las obligaciones estarían prescritas. 
8º) Que a efectos de determinar el estatuto de prescripción aplicable debe reiterarse que la obligación hecha valer por el actor es la emanada de un contrato de mutuo. En consecuencia, aunque los pagarés, considerados separadamente como títulos de crédito, den lugar a obligaciones mercantiles con prescindencia de quienes intervienen, según dispone el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, esta calificación no se comunica al contrato causal que antecede a su emisión, que puede ser comercial para el banco interviniente y civil para el deudor, según la regla del inciso primero de esa misma disposición legal. En circunstancias que no está acreditado algo diferente, debe estimarse que el demandado actuó en estos contratos como un deudor civil, de modo que resultan aplicables los preceptos generales sobre prescripción extintiva de los artículos 2514 y siguientes del Código Civil. 
9º) Que de conformidad con lo expresado en los fundamentos precedentes, debe tenerse también por probado que el préstamo de dinero que el banco hizo al demandado debía ser restituido a contar de las fechas de pago expresadas en los respectivos pagarés, esto es, desde el 25 de agosto de 1992, respecto del mutuo por 1.030 unidades de fomento acreditado mediante el pagaré de 27 de julio de 1992, y desde el 8 de abril de 1994, respecto del mutuo por 539,18 unidades de fomento documentado por el pagaré de 28 de febrero de 1994. En circunstancias que la demanda fue notificada el 10 de agosto de 1998, con esa fecha fue interrumpida la prescripción extintiva de cinco años que estaba corriendo respecto de la acción ordinaria ejercida en estos autos, con la consecuencia de que están prescritas las obligaciones que hayan llegado a ser exigibles hasta el 9 de agosto de 1993. 
10º) Que respecto del crédito por 1.030 unidades de fomento no ha sido disputado que el demandado pagó las cuotas mensuales que se devengaron con anterioridad al 25 de Septiembre de 1994, y que respecto del crédito por 539.18 unidades de fomento, pagó las cuotas que se devengaron con anterioridad al 8 de noviembre de 1994, de modo que recién desde estas fechas comienza a correr la prescripción extintiva. En consecuencia, no corresponde acoger la excepción de prescripción y el demandado debe pagar el saldo de 825,15 unidades de fomento en restitución del mutuo acreditado por el pagaré de 27 de julio de 1992 y de 506,82 unidades de fomento en restitución del documentado por el pagaré de 28 de febrero de 1994. 
11º) Que el actor pide en su demanda que el deudor sea condenado a restituir al mutuante la cantidad de dinero recibida en mutuo, con más los intereses pactados, que son los que se obliga a pagar en los pagarés, a lo cual también debe accederse, porque, como se ha expresado, no hay razón para presumir que los términos de las obligaciones del mutuario sean diferentes a las declaradas en los títulos de crédito que las acreditan. 

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veintitrés de julio de dos mil dos y se declara que se da lugar a la demanda de fojas cuatro en todas sus partes. 

Redacción del abogado integrante señor Barros. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 4913-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M.,y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

3 comentarios:

  1. Necesito ayuda en informacion sobre este tema, ya que le afecta a mi esposo sobre un pagare firmado con el banco santiago, de hace tres años, la prescripcion esta vigente ya que a trascurrido el año, pero lo que no entiendo por que la jueza del 3 civil de Santiago, ademas de dar todas las posibilidades a los abogados del banco hizo efectivo que se oficiara a dicom, policia de investigaciones, policia internacional, carabineros de chile,registro civil, registro electoral para ubicarlo, casi con orden de arraigo como un delincuente, y accedio a todas estas peticiones, en consideracion que el pagare tenia su tiempo,espero que alguien me pueda ayudar, con informacion al mail gutmartltda@gmail.com

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  2. Estimada,

    Lo que cuenta en este asunto, más que la fecha en que se suscribió el pagaré, es la fecha en que se hizo exigible la obligación (la fecha de vencimiento del pagaré generalmente).

    Así, usted puede haber suscrito el pagaré el 1/1/2004, y si hubiera estipulado el 1/12/2006 como fecha de pago, la acción de cobro que emana del pagaré prescribe recién el 1/12/2007.

    Saludos.

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  3. Necesito ayuda acerca de en cuanto tiempo prescribe un pagare y en que norma está. esto debido a que suscribí un pagaré con un colegio en marzo del año 2006, y me han demandado ejecutivamente. gracias.

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