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miércoles, 6 de julio de 2005

Indemnización de perjuicios - Prevención y seguridad laboral - 29/06/05 - Rol Nº 153-04

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 8.203-01, del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, juicio ordinario laboral sobre indemnización de perjuicios, caratulados Vega Castillo, Manuel con Casteñada Jorge y Cía. Limitada y otros en sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 154, se rechazó, sin costas, la demanda intentada. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 183, con distintos fundamentos, confirmo tal decisión. En contra de este último fallo, el actor recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando su anulación y la dictación de la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante alega que se han infringido los artículos 5º y 169 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo, 44 inciso segundo y 1.547 del Código Civil, argumentando que el citado precepto del Estatuto Laboral es complementario de la Ley Nº 16.744 y, por ende, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y debe, además, mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, tener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales y advertir los riesgos de la obra a sus dependientes. Agrega que los artículos 5º y 69 de la Ley Nº 16.744 apuntan a que en la empresa se logre una conciencia de la seguridad. El término eficazmente utilizado por la ley va más allá de un simple efecto de resultado que está impl edcito en la misma norma, sino que se refiere a la magnitud de la responsabilidad y cuidado con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, de manera que se debe arribar a la conclusión que el legislador inquiere del empleador suma diligencia en el deber de cuidado, lo que se equipara a la culpa levísima del artículo 44 del Código Civil. Indica que, atendida la naturaleza del contrato de trabajo, las partes no pueden mirarse en un plano de igualdad por lo que la ley ha creado a su respecto toda una normativa que tiende a su protección. Así, conforme lo preceptuado en el artículo 1.547 del Código Civil, al entenderse que el contrato de trabajo principalmente beneficia al empleador, como sujeto activo del deber de protección, frente a un accidente del trabajo, debe responder de culpa levísima. En el ámbito de la actividad contractual, como lo es el caso de autos, la prueba de la esmerada o eficaz diligencia y cuidado incumbe a aquél que ha debido emplearla, de modo que, en definitiva, el sólo hecho que el deudor incumpla su obligación importa presunción de culpabilidad o dicho de otro modo, probada la existencia de la obligación no es necesario acreditar que su incumplimiento proviene de culpa del deudor, ya que esta queda demostrada con el simple hecho del incumplimiento, salvo que acredite que éste no le es imputable. Sostiene que el empleador puede excusarse cuando exista fuerza mayor extraña, que no tenga relación alguna con el trabajo y en los casos en que el accidente se haya producido intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la situación de autos. En la especie, expone que se encuentra establecido que el demandante alrededor de las 18.00 horas del día 28 de agosto de 2.001, mientras controlaba la máquina que funde el asfalto que colocaba como impermeabilización de la piscina de refinería Nº 1 de Codelco, cuya temperatura alcanzaba a 260º Celsius, al retirar el líquido hirviendo en un balde metálico sufrió un accidente al pegarse el guante de seguridad en uno de los recipientes, provocando un derrame parcial del material, que le quemó el dorso de la mano derecha. Finalmente, sostiene que la demandada no puede disculparse toda vez que ella no probó que el hecho se hubiera debido a una fuerza extraña no relacionada con el trabajo o q ue dicho accidente fue provocado intencionalmente por la conducta del trabajador, ni tampoco acreditó que hubiera cumplido eficazmente y con esmerada diligencia su deber de protección, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo. Expone, a continuación, la forma como los errores de derecho que denuncia influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Segundo: Que fueron hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el 28 de agosto de 2.001, en horas de la tarde, mientras el actor se desempeñaba como ayudante impermeabilizador y aplicador de asfalto y, en momentos que controlaba la máquina del material y luego procedía a llenar los baldes metálicos con asfalto caliente, al retirarlos por arrastre se produjo un derrame parcial del material, cuyo líquido penetró al interior del guante que portaba, quemándose el dorso de la mano derecha, con lesiones de carácter superficial y espesor parcial, según diagnóstico de la Mutual de Seguridad. b) el actor reconoció que para ocupar el cargo contaba con experiencia en la utilización de un sistema antiácido, por lo que fue contratado, impartiéndosele charlas sobre la ejecución del trabajo que efectuaba. c) la prueba rendida no aportó antecedentes sobre las causas precisas del accidente. d) la descripción que el propio demandante hace del accidente demuestra que tuvo por causa un hecho que escapa a toda previsión, ya que lo acontecido fue resultado de una maniobra que hizo, siendo una situación meramente circunstancial. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que la descripción que se hace del accidente padecido por el actor demuestra que el trabajador desarrollaba sus labores en condiciones adecuadas de seguridad o, que, al menos, no se demostró lo contrario, concluyeron que no se dan en la especie los presupuestos para atribuir responsabilidad a la empleadora y a los otros demandados, en los términos señalados en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, por lo que rechazaron íntegramente la demanda intentada. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe consignar que el recurrente desarrolla los errores de derecho partiendo de una base fáctica que la sentencia atacada no establece. En efecto, las infracciones de ley denun ciadas sólo podrían tener aplicación en el evento de estar probado que el demandado incumplió la obligación de protección prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, olvidando que la apreciación de los elementos de convicción allegados a la causa y la determinación de los hechos, corresponden a atribuciones exclusivas de jueces del grado que se agotan en las respectivas instancias del juicio, sin que este tribunal, en términos generales, pueda ejercer un control de legalidad sobre ellas. Quinto: Que, en segundo lugar, en torno a las normas supuestamente vulneradas, es dable señalar que el recurrente no explica claramente el error sustantivo que invoca en su favor, ya que se limita a sostener que en materia contractual la culpa se presume y que el empleador responde hasta de la culpa levísima, materias que no forman parte de la sentencia y, por lo demás, corresponden a principios generales en el ámbito de la responsabilidad contractual, que los sentenciadores no han atropellado. Por otro lado, se hace necesario precisar, además, que, tal como lo señalaron los sentenciadores en el motivo primero del fallo de segundo grado, el actor no indicó determinadamente en el libelo cuales serían las conductas u omisiones atribuibles al empleador que configurarían la infracción a la citada norma del artículo 184 del Código del Trabajo. Ante tal confusión, esta Corte no puede, sin desconocer la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, analizar y determinar algún yerro que pueda influir en lo resolutivo de la sentencia atacada que permitiría anular el fallo de que se trata. Sexto: Que, por último, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, los hechos establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, sobre todo si se tiene presente que no se han denunciado como conculcadas las leyes reguladoras de la prueba. La actividad de ponderación de los elementos de convicción no admite revisión por la vía que se analiza, a menos que los sentenciadores del mérito en su establecimiento hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas en el proceso, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en virtud de lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye la demandada, motivo por el cual se desestima el recurso intentado en estos autos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 185, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 183. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Benquis, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad de que se trata, invalidar la sentencia atacada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acoger la demanda intentada, en virtud de las siguientes motivaciones: Primero: Que conforme los principios que inspiran el derecho del trabajo y habida consideración a la especial naturaleza de la relación laboral, recae sobre el empleador la responsabilidad de cuidar la vida y la salud de sus trabajadores, respondiendo de la culpa levísima en su actuar. Encaminada a esa finalidad, la ley consagra expresamente el deber de seguridad laboral que se concreta en las medidas de prevención de riesgos que el empleador está obligado a adoptar en resguardo de la vida y salud de sus trabajadores. Segundo: Que el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo dispone que El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Tercero: Que, al respecto esta Corte Suprema anteriormente ha resuelto que al utilizar el vocablo eficazmente, el legislador no sólo está apuntando al resultado de las medidas que el empleador debe adoptar, sino que fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención Cuarto: Que en este contexto, en el caso sublite, acreditado que el accidente dice relación directa con el trabajo encomendado al trabajador, correspondía al empleador probar la esmerada diligencia en su proceder, carga que no ha cumplido en el caso de autos. Si bien el demandado principal acreditó la entrega de elementos de seguridad al trabajador y se impartieron las denominadas charlas de 5 minutos -documentos de fojas 112 y 113 a 120- la sola ocurrencia del accidente es demostrativa que dichas medidas fueron ineficaces. De ello se infiere que el empleador no dió estricto cumplimiento a su deber de protección que la normativa legal le impone, sobre todo si se considera que la faena significaba un grave riesgo para la vida y salud del dependiente. Quinto: Que por todo lo razonado no puede sino concluirse que los sentenciadores del grado, interpretaron con error de derecho la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, pues sin estar acreditada la diligencia del empleador, lo eximieron de responsabilidad en el accidente que ocasionó daños al actor, vulnerando de esa forma también, las normas de los artículos 455 y 456 del mismo texto. Regístrese y devuélvase. Nº 153-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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