Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulados Cecinas La Preferida con Comercial Salinak Ltda., rol Nº 5423-1999 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de 25 de octubre de 2001, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda deducida. Apelado este fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 302 por sentencia de 3 de noviembre de 2003, lo confirmó. Contra este último fallo, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 305. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del examen de la sentencia atacada a través del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Antonio Atal Ramos en representación de la parte demandante Cecinas La Preferida, se constata lo siguiente: a.- La actora, Cecinas La Preferida S.A. solicitó se declarara la resolución de un contrato de compraventa pactado con la demandada Comercial Salinak Ltda. fundado en el incumplimiento por parte de ésta de entregar la cosa objeto del contrato, toda vez que, habiendo comprado sal nitrificada en una concentración de 0,8%, la vendedora le entregó sal de cura en una concentración cercana al 8,0%. b.- La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, estableció en su considerando Décimo Primero(sic) que el objeto de la compraventa celebrada entre las partes litigantes fue sal nitrificada en una concentración de 0,8% y el producto entregado por la demandada fue sal de cura en una concentración del 8,0%, lo que incuestionablemente lle vaa colegir que ésta última (la demandada) no ha dado cumplimiento a su obligación contractual. c.- En el fundamento Décimo segundo, la sentenciadora decidió rechazar la demanda por cuanto estimó que el actor no es un contratante diligente habilitado para demandar, pues no aportó antecedente alguno que acreditara haber dado cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio en la forma y tiempo estipulado, ni ha manifestado por hechos directos su intención de hacerlo. SEGUNDO: Que, respecto del fundamento del rechazo, cabe consignar que lo resuelto importa acoger la excepción de contrato no cumplido planteada por el demandado en su contestación de fojas 80, donde expresamente afirmó que a la fecha no habían sido pagadas las facturas Nºs 02064, 02099 y 02122. Dichas facturas corren agregadas a los autos de fojas 47 a 49 (9 a 11), aparecen singularizadas en la letra b) del considerando Séptimo y su análisis por el sentenciador, en conjunto con la restante prueba rendida, motivó el establecimiento del incumplimiento contractual por parte del demandado. TERCERO: Que, no obstante lo anterior, como se aprecia de la lectura del considerando décimo segundo del fallo de primer grado, no existe consideración ni análisis alguno de las mismas facturas antedichas en relación a la excepción de contrato no cumplido planteada por el demandado, en circunstancias que para resolver adecuadamente dicha defensa y el conflicto suscitado entre las partes, necesariamente debieron los sentenciadores haberse hecho cargo del contenido de las mismas, especialmente en lo relativo a las condiciones pactadas para el pago del precio del producto. En efecto, en tales documentos se indica textualmente como condiciones para el pago: crédito a 30 días desde fecha de factura; en consecuencia, habiéndose extendido la primera factura el 19 de mayo de 1999, resulta que, a la fecha en que el actor detectó la diferencia del producto recibido comunicándoselo al vendedor, esto es, al día 17 de junio de 1999, no se había hecho exigible siquiera, el pago de la primera factura emitida. CUARTO: Que de este modo, el fallo impugnado no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que lleva ron a los sentenciadores a concluir que el demandante no ha dado cumplimiento en forma alguna a su obligación contractual de pagar el precio de la compraventa, lo que importa una causal de casación en la forma, de acuerdo a lo normado en el Nº 5 del artículo 768 del citado cuerpo legal. Por cierto, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto un adecuado estudio de las facturas emanadas de la parte demandada y no objetadas, habría podido conducir a los sentenciadores a concluir que no le era exigible el pago del precio de la mercadería al actor, por cuanto en forma previa a ser exigible su obligación, constató e informó a su vendedor las irregularidades en el objeto del contrato. QUINTO: Que, de acuerdo con la facultad concedida a esta Corte por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya señalado, dejándose constancia que sobre el particular no pudo ser invitado a alegar el abogado que concurrió a estrados, por haberse detectado el vicio durante el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de tres de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 302, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 305. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 5320-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Décimo Segundo a Décimo Noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1º) Que el conflicto de autos se resuelve analizando el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, de las cuales la primera es entregar la cosa vendida al comprador, lo que en este caso se hizo, pero en términos objetados por éste; y la segunda, es la obligación de garantía, que a su turno comprende los vicios reidhibitorios y el saneamiento de la evicción. 2º) Que, el artículo 1828 del Código Civil expresa que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, de lo que se sigue que, aunque en el caso de autos el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa la sal-, lo hizo en forma imperfecta al entregar sal en una concentración distinta a la requerida por el comprador. Esta materia se encuentra tratada en el artículo 1454 del Código Civil, referida al error de hecho que se produce cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. 3º) Que, en el caso de autos, no se ha demandado la nulidad del contrato por la existencia de este error sustancial, sino que la resolución del mismo, conforme lo faculta el artículo 1489 del Código Civil, esto es, que el contrato se deje sin efecto por el incumplimiento del vendedor, con indemnización de perjuicios y, en subsidio la rescisión, como dice la ley, por vicios reidhibitorios , debiendo la sentencia que se dicte limitarse al análisis de estas pretensiones y fundamentos. De esta manera, el conflicto jurídico a que debe avocarse el sentenciador, es determinar cual es la sanción por el hecho de haber entregado el vendedor una cosa distinta a la comprada y que, no sólo no servía para el objeto que buscaba el comprador, sino que, además, le habría producido graves perjuicios. 4º) Que, habiendo sido recibida la cosa comprada, se ha producido lo que la doctrina llama el cumplimiento imperfecto, porque el vendedor cumplió su obligación de entregar sin reclamo de parte del comprador, pero en definitiva, como se ha señalado, el producto resultó ser otro diferente al comprado. 5º) Que corresponde, entonces, determinar cual es la sanción para este caso por haberse entregado una cosa diferente a la comprada. A primera vista, pareciera que se trataría de un caso de vicio reidhibitorio, definido en el artículo 1857 del Código Civil, como la acción que tiene el comprador para pedir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida. Sin embargo, ha de destacarse que la acción antedicha, cuyos requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 1858 del Código Civil, constituye una excepción a la regla general de que el incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral da origen a la acción resolutoria, debiendo entenderse que aún cuando el legislador califica constantemente la acción por vicios reidhibitorios como una acción rescisoria, lo cierto es que, en verdad, es una acción resolutoria especial y con reglamentación diferente a la regla general del artículo 1489 del texto legal señalado. 6º) Que, en consecuencia, la situación se traduce en que, ante el cumplimiento imperfecto de la obligación de entregar, puede suceder que se reúnan los requisitos de los vicios ocultos, en cuyo caso se aplican las normas del párrafo 8º del Título XXIII del Libro Cuarto del Código Civil, pero si no se dan dichas exigencias puede reclamarse el cumplimiento de la obligación de entregar por parte del vendedor, a través del artículo 1489 del Código Civil, si concurren los presupuestos que exige la norma, dando lugar así a la aplicación de la condición resolutoria tácita de este precept o de aplicación general. 7º) Que, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan la institución de los vicios ocultos, ellas se aplican cuando entregada la cosa realmente vendida, ésta resulta tener un vicio existente al tiempo de la venta, pero que no puede ser advertido por el comprador, lo que en este caso se cumple, como se encuentra establecido en autos. Pero ello sólo puede tener lugar cuando la cosa entregada es realmente la vendida, lo que no acontece en autos, donde la cosa entregada es otra, como ha quedado establecido en la sentencia de primer grado. Por ende, no cumpliéndose esta exigencia fundamental para aplicar la acción reidhibitoria, debemos volver a la regla general del artículo 1489 del Código Civil, ya que el incumplimiento del vendedor reúne todos los requisitos para que proceda la resolución del contrato. 8º) Que, por otra parte, no puede considerarse que el actor sea un contratante que esté en mora de cumplir con sus obligaciones emanadas del contrato, por cuanto, según se indicó en la sentencia de casación precedente, es un hecho reconocido por el demandado que fue informado de las objeciones respecto del producto entregado el día 17 de junio de 1999, fecha en la cual no se cumplían los 30 días de plazo para el pago de la primera factura, de lo cual sólo cabe concluir que la obligación del comprador de pagar el precio no le era exigible y tampoco lo es con posteridad a la fecha señalada, puesto que tal como lo constató la actora, ha podido determinarse en estos autos que la sal que le fue entregada no correspondía a aquella comprada. 9º) Que, conforme lo razonado precedentemente, corresponde acoger la acción principal de resolución de contrato deducida por el actor. 10º) Que, en cuanto a los perjuicios demandados, ellos se han hecho consistir en: a) daño emergente, por lo perjuicios en el desecho de todos los productos elaborados con el insumo entregado por la demandada, que suman 23.214 kilos, por un valor total de $47.301.368; el retiro del mercado de 600 kilos de Vienesas Fast Food de estaciones de servicio Copec, que alcanzan una suma de $852.000; valor de gastos de arriendo y pago de energía de un contenedor en que se mantienen los productos afectados, a razón de US$ 25 diarios por arriendo desde el día 24 de junio de 1999 y US$10 diarios por energía desde el 25 de junio del mismo añ o. b) Daño Moral, por los perjuicios causados en el prestigio, confianza y credibilidad ganadas por la actora a través de años con sus clientes y consumidores, que avalúan en la suma de 10 millones de pesos. La actora solicita dar lugar a estas cantidades con sus debidos reajustes e intereses o bien a las sumas que este tribunal determine en justicia. 11º) Que, para acreditar tales perjuicios, la actora rindió la prueba testimonial detallada en el considerando séptimo del fallo de primer grado, la que, reuniendo los presupuestos señalados en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil permite a estos sentenciadores concluir que con la sal de cura entregada por la demandada, se elaboró una cantidad considerable de productos del giro de la demandante, es decir, cecinas, las que no pudieron ser comercializadas dada la concentración de nitrato de sal que contenían, superior en diez veces a la que permite el reglamento sanitario. Así también lo comprobó el juez de la causa, quien a través de la inspección personal realizada a fojas 199, observó la existencia de un contenedor de aproximadamente 50 metros cúbicos que almacenaba los productos que debieron de ser retirados del mercado o desechados por haber sido elaborados con la sal proporcionada por la demandada. 12º) Que, de la prueba señalada en el considerando precedente se puede concluir que el obrar de la demandada causó perjuicios a la actora consistente en la pérdida de una importante cantidad de productos elaborados sobre la base al insumo proporcionado por la demandada y que debieron ser desechados o retirados del mercado. Sobre el particular, cabe destacar, que el incumplimiento de la demandada que ocasionó este perjuicio, resulta particularmente grave y doloso, si se consideran las explicaciones y defensas esgrimidas en la contestación en relación con la actividad económica desarrollada por tal empresa, consistente en la elaboración de insumos para la industria alimenticia, actividad regulada por estrictas disposiciones legales contenidas en el Código Sanitario y especialmente en el Reglamento Sanitario de los Alimentos aprobado por Decreto 977 del Ministerio de Salud. 13º) Que, respecto del monto de los perjuicios cabe consignar que el testigo Walter Sergio Ahrend Villa cuantifica en $47.000.000.- el valor de los productos que debieron ser desechado s y en$852.000.- los que debieron ser retirados del mercado; por su parte, los testigos Roberto De la Barra Guzmán y Alejandro David Tapia Vial, los calculan en $50.000.000 y $48.000.000 los primeros y en $1.000.000, los segundos. Dichos testimonios, unidos a la restante prueba analizada en los autos, son a juicio de estos sentenciadores suficientes para regular el daño emergente sufrido por la demandante en la suma única y total de $40.000.000 que deberán ser pagados por la demandada con los reajustes e intereses que se indicarán en lo resolutivo. 14º) Que se rechazarán, en cambio, los restantes rubros demandados por cuanto, la misma prueba rendida es insuficiente para acreditar el daño consistente en los gastos en que la actora incurrió para almacenar los productos desechados, puesto que no puede determinarse el tiempo que permanecieron en ese estado y el valor de los mismos en unidad monetaria chilena. Tampoco corresponde dar lugar al daño moral demandado por cuanto no existe prueba que acredite un real y cierto perjuicio a la imagen de la empresa o a la confianza de sus clientes, como fue expuesto por la actora. 15º) Que, habiéndose acogido la demanda principal, no resulta procedente pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de rescisión. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 232 y siguientes y, en su lugar, se decide: I.- que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 50 y se resuelve el contrato de compraventa de Sal Nitrificada celebrado entre las partes en el mes de mayo de 1999 II.- que la parte demandada deberá pagar a la actora por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), con reajustes desde la notificación de la demanda, e intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada. III.- que se rechaza la indemnización solicitada por los rubros de arriendo de frigorífico y daño moral. IV.- que se condena en costas al demandado. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez concurre al rechazo de la indemnización por daño moral, teniendo únicamente en consideración que, en el estatuto jurídico que regla la responsabilidad contractual no procede la indemnización por daño moral conforme lo preceptuado en el artículo 1556 del Código Civil. Acordada la condena en costas, con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Carrasco, quién estuvo por eximir al demandado de las mismas, por no haber sido totalmente vencido. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº 5320-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Décimo Segundo a Décimo Noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1º) Que el conflicto de autos se resuelve analizando el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, de las cuales la primera es entregar la cosa vendida al comprador, lo que en este caso se hizo, pero en términos objetados por éste; y la segunda, es la obligación de garantía, que a su turno comprende los vicios reidhibitorios y el saneamiento de la evicción. 2º) Que, el artículo 1828 del Código Civil expresa que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, de lo que se sigue que, aunque en el caso de autos el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa la sal-, lo hizo en forma imperfecta al entregar sal en una concentración distinta a la requerida por el comprador. Esta materia se encuentra tratada en el artículo 1454 del Código Civil, referida al error de hecho que se produce cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. 3º) Que, en el caso de autos, no se ha demandado la nulidad del contrato por la existencia de este error sustancial, sino que la resolución del mismo, conforme lo faculta el artículo 1489 del Código Civil, esto es, que el contrato se deje sin efecto por el incumplimiento del vendedor, con indemnización de perjuicios y, en subsidio la rescisión, como dice la ley, por vicios reidhibitorios , debiendo la sentencia que se dicte limitarse al análisis de estas pretensiones y fundamentos. De esta manera, el conflicto jurídico a que debe avocarse el sentenciador, es determinar cual es la sanción por el hecho de haber entregado el vendedor una cosa distinta a la comprada y que, no sólo no servía para el objeto que buscaba el comprador, sino que, además, le habría producido graves perjuicios. 4º) Que, habiendo sido recibida la cosa comprada, se ha producido lo que la doctrina llama el cumplimiento imperfecto, porque el vendedor cumplió su obligación de entregar sin reclamo de parte del comprador, pero en definitiva, como se ha señalado, el producto resultó ser otro diferente al comprado. 5º) Que corresponde, entonces, determinar cual es la sanción para este caso por haberse entregado una cosa diferente a la comprada. A primera vista, pareciera que se trataría de un caso de vicio reidhibitorio, definido en el artículo 1857 del Código Civil, como la acción que tiene el comprador para pedir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida. Sin embargo, ha de destacarse que la acción antedicha, cuyos requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 1858 del Código Civil, constituye una excepción a la regla general de que el incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral da origen a la acción resolutoria, debiendo entenderse que aún cuando el legislador califica constantemente la acción por vicios reidhibitorios como una acción rescisoria, lo cierto es que, en verdad, es una acción resolutoria especial y con reglamentación diferente a la regla general del artículo 1489 del texto legal señalado. 6º) Que, en consecuencia, la situación se traduce en que, ante el cumplimiento imperfecto de la obligación de entregar, puede suceder que se reúnan los requisitos de los vicios ocultos, en cuyo caso se aplican las normas del párrafo 8º del Título XXIII del Libro Cuarto del Código Civil, pero si no se dan dichas exigencias puede reclamarse el cumplimiento de la obligación de entregar por parte del vendedor, a través del artículo 1489 del Código Civil, si concurren los presupuestos que exige la norma, dando lugar así a la aplicación de la condición resolutoria tácita de este precept o de aplicación general. 7º) Que, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan la institución de los vicios ocultos, ellas se aplican cuando entregada la cosa realmente vendida, ésta resulta tener un vicio existente al tiempo de la venta, pero que no puede ser advertido por el comprador, lo que en este caso se cumple, como se encuentra establecido en autos. Pero ello sólo puede tener lugar cuando la cosa entregada es realmente la vendida, lo que no acontece en autos, donde la cosa entregada es otra, como ha quedado establecido en la sentencia de primer grado. Por ende, no cumpliéndose esta exigencia fundamental para aplicar la acción reidhibitoria, debemos volver a la regla general del artículo 1489 del Código Civil, ya que el incumplimiento del vendedor reúne todos los requisitos para que proceda la resolución del contrato. 8º) Que, por otra parte, no puede considerarse que el actor sea un contratante que esté en mora de cumplir con sus obligaciones emanadas del contrato, por cuanto, según se indicó en la sentencia de casación precedente, es un hecho reconocido por el demandado que fue informado de las objeciones respecto del producto entregado el día 17 de junio de 1999, fecha en la cual no se cumplían los 30 días de plazo para el pago de la primera factura, de lo cual sólo cabe concluir que la obligación del comprador de pagar el precio no le era exigible y tampoco lo es con posteridad a la fecha señalada, puesto que tal como lo constató la actora, ha podido determinarse en estos autos que la sal que le fue entregada no correspondía a aquella comprada. 9º) Que, conforme lo razonado precedentemente, corresponde acoger la acción principal de resolución de contrato deducida por el actor. 10º) Que, en cuanto a los perjuicios demandados, ellos se han hecho consistir en: a) daño emergente, por lo perjuicios en el desecho de todos los productos elaborados con el insumo entregado por la demandada, que suman 23.214 kilos, por un valor total de $47.301.368; el retiro del mercado de 600 kilos de Vienesas Fast Food de estaciones de servicio Copec, que alcanzan una suma de $852.000; valor de gastos de arriendo y pago de energía de un contenedor en que se mantienen los productos afectados, a razón de US$ 25 diarios por arriendo desde el día 24 de junio de 1999 y US$10 diarios por energía desde el 25 de junio del mismo añ o. b) Daño Moral, por los perjuicios causados en el prestigio, confianza y credibilidad ganadas por la actora a través de años con sus clientes y consumidores, que avalúan en la suma de 10 millones de pesos. La actora solicita dar lugar a estas cantidades con sus debidos reajustes e intereses o bien a las sumas que este tribunal determine en justicia. 11º) Que, para acreditar tales perjuicios, la actora rindió la prueba testimonial detallada en el considerando séptimo del fallo de primer grado, la que, reuniendo los presupuestos señalados en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil permite a estos sentenciadores concluir que con la sal de cura entregada por la demandada, se elaboró una cantidad considerable de productos del giro de la demandante, es decir, cecinas, las que no pudieron ser comercializadas dada la concentración de nitrato de sal que contenían, superior en diez veces a la que permite el reglamento sanitario. Así también lo comprobó el juez de la causa, quien a través de la inspección personal realizada a fojas 199, observó la existencia de un contenedor de aproximadamente 50 metros cúbicos que almacenaba los productos que debieron de ser retirados del mercado o desechados por haber sido elaborados con la sal proporcionada por la demandada. 12º) Que, de la prueba señalada en el considerando precedente se puede concluir que el obrar de la demandada causó perjuicios a la actora consistente en la pérdida de una importante cantidad de productos elaborados sobre la base al insumo proporcionado por la demandada y que debieron ser desechados o retirados del mercado. Sobre el particular, cabe destacar, que el incumplimiento de la demandada que ocasionó este perjuicio, resulta particularmente grave y doloso, si se consideran las explicaciones y defensas esgrimidas en la contestación en relación con la actividad económica desarrollada por tal empresa, consistente en la elaboración de insumos para la industria alimenticia, actividad regulada por estrictas disposiciones legales contenidas en el Código Sanitario y especialmente en el Reglamento Sanitario de los Alimentos aprobado por Decreto 977 del Ministerio de Salud. 13º) Que, respecto del monto de los perjuicios cabe consignar que el testigo Walter Sergio Ahrend Villa cuantifica en $47.000.000.- el valor de los productos que debieron ser desechado s y en$852.000.- los que debieron ser retirados del mercado; por su parte, los testigos Roberto De la Barra Guzmán y Alejandro David Tapia Vial, los calculan en $50.000.000 y $48.000.000 los primeros y en $1.000.000, los segundos. Dichos testimonios, unidos a la restante prueba analizada en los autos, son a juicio de estos sentenciadores suficientes para regular el daño emergente sufrido por la demandante en la suma única y total de $40.000.000 que deberán ser pagados por la demandada con los reajustes e intereses que se indicarán en lo resolutivo. 14º) Que se rechazarán, en cambio, los restantes rubros demandados por cuanto, la misma prueba rendida es insuficiente para acreditar el daño consistente en los gastos en que la actora incurrió para almacenar los productos desechados, puesto que no puede determinarse el tiempo que permanecieron en ese estado y el valor de los mismos en unidad monetaria chilena. Tampoco corresponde dar lugar al daño moral demandado por cuanto no existe prueba que acredite un real y cierto perjuicio a la imagen de la empresa o a la confianza de sus clientes, como fue expuesto por la actora. 15º) Que, habiéndose acogido la demanda principal, no resulta procedente pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de rescisión. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 232 y siguientes y, en su lugar, se decide: I.- que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 50 y se resuelve el contrato de compraventa de Sal Nitrificada celebrado entre las partes en el mes de mayo de 1999 II.- que la parte demandada deberá pagar a la actora por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), con reajustes desde la notificación de la demanda, e intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada. III.- que se rechaza la indemnización solicitada por los rubros de arriendo de frigorífico y daño moral. IV.- que se condena en costas al demandado. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez concurre al rechazo de la indemnización por daño moral, teniendo únicamente en consideración que, en el estatuto jurídico que regla la responsabilidad contractual no procede la indemnización por daño moral conforme lo preceptuado en el artículo 1556 del Código Civil. Acordada la condena en costas, con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Carrasco, quién estuvo por eximir al demandado de las mismas, por no haber sido totalmente vencido. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº 5320-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario