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miércoles, 6 de julio de 2005

Indemnización por daño emergente, desvalorización y daño moral - 29/06/05 - Rol Nº 3357-04

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 172-2003, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Darvich Acle, Farid con Yánez Villagra, Guillermo y otro, por sentencia de primera instancia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 63, se acogió, con costas, la demanda sólo en cuanto se condenó a Yánez Villagra, en calidad de conductor y propietario del vehículo causante de los daños, a reparar los perjuicios padecidos por el actor avaluados en la suma de $3.000.000, más reajustes e intereses, absolviendo a Guillermo Mella Carriel, en cuanto se le emplazó como presunto propietario del vehículo conducido por el primero. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo que se lee a fojas 79, de nueve de julio de dos mil cuatro, revocó aquella sentencia, en cuanto rechazó la demandada dirigida contra Guillermo Mella Carriel y acogió la demanda de indemnización por daño moral y desvalorización. En lo demás, confirma con declaración que Yánez Villagra y Mella Carriel quedan condenados solidariamente a pagar al demandante la cantidad de $3.529.987 por concepto de daño emergente. En contra de esta última sentencia, el demandado Mella Carriel dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores incurrieron en el vicio invocado, al regular en $ 3.529.987 la indemnización que al actor le corresponde por concepto de daño emergente, materia que no f ue objeto de reproche por las partes y por ende, no se comprendió en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Así, sostiene que el fallo ha sido dado ultra petita, puesto que el demandante interpuso recurso de apelación a fin que también se condenara al demandado Mella Carriel, en calidad de propietario del vehículo conducido por Yánez, sin impugnar el monto de la indemnización determinada en la sentencia de primer grado, de manera tal que la condena fijada en $2.000.000, por daño emergente, fue aceptada por el actor. Segundo: Que, conforme a lo declarado en la sentencia de primera instancia, la decisión consistió en dar lugar a la demanda de fojas 15 condenando únicamente al demandado Guillermo Yánez Villagra al pago de $2.000.000 por daño emergente, $500.000 por desvalorización y $500.000 por daño moral. Tercero: Que, respecto de dicha sentencia, el demandado no dedujo apelación, interponiendo, dicho recurso, la parte demandante por la absolución de Mella, de lo que surge como de toda evidencia que la condena relativa al daño no era susceptible de ser modificada y que, consiguientemente, para el Tribunal de alzada pasaba a formar parte del aspecto consentido por el actor y el conductor del móvil. Planteado de otra manera, la competencia conferida a ese tribunal, el ámbito dentro del cual le era posible y permitido resolver, se circunscribía -únicamente- a las alegaciones tendientes al acogimiento de la acción enderezada contra el propietario del vehículo. Cuarto: Que, sin embargo, pronunciándose acerca del recurso de apelación deducido por la demandante, la Corte respectiva revocó, en parte, el fallo de primer grado y, acogió la acción resarcitoria en contra de ambos demandados, confirmando en lo demás con declaración que aumenta según expresa el monto de la indemnización que al actor queda concedida por concepto de daño emergente a la suma de $3.529.987, lo que en definitiva resulta ser un aumento con respecto a la otorgada por el Juez de primer grado. Por lo tanto, con su decisión, los sentenciadores de alzada abarcaron aspectos acerca de los cuales les estaba vedado resolver, comoquiera que se correspondían con una cuestión que, en las antedichas condiciones, se presentaba como ajena al asunto sometido a su juzgamiento. Quinto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada al incorporar en su declaración esta suma superior a la consentida por las partes, otorgó más de lo pedido, configurándose -entonces- el vicio de ultra petita que autoriza su invalidación. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Mella Carriel a fojas 81 y se invalida la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee de fojas 79, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.357-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento quinto que se elimina. Y teniendo, en su lugar, y, además, presente: Las reflexiones vertidas en el fundamento primero del fallo invalidado que -para estos efectos- han de tenerse por reproducidas, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 63, sólo en cuanto a través suyo, se absolvió al demandado Guillermo Alejando Mella Carriel y se declara, en su lugar que el mencionado demandado queda condenado solidariamente con Guillermo Yáñez Villagra a pagar al actor las indemnización fijadas en el fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3.357-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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