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miércoles, 6 de julio de 2005

Cobro de pesos - 29/06/05 - Rol Nº 4699-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N15-95 del Vigésimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Banco del Estado con Rencoret Recabarren, Luis, el juez titular de ese tribunal, por sentencia de 29 de abril de 1998, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, consecuentemente, rechazó la demanda presentada. A continuación, acogió la demanda reconvencional deducida, declarando prescritas las acciones del mutuo contenido en escritura pública de 31 de agosto de 1977, ordenando cancelar la hipoteca que lo garantizaba. Dicho fallo fue apelado por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 1 de agosto de 2003, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la parte del Banco del Estado dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 365. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, en la sentencia impugnada se comete error de derecho al vulnerarse los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil y 1545 del Código Civil. Sostiene, en cuanto a la primera norma invocada, que la sentencia desconoce los efectos del abandono de procedimiento aceptando el valor de los actos de las partes ocurridos durante la tramitación de una causa seguida ante otro tribunal y que fue declarada abandonada, estimando al respecto, que cualquier manifestación de voluntad del acreedor producida en el ámbito del proceso que fue declarado abandonado se perdió junto con la demanda en que se plasmó y así como esos antecedentes no pueden ser esgrimidos por el actor para alegar una interrupción de la prescripción enl a acción que ahora se discute, tampoco puede ser alegada por el demandado y aceptada por el sentenciador para dar por establecida la aceleración de su obligación desde una época que le conviene al deudor para los efectos de la misma institución de la prescripción. Respecto de la infracción del artículo 1545 del Código Civil, el recurrente expresa que los sentenciadores han interpretando erróneamente la cláusula décimo cuarta del mutuo que motiva la acción de autos, al incorporar la aplicación del artículo 57 de la Ley 16.807 y concluir que la mora del deudor, provoca de pleno derecho la aceleración del total del crédito, no obstante que, una correcta interpretación, a la luz a su vez de los artículos 1560, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, sólo podía llevar a los sentenciadores a concluir que las partes nunca consideraron que la mora en los términos que refiere la sentencia produciría la inmediata aceleración de la obligación, pues ello evidentemente, era más gravoso para el deudor si se considera que cualquier atraso menor lo habría llevado a situaciones de cobro judicial; SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos por las partes y que se señalan en la sentencia recurrida, los siguientes: a) El 31 de agosto de 1977 la Asociación de Ahorro y Préstamo Libertador Bernardo OHiggins, dio en mutuo hipotecario a Luis Santiago Rencoret Recabarren la cantidad de $702.540, pagaderos en 25 años plazo, en trescientas mensualidades anticipadas de $4.743,60 a contar del mes subsiguiente a la entrega material del inmueble. b) Dicha obligación fue objeto de una repactación y reliquidación de la deuda con fecha 12 de febrero de 1981 y, en seguida fue reprogramada el 21 de octubre de 1983, acogiéndose el deudor al Sistema de Ampliación de Plazos para el pago, acordado por el Comité Ejecutivo del Banco Central mediante Sesión Nº 1518-04-830622 de 22 de junio de 1983 y, finalmente, con fecha 29 de noviembre de 1984, fue objeto de reprogramación según Acuerdo Nº 1594-20 del Comité Ejecutivo del Banco Central de 29 de agosto de 1984. c) El crédito que se cobra en autos fue cedido por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo al Banco del Estado, con fecha 28 de diciembre de 1989. d) El demandado se encontraba en mora en el pago de las cuotas mensuales en que se dividió el mutuo aludido a contar del mes de febrero de 1985 y la demanda presentada en autos fue notificada al demandado el día 8 de marzo de 1995. TERCERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la parte demandante del Banco del Estado promueve una interpretación del contrato de mutuo diversa de la asentada en el fallo que impugna, la que considera una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, en consecuencia, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, se concluye que éste no puede prosperar y debe ser entonces desestimado. CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde también rechazar el capítulo de casación referido a la infracción del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, aún cuando fuere efectivo el error de derecho denunciado, ello no permite modificar la decisión de la sentencia atacada, la que mantiene su sustento en la interpretación que los jueces del fondo han hecho de la cláusula décimo cuarta del mutuo que sirve de base a la demanda y que no puede ser modificada, tal como se indicó en el considerando precedente. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 365, por don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del demandante Banco del Estado, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 364. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso y, dictar la respectiva sentencia de reemplazo, revocando la sentencia en a lzada,únicamente en cuanto ésta acepta totalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria y niega lugar a todo lo demandado, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción de prescripción respecto sólo de aquellas cuotas del capital adeudado vencidas con anterioridad al 8 de marzo de 1990, rechazándose en lo demás y en lo relativo a la acción reconvencional deducida por el demandado. Tuvo para ello presente: 1º) Que la ley Nº16.807, publicada en el Diario Oficial de 20 de julio de 1968, sustituyó el texto del decreto con fuerza de ley Nº205, de 1960; 2º) Que la ley Nº18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley 16.807, por el siguiente: "Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º."; 3º) Que, en virtud del artículo 47 de la precitada ley 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal; 4º) Que, habiéndose cedido el crédito de autos al Banco actor, éste inició el presente juicio el 3 de enero de 1995, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57º de la ley Nº 16.807, reemplazado por la ley Nº18.591, según antes se ha señalado; 5º) Que al referido artículo 57º así reemplazado, le es aplicable la excepción del Nº1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861; 6º) Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 31 de agosto de 1977 y posteriores pactos acordados entre las partes, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas y sucesivas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y suc esivamente debían pagarse, haciéndose exigibles al deudor; 7º) Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contraídas. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: "Se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que la deudora contrae en esta escritura y, en consecuencia, la Asociación podrá exigir el pago total de ellas, cuando:.... No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría en favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida. Parece, entonces, erróneo interpretar la ley aplicable al caso de autos y lo pactado en el contrato en el sentido que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago total de la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Resulta absurdo que el acreedor, en vez de estipular una facultad u opción reconocida po r la ley a su favor, terminare pactando una obligación para sí mismo, perjudicial a su libertad de acción frente al deudor incumplidor. Así, se infringió el artículo 57 de la ley 16.807 y el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo; 8º) Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento originará la extinción de tal acción por prescripción. 9º) Que, aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas exigibles y no prescritas. 10º) Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra el mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es e la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. 11º) Que seg 'fan el artículo 2503 citado, uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado artículo 2503 se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. 12º) Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales, está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluido en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción, porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr. 13º) Que el artículo 156 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva. 14º) Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste. 15º) Que el artículo 156 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, dice que, no ob stante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El referido inciso 2º no estaba incluido en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentó al Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fue revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dio origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en éste último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156. La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se contemplaren durante el curso de tal procedimiento abandonado no revivirán. Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2 'b0 del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de las cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituidos por los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales abandonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156. 16º) Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido también el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción. 17º) Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 8 de marzo de 1995; 18º) Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo correspondía declarar la prescripción de la obligación cobrada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 8 de marzo de 1990, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol N 4699-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A No firman los Ministros Sres. Sr. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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