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jueves, 28 de julio de 2005

Anulación o modificación de liquidación - 20/07/05 - Rol Nº 55-05

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº55-05 la contribuyente Simón Carreño y otro, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de esta misma ciudad. Este último fallo rechazó el reclamo interpuesto por la referida contribuyente sociedad de hecho-, contra las liquidaciones números 1233 a 1247, de 16 de octubre de 1996, cursadas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios comprendidos entre enero y diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, por un total, incluidos reajustes, intereses y multas al 31 de octubre de 1996, de $27.803.114, por rechazo de la utilización de facturas de proveedor, cuya efectividad de las operaciones que se consignan en ella no fue probada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso del epígrafe se funda en la causal del Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 Nº3 inciso 4º y 73 inciso 3 'b0 de la Constitución Política de la República; 5º incisos 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales; 6º letra b) Nº6 y 115 del Código Tributario; y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha autorizado a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, en uso de la cual, ha dispuesto diversas delegaciones, entre las cuales, se encuentra la que permitió al denominado juez tributario resolver el asunto controvertido en autos. Afirma que la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamento o Unidades todos ellos subordinados al Director Regional del Servicio- proviene de resoluciones, en virtud de las cuales, esta última autoridad se las ha delegado, sin que su competencia encuentre su fuente en normas de rango legal. Dichas autoridades administrativas, a través de resoluciones exentas y circulares, se han inmiscuido y arrogado atribuciones que no les pertenecen, violentando la Carta Fundamental, las normas del debido proceso y la imparcialidad del juzgador. Señala que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, fue dictada por un juez que carece de jurisdicción para su cometido, porque la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del Servicio, no se compadece con el artículo 73 de la Constitución Política de la República; de lo que se sigue que el fallo cuestionado adolece el vicio consistente en haber sido pronunciado por un tribunal que carece de jurisdicción y de competencia; 2º) Que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 1º En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Como es fácil de entender, el vicio que se denuncie, en relación con la aludida causal, debe radicar en la sentencia que pretende impugnar; esto es, el referido vicio de incompetencia, en el presente caso, ha debido presentarse en el fallo de segundo grado, por lo que se debió alegar la incompetencia de la Corte de Apelaciones; i705 3º) Que, sin embargo, lo anterior no ha ocurrido, porque el recurso de nulidad de forma no se funda en la incompetencia de la Corte de Apelaciones, que pronunció la sentencia de segunda instancia, sino que en la presunta falta de jurisdicción y, naturalmente, competencia del fallo de primer grado. Por lo tanto, los hechos en que se basa el referido medio de impugnación, no configuran el vicio invocado y, por otro lado, la Corte de Apelaciones sí es competente para conocer de asuntos como el presente en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del Código del Ramo; Por las razones expuestas, el recurso de casación de forma no puede prosperar y debe ser rechazado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 4º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la mencionada sociedad de hecho Simón Carreño Aguilar y otro se basa en la infracción que la sentencia de segundo grado habría cometido, al confirmar aquélla de primera instancia, respecto de los preceptos contenidos en el artículo 21 incisos 1º y 2º del Código Tributario; 5º) Que la transgresión normativa así enunciada se habría configurado según se afirma en el respectivo libelo- por el hecho de que, habiendo la aludida contribuyente presentado, a requerimiento del Servicio fiscalizador, toda la documentación relacionada con las facturas observadas el libro de compras, las guías de despacho con las facturas correspondientes, los formularios sobre declaración y pago de los impuestos del período y el libro de proveedores-, el fallo de primera instancia, confirmado, según se apuntó, por el actualmente recurrido, desestimó esa prueba instrumental, aduciendo que ella resultaba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas del proveedor cuestionado, toda vez que no se han aportado antecedentes fehacientes del transporte de los bienes, ingreso a bodega, existencia de inventarios etc. y cualquier otra circunstancia que conduzca a demostrar que las operaciones registradas en las facturas cuestionadas son efectivas; 6º) Que se critica, además, en el recurso que la sentencia se limite a calificar de insuficientes los documentos y demás antecedentes acompa f1ados, sin haber señalado que ellos sean falsos o no fidedignos y que, asimismo, exija otros medios para acreditar circunstancias, como el transporte de mercaderías, que no se encuentran establecidos por la ley. Al no haberse acreditado la falsedad o carácter no fidedigno de los antecedentes presentados por el contribuyente, no puede prescindirse de los mismos y presumirse hechos contrarios a los que resultan de la documentación acompañada; 7º) Que la infracción a que se ha hecho referencia precedentemente prosigue el recurso- ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, habida cuenta de que si se hubiera aplicado correctamente el artículo 21 del Código Tributario, se habría concluido necesariamente en que la contribuyente acreditó con la documentación acompañada la efectividad de las operaciones impugnadas a través de las liquidaciones de que dan cuenta los autos y se habría revocado la sentencia apelada, acogiéndose las reclamaciones, y dejándose sin efecto las liquidaciones cuestionadas; 8º) Que, según se prescribe en el artículo 21 del Código Tributario cuya transgresión se denuncia en el recurso- corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; 9º) Que, mediante la reclamación de autos, la sociedad de hecho Simón Carreño Aguilar y otro, cuestionó las liquidacio nes individualizadas en lo expositivo de este fallo, a través de las cuales, se le determinaron por el Servicio de Impuestos Internos diferencias del Impuesto al Valor Agregado y de la Renta de Primera Categoría, como consecuencia de haberse rechazado las facturas del proveedor José A. Ruiz Musa, desestimándose, con ello, el crédito fiscal utilizado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la deducción de costos declarados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del D.L. Nº824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta; 10º) Que deben tenerse como hechos de la causa, establecidos en tal carácter por los jueces del fondo específicamente, en los basamentos 7º y 8º del fallo de primera instancia, reproducidos sin modificaciones por aquél ahora recurrido de casación- los siguientes: a) que el proveedor José Alejandro Ruiz Musa, emisor de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, no fue ubicado por el funcionario fiscalizador durante la visita inspectiva realizada al domicilio indicado en dichas facturas, constatándose, además, en la oportunidad, que en la dirección señalada existe una casa particular y que el aludido Ruiz Musa no es conocido en el vecindario; y b) que el mencionado proveedor, según la información computacional del Servicio de Impuestos Internos, registra débitos fiscales, durante el año 1995, hasta el mes de noviembre, por $1.823.000 y por $2.286.000, hasta febrero de 1996, en circunstancias que el debito fiscal de las facturas objetadas en ese mismo período alcanza a la suma de $11.489.953; 11º) Que, dadas las circunstancias recién expuestas, la documentación sustentatoria de las transacciones invocadas para impetrar el crédito fiscal proveniente del I.V.A, establecido en el artículo 23 del D.L. Nº825 de 1974, no pudo ser considerada fidedigna digna de fe y crédito, según el significado que a este adjetivo le asigna el Diccionario de la Lengua Española-, como acertadamente lo entendieron los jueces del fondo; situación que permitió al Servicio de Impuestos Internos, con arreglo a lo dispuesto en el precitado artículo 21, prescindir de la documentación aparejada por el contribuyente y previos los trámites a que alude dicho precepto, practicar las liquida ciones correspondientes, tasando la base imponible con los antecedentes que obraban en su poder; 12º) Que el artículo 21 del Código Tributario cuyo texto se transcribió en el considerando octavo de esta sentencia- en su inciso 1º y en la parte final de su inciso 2º, hacen recaer sobre el contribuyente el onus probandi en el ámbito de las obligaciones tributarias, al prescribir, respectivamente, esas disposiciones, que a éste le corresponde probar la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes previstas en el Libro Tercero del mismo Código; 13º) Que esta última hipótesis legal cobra vigor en el caso que se examina, por cuanto, objetada como fue por el Servicio fiscalizador la efectividad de las operaciones que se consignaban en las facturas que se presentaron como emitidas por el proveedor Ruiz Musa, la sociedad de hecho Simón Carreño y otro presentó, con miras a desvirtuar los reparos formulados, la documentación mencionada en el considerando quinto de este fallo; prueba que el sentenciador de primera instancia, -cuya decisión, a este respecto, fue mantenida en la alzada- desestimó por considerarlo insuficiente, en virtud de los motivos aducidos en su fundamento décimo; 14º) Que los razonamientos anteriores ponen de manifiesto que el cuestionamiento que en el recurso se dirige a la sentencia de segundo grado, más que en el tema del onus probandi, regulado en el precepto que se señala como infringido, radica en la manera como los jueces del fondo apreciaron el mérito de la prueba allegada a la causa; en otros términos, incide en el proceso intelectual que aquéllos desarrollan en función de establecer la fuerza o mérito de convicción que emana de los elementos de prueba existentes en el proceso; materia que corresponde a su propia y exclusiva potestad y no es, por consiguiente, susceptible de impugnarse por vía del recurso de casación en el fondo, cuya finalidad consiste en invalidar una sentencia pronunciada con infracción de ley, a menos que esta transgresión se refiera a las normas reguladoras de la pr ueba de aquéllas que asignen determinado mérito de convicción a ciertos medios probatorios, lo que no ocurre en autos; 15º) Que las reflexiones precedentes llevan a concluir que en la sentencia que se impugna no ha existido transgresión de la única norma legal invocada por la recurrente y que, por el contrario, los jueces que la pronunciaron, procedieron con apego a derecho; razón por la que el recurso de nulidad de fondo que se ha intentado por la contribuyente también habrá de ser desestimado; En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.219, contra la sentencia de diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.217. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº55-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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