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lunes, 11 de julio de 2005

Construcción de base de cemento que impide el ingreso vehicular - 05/07/05 - Rol Nº 2724-05

Santiago, cinco de julio de dos mil cinco. Resolviendo a fojas 99, no ha lugar a lo solicitado. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según consta del informe de 16 de marzo del año en curso, evacuado por Carabineros de Chile a fojas 16 a petición de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el recurrente señor Osvaldo Romo mantiene domicilio al interior del pasaje El Acantilado de Maitencillo, costado poniente, contando sólo con acceso peatonal y que en el centro del camino se construyó una base de cemento de 50 cms. de alto por 37 cms. de ancho, que impide el acceso vehicular, después del deslinde sur del terreno de la sucesión Bernasconi representada por la señora Eliana Bernasconi y la señora Teresa Herrera Alflatt, recurrida en autos. Segundo: Que, posteriormente, a requerimiento de la misma Corte, Carabineros informó el 1 de abril último a fojas 33, que a esa fecha se encuentra bloqueado el camino El Acantilado en el deslinde Nororiente de la propiedad de la señora María Teresa Herrera Alflatt, manteniendo dos palos de 08 pulgadas de diámetro por 125 centímetros de alto, más una piedra de gran tamaño, especies que impiden el acceso de todo vehículo motorizado hacia la propiedad del señor Osvaldo Romo Pizarro, como también hasta otro domicilio particular y al Condominio Costa Mai. Además se da cuenta que los dos accesos al condominio se encuentran bloqueados con tres postes y dos bases de cemento, todo lo cual impide tanto el ingreso como la salida de todo tipo de vehículos ya sea particulares como de emergencia a usuarios del condominio Costa Mai, un vecino no individualizado y al señor Osvaldo Rom o Pizarro. Se refiere además que no tienen otro camino de acceso, adjuntando un set fotográfico, agregado a fojas 35, 36 y 37. Tercero: Que si bien de los planos adjuntados a la causa por la parte recurrida, como de la lectura de los títulos de dominio, aparece que el señor Romo deslinda al sur con un camino público vecinal de por medio que baja al mar en una sola línea de 63 metros, no se ha demostrado en autos que ese camino exista efectivamente y que pueda servir de acceso real al predio del recurrente, como de los adherentes al recurso. Cuarto: Que de esta forma, al bloquearse los únicos accesos posibles a las propiedades de quienes han ejercido esta acción, la parte recurrida ha incurrido en actos propios de autotutela de los derechos que estima tener, alterando una situación fáctica, que se torna arbitraria y atentatoria del ejercicio legitimo del derecho de dominio del recurrente y adherentes al recurso, quienes ven limitado su derecho de propiedad al no poder acceder libremente a sus predios. Quinto: Que determinar si existe o no un derecho de servidumbre de tránsito, no constituye una cuestión que pueda establecerse por esta vía, por lo que resulta improcedente hacer declaraciones en tal sentido. Sexto: Que así, esta Corte, es de parecer que se ha conculcado una garantía constitucional protegida por el recurso intentado, por lo que se revocará el fallo apelado en la forma en que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 76 a 86 y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido por don Osvaldo Romo Pizarro y doña Eugenia Del Carmen González Valencia, en contra de doña María Teresa Herrera Alflatt, sólo en cuanto ésta última debe retirar los obstáculos que impiden el libre acceso peatonal y vehicular hacia las propiedades de los recurrentes, sin costas, por estimar que ha habido motivo plausible para litigar. Regístrese, y devuélvase con los documentos traídos a la cuenta. Nº 2.724-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abo gados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 5 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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