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jueves, 7 de julio de 2005

Desposeimiento - Prescripción de la acción cambiaria - 30/06/05 - Rol Nº 4781-03

Santiago, treinta de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 1629-95, de Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de desposeimiento, caratulado "Banco del Desarrollo con Vergara Vergara, Josefina", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, se rechazó la demanda interpuesta al haberse acogido la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por la parte demandada y fundada en el artículo 98 de la Ley 18.092. Apelado este fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de septiembre de dos mil tres, lo confirmó, modificando el argumento tenido en consideración para acoger la excepción de prescripción, ya que se señaló que desde el 3 de enero de 1990 hasta la notificación de la demanda de autos, transcurrió un plazo de cinco años, ocho meses y veinticuatro días para estimar prescrita la acción ordinaria. En contra de la resolución antedicha, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 157. Se trajeron los autos en relación. Durante la relación de la causa se advirtió de un posible vicio de casación en la forma, respecto del cual se invitó a alegar al abogado presente en estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos, el Banco del Desarrollo demandó, en juicio ordinario, a doña Josefina Vergara Vergara y a doña Josefina Vergara Iraguen, en su calidad de propietaria la primera, y usufructuaria, la segunda, del inmueble hipotecado en garantía de un mutuo de dinero otorgado a don Juan Nicolao Acevedo, solicitando que en sus calidades de terceras poseedoras de la finca hipotecada, debe desposeérseles del inmueble hipotecado, el que debe ser subastado para hacer pago al actor de la suma adeu dada ascendente a 424,96 Unidades de Fomento. Para acreditar tal contrato de mutuo así como las condiciones pactadas, solicitó tener a la vista el pagaré acompañado en los autos Rol 20764 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. SEGUNDO: Que, para rechazar la demanda, el tribunal de primera instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia del contrato de mutuo y que es sólo el pagaré de autos, la fuente de obligaciones del deudor, estimando, en consecuencia, que desde la fecha en que se hizo exigible el total del crédito mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal del pagaré en el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, hasta la notificación de la gestión de desposeimiento a las demandadas de autos, transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092. Así se establece expresamente en el considerando décimo cuarto, el cual no ha sido modificado por los sentenciadores de segundo grado, cuando se dice que: el actor con fecha 3 de enero de 1990, manifestó su voluntad de hacer exigible la obligación derivada del pagaré ya referido, corriendo desde ese instante el plazo de prescripción, el que se encuentra cumplido con fecha 3 de enero de 1991 Por su parte, los jueces de segundo grado, eliminando únicamente los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se referían a la prueba para acreditar el contrato de mutuo, y una frase del décimo sexto que expresaba que no habiéndose acreditado la existencia del mutuo invocado por la actora, declaran que desde la notificación y requerimiento de pago realizados al deudor personal en los autos ejecutivos del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, hasta la notificación de la gestión preparatoria de esta causa, han transcurrido cinco años ocho meses y veinticuatro días, de manera que la acción ordinaria se encuentra prescrita. TERCERO: Que de los fundamentos de la sentencia recurrida se infiere que los jueces del fondo no efectuaron las consideraciones suficientes para establecer o desechar la relación entre el pagaré emitido por don Juan Nicolao Acevedo a favor del banco demandante y el negocio causal que le antecedería, ni tampoco acerca de la naturalez a jurídica de la obligación acreditada por el pagaré y de la que tiene por antecedente un contrato de mutuo, pudiendo inferirse, de los argumentos esgrimidos por los jueces de segundo grado, que han partido de la base de que la acción ordinaria entablada en estos autos es una derivada del pagaré, en circunstancias que el demandante se limita a fundarla en un mutuo, a cuyo respecto el pagaré es un mero antecedente probatorio. Cabe destacar, además, que la ausencia de consideraciones sobre este particular se evidencia aún más, cuando los sentenciadores de ambas instancias establecen el inicio del cómputo del término de prescripción, en la fecha en que se notificó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra el deudor personal y, en el cual, se ejerció la cláusula de aceleración contenida en tal documento sin esgrimir explicación alguna respecto de la razón por la cual dicha estipulación se traspasa al contrato mutuo alegado por el actor. Por otra parte, el considerando décimo cuarto ya referido, resulta contradictorio con lo afirmado en el fundamento segundo de la sentencia de segundo grado, por cuanto, como se observa, en el primer caso se considera un término de prescripción de un año y, en el segundo, uno de cinco años, que por lo demás no ha sido invocado por el demandado quien restringió sus alegaciones a la invocación de los artículos 98 de la ley 18.092 y al artículo 822 del Código de Comercio, respecto del cual, no existe fundamento alguno en la sentencia que se revisa. CUARTO: Que en razón de lo expresado se concluye, que la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma referida en el artículo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 N?4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, carece de las consideraciones de hecho y derecho que sustenten su decisión. Ello evidentemente ha influido determinantemente en lo dispositivo de la sentencia, de modo que este tribunal debe invalidarla de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 775 de ese ordenamiento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 149. Díctese a contin uación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley. En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 157 Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 4781-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firman el Ministro Sr. Ortiz y al Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de junio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto a décimo séptimo, y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que el actor funda su acción en un contrato de mutuo de dinero que alega haber entregado a don Juan Nicolao Acevedo, del que daría cuenta el pagaré que se solicitó tener a la vista, suscrito el 8 de julio de 1987 y acompañado al juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago y que se adeuda en su totalidad. 2º) Que habiéndose entablado una acción ordinaria en contra de las terceras poseedoras de la finca hipotecada, a fin de perseguir la realización de dicha garantía hipotecaria otorgada en relación de las obligaciones asumidas por don Juan Nicolao Acevedo, emanada de los negocios causales que sirvieron de antecedente para el otorgamiento del referido pagaré, como son los contratos reales de mutuo, corresponde determinar en estos autos, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de la suma de dinero que el actor pretende cobrar. 3º) Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba. 4º) Que no es materia disputada en estos autos que don Juan Nicolao Acevedo suscribió el pagaré que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama, por el contrario, las demandadas reconocen su suscripción por parte del deudor personal e incluso, reconocen que entre el Banco del Desarrollo y don Juan Nicolao Acevedo se celebró un contrato de préstamo por la suma de 424,96 Unidades de Fomento. 5º) Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N?3 del DFL N?3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro. 6º) Que, por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que el pagaré suscrito por el deudor personal don Juan Nicolao Acevedo acredita una obligación emanada de un contrato válido de préstamo de dinero, por la suma que en él se expresa. 7º) Que acreditada la existencia y validez del mutuo alegado por el actor, y no habiéndose acreditado su pago, procede pronunciarse sobre la excepción de prescripción hecha valer por las demandadas, quienes argumentan que la acción cambiaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible, cualquiera sea la fecha que se considere como su vencimiento, incluyendo la última cuota del pagaré que venció el 30 de octubre de 1992. A continuación y para el caso de estimarse que se trata de un mutuo, las demandadas alegan que es un mutuo mercantil, que se hizo exigible el 13 de octubre de 1989, cuando el acreedor presentó la demanda ejecutiva en contra del deudor personal, haciendo exigible el total de la deuda mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, habiendo transcurrido, hasta la notificación de la gestión de autos realizada a las demandadas el 23 de septiembre y 2 de octubre de 1995, los cuatro años previstos en el artículo 822 del Código de Comercio, para estimar prescrita la obligación de autos 8º) Que para el efecto de determinar el estatuto de prescripción aplicable debe reiterarse que la obligación hecha valer por el actor es la emanada de un contrato de mutuo, de esta manera y, en primer término, no resulta aplicable el artículo 98 de la ley 18.092. Por otra parte, aunque los pagarés, considerados separadamente como títulos de crédito, den lugar a obligaciones mercantiles con prescindencia de quienes intervienen, según dispone el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, esta calificación no se comunica al contrato causal que antecede a su emisión, que puede ser comercial para el banco interviniente y civil para el deudor, según la regla del inciso primero de esa misma disposición legal, en consecuencia, no habiéndose acreditado algo diferente, debe estimarse que don Juan Nicolao Acevedo, de profesión agricultor, según se individualiza ene l documento de fojas 16, acompañada por las demandadas, actuó en estos contratos como un deudor civil, de modo que no resulta aplicable el artículo 822 del Código de Comercio, sino que los preceptos generales sobre prescripción extintiva de los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, los que no fueron invocados como sustento de la excepción de prescripción alegada por las demandadas. 9º) Que, por todo lo anterior, corresponde rechazar la excepción de prescripción fundada en los dos argumentos referidos precedentemente y, por tal razón, ha de acogerse la demanda en todas sus partes. Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis y se declara que se da lugar a la demanda de foj as cuatro en todas sus partes, con costas. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 4781-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firman el Ministro Sr. Ortiz y al Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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