Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 29 de julio de 2005

Venta de combustible en anvases no diseñados para tal efecto - 21/07/05 - Rol Nº 2708-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que don Fernando Verdejo Moya, en representación de la sociedad Verdejo y Vega Ltda., concesionario Copec, dedujo reclamación en los términos de la Ley Nº18.410, contra la Resolución Exenta Nº30, de 24 de febrero último, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la cual se impuso a la empresa una multa por el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, debido a que personal técnico de dicha entidad, el cuatro de enero del año en curso detectó en el establecimiento de venta de combustibles al público, el expendio de petróleo diesel, desde el surtidor Nº13, a cuatro envases plásticos de veinte litros, a la camioneta patente UC-8449. Los envases referidos no estaban diseñados para dicho efecto, de acuerdo con la Resolución, y el vehículo que los transportaba se encontraba sin su conductor, y con la puerta abierta. Se estimó que hubo incumplimiento al punto 6.11 del D.E. Nº90/95, que señala las características y forma como se puede vender combustibles, desde que se hizo en los envases aludidos; incumplimiento del punto 1.9 del D.E. señalado, al detectarse evidente falta de entrenamiento del personal del establecimiento en los procedimientos de venta de combustibles y medidas de seguridad en la operación; e incumplimiento del punto 1.6 del mismo D.E., sobre aplicación del RIS a cumplir las instrucciones de SEC, debido a que, como distribuidor, debe tener el conocimiento de que todo vehículo que realice transporte de combustibles tiene la obligación de contar c on una declaración de inscripción en SEC; 2º) Que la defensa de la reclamante se fundó en que el cargo específico sería venta de petróleo diesel a cuatro envases plásticos no diseñados al efecto, cargo que no correspondería a la exigencia legal, porque el D.E. 90/96 prohibe expendio de combustibles clase I (bencina) y clase II (petróleo) en envases frágiles. Aclara, entonces, que lo prohibido es la venta en envases frágiles y no de los referidos en la resolución, y añade que, cuando el D.E. referido exige envases diseñados para tal efecto, se refiere a la venta de gasolina (bencina), la que es explosiva, y no al petróleo, que no lo es. El reclamo efectúa un relato de los hechos, estimando que la SEC hizo una interpretación equivocada de los mismos, y argumenta que el comprador portaba cuatro envases de veinte litros cada uno, de material plástico de alta densidad, con tapa rosca, envases diseñados en los E.E.U.U. para el transporte de substancias delicadas y peligrosas, que provenían de líquidos químicos comprados y usados en el impregnado de maderas. Sobre la base de lo anterior, opina que no se trataba de envases frágiles; 3º) Que, respecto de la falta de entrenamiento del personal, niega dicha afirmación, informando que éste fue capacitado por la propia empresa Copec, de manera periódica y constante, contando con el Reglamento Interno de Seguridad (RIS). Finalmente, respecto del conductor del vehículo en cuestión, señala que estaba a diez metros, a la sombra y que se acercó cuando el funcionario de la SEC actuó respecto de la venta que se le hacía. En cuanto a la exigencia de inscripción de vehículos en la SEC, alega que ella no es para particulares que transportan su propio combustible; 4º) Que de lo que se lleva expuesto se desprende que el hecho material imputado está comprobado, y que el reclamante los ha reconocido, como surge del análisis del reclamo, y se ha limitado, en su defensa, a entregar explicaciones o argumentaciones sobre lo sucedido, que esta Corte estima insuficientes en términos que permitan acoger su reclamación y dejar sin efecto la resolución sancionatoria. Se trata de una infracción flagrante, constatada por un funcionario de la Superintendencia recurrida, consistente en vender combustible en condiciones y en envases no adecuados, de lo cual derivan las restantes imputaciones a que se pasó revista previamente, todas las cuales están plenamente comprobadas, y reconocidas, y son, por añadidura, graves; 5º) Que, en virtud de las consideraciones previas, este Tribunal no puede sino concordar con el criterio de la entidad sancionadora, en cuanto a que se perpetraron las infracciones que motivaron la multa exigua en cualquier caso- y la participación de personal de la reclamante, sin que se rindiera ninguna prueba que permita acoger las argumentaciones o descargos formulados, que constituyen insustanciales e inatendibles explicaciones; 6º) Que, por lo anteriormente manifestado, el reclamo de autos no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de mayo último, escrita a fs.76, y se declara que se desestima la reclamación entablada en lo principal de la presentación de fs.38. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2708-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Oyarzún y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario