jueves, 24 de enero de 2008
Documento caducado en dos ocasiones.Tercer protesto por orden de no pago. Alteración del lugar donde se giró cheque
Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4947-1998.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Valente Docasar, Manuel con Banco Citibank N.A., compareció Manuel Valente Docasar y dedujo demanda contra la señalada institución bancaria, fundado en que el 1 de diciembre de 1996 giró contra la cuenta corriente que mantenía en el Banco Citibank un cheque por $20.000.000.- a nombre de un tal Carlos Barría, en garantía de una operación comercial que realizaría con esta persona. Como está operación fracasó, se expuso en la demanda, el actor solicitó a Barría la devolución del documento y éste le señaló haberlo destruido. Sin embargo, el cheque se presentó a cobro a través de un banco el 31 de enero de 1997, esto es, sesenta y dos días después de la fecha de giro, y el banco demandado lo devolvió por caducado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló el demandante, el cheque se presentó a cobro por segunda vez el 7 de febrero del mismo año y también fue devuelto por segunda ocasión por el banco, por la misma razón.
Seguidamente el actor expuso que el 14 de febrero de 1997 el documento se presentó a cobro por tercera vez y en esta oportunidad fue protestado en virtud de una orden de no pago por extravío que se había dado al banco al fracasar el negocio con Barría. El banco protestó el cheque porque alguien suscribió en el lugar de giro las palabras ?Viña del Mar?, pero, sin perjuicio de lo anterior, la institución cometió un acto que en la demanda se califica de absolutamente ilegal y contrario al contrato de cuenta corriente, consistente en protestar el documento, ya que el cheque caducado sólo puede ser revalidado por el girador.
Con posterioridad a estos hechos, el demandante explicó se inició una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de protesto de cheque, se dedujo en su contra una querella criminal por el delito de giro fraudulento de cheque, se le sometió a proceso como autor de tal ilícito, se despachó en su contra orden de aprehensión y, en definitiva, estuvo privado de libertad en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile desde las 18:35 del 13 de octubre de 1998 y hasta las 12:35 del día 14 del mismo mes y año, al haberse depositado en la cuenta corriente del tribunal que instruía el sumario criminal la suma de $28.240.000.-, correspondiente al valor del cheque en capital, intereses y costas. Todo lo anterior, concluyó el actor le produjo un daño material que cuantifica en $28.240.000.- y uno de naturaleza moral que solicitó se regulara en $10.000.000.-.
Al contestar la demanda el banco demandado alegó que no hubo ningún incumplimiento contractual del que pueda nacer responsabilidad civil, pues el banco protestó el documento en virtud de la orden dada por el propio cuenta correntista y porque el mismo actor reconoce que fue un tercero el que alteró el lugar de giro del cheque, tercero del cual el banco obviamente no responde.
Por sentencia de doce de enero de dos mil, escrita a fojas 72, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor $28.240.000.- a título de daño material emergente, rechazándola en lo que al daño moral se refiere.
Este fallo fue apelado por la parte demandada, adhiriéndose al recurso el actor, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas, lo revocó en la parte que había rechazado la indemnización de perjuicios por daño moral y declaró en su lugar que la demandada debía pagar por este concepto al demandante la suma de $5.000.000.-.
En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian vulnerados los artículos 16 N° 2 y 23 inciso 1°, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.
En cuanto a la primera infracción, la parte recurrente argumenta que esta norma fue invocada por el actor como fundamento de la responsabilidad demandada y, de acuerdo a su texto, en casos de falsificación de un cheque el librado es responsable si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias.
A juicio del recurrente, no habiéndose acreditado que la expresión del lugar del giro era burda y apreciable por cualquier persona -como sostuvo el actor a lo largo de todo el proceso- y por el contrario, concluyéndose del mérito de autos que la eventual enmendadura no podía ser apreciada de no mediar pericia o análisis técnico y sin que pudiera concluirse por cualquier persona o por el empleado respectivo que se trataba de una falsificación, al sentenciador le estaba vedado aplicar el N° 2 del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.
En relación al segundo precepto, de conformidad al cual el portador de un cheque deberá presentarlo a cobro dentro del plazo de sesenta días, contado desde su fecha, si el librador estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días si estuviere en otra, argumenta el banco recurrente que no habiéndose acreditado que la expresión del lugar del giro fue objeto de una falsificación y que además era burda y apreciable por cualquier persona -como sostuvo el actor a lo largo de todo el juicio- y por el contrario, concluyéndose del mérito de autos que la eventual enmendadura no podría ser apreciada de no mediar pericia o análisis técnico y sin que pudiera concluirse por cualquier persona o por el empleado respectivo que se trataba de una falsificación, los sentenciadores debieron aplicar la norma antes citada.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que entre las partes del juicio existió un contrato de cuenta corriente bancaria y antes de efectuarse el protesto por orden de no pago, el mismo cheque había sido rechazado por el banco librado por caducidad en dos oportunidades.
La alegación de la demandada, en cuanto a que al protestar el documento se limitó a cumplir con la orden de no pago del librador, a juicio de los magistrados de la instancia no resulta admisible, pues por expresa disposición legal no tiene obligación de pagarlo y, por definición el cheque es una orden de pago para que a su presentación sea efectivamente pagado por el librado. Por consiguiente, agrega el fallo, al disponer el legislador que no existe obligación de pagar el cheque caducado, es inconcuso que ha dejado de ser orden de pago y, por lo tanto, no puede ser considerado cheque, lo que se confirma a partir del hecho que en la misma disposición, a renglón seguido, expresa que sólo podrá ser pagado con el consentimiento escrito del librador. De este modo, argumenta la sentencia, el precepto exige que sea revalidado en forma escrita el documento para que vuelva a adquirir su calidad de orden de pago dada por el librador.
En relación a la eximente de responsabilidad por hecho de tercero que alega la demandada, argumentando que fue quien presentó por tercera vez el documento a cobro la persona que alteró el lugar de giro, los magistrados estiman que debe ser rechazada por lo dicho anteriormente y además porque incurre en una clara contradicción, en relación al deber de las instituciones bancarias de rechazar el pago de cheques enmendados. En efecto, atendida la circunstancia de los dos rechazos anteriores efectuados por el mismo librado, el hecho no advertir que la expresión ?Viña del Mar? fue agregada con posterioridad a dichos rechazos y al protestar un cheque sin tomar las medidas para verificar a la luz de sus propias actuaciones la vigencia o validez del documento como cheque, constituye una negligencia que debe ser calificada como gravísima en el cumplimiento del contrato y de la ley que lo rige, por cuanto el cheque caducado sólo puede ser pagado si cuenta con la aludida autorización y si no existe la facultad de pagarlo tampoco puede protestarlo, debiendo limitarse a devolverlo al portador por la caducidad declarada reiteradamente por el mismo banco, ello aún antes de analizar la señalada autorización.
En consecuencia, termina el fallo, la demandada ha infringido el contrato por su negligencia en el cumplimiento que éste y la ley le imponen, atendida la especial característica de que se encuentra revestido -banco comercial-, que le permite actuar en al ámbito público económico como depositario de diversas personas que confían en su actuar diligente e idóneo, por lo que debe indemnizar los perjuicios causados por sus actuaciones que se apartan de las nor En consecuencia, termina el fallo, la demandada ha infringido el contrato por su negligencia en el cumplimiento que éste y la ley le imponen, atendida la especial característica de que se encuentra revestido -banco comercial-, que le permite actuar en al ámbito público económico como depositario de diversas personas que confían en su actuar diligente e idóneo, por lo que debe indemnizar los perjuicios causados por sus actuaciones que se apartan de las normas que lo rige n.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además, entre otras menciones, el lugar de la expedición. El inciso 7° del mismo precepto señala que si el cheque no indica el lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue extendido.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 23 del mismo Decreto con Fuerza de Ley prescribe que el portador de un cheque deberá presentarlo a cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra.
En estrecha relación con la norma anterior, el artículo 24 del aludido cuerpo de leyes establece que el librado no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior, pero podrá hacerlo con el consentimiento escrito del librador.
CUARTO: Que de la interpretación de las normas transcritas en el motivo precedente pueden extraerse diversas conclusiones. En primer término, el cheque puede expedirse en una plaza distinta de aquella en que funciona la oficina en que se emitió, pero ello debe siempre expresarse en el documento, pues de lo contrario se presume que se lo expidió precisamente en la misma plaza de emisión.
En segundo lugar, cualquiera sea el lugar donde el cheque se presente a cobro para que el librado lo pague, el plazo para ello será de sesenta días si el este último está en la misma plaza de su emisión y noventa días si estuviere en otra. De lo anterior se concluye que cuando el banco librado no paga el cheque por haber sido presentado a cobro fuera de estos plazos, esto es, por encontrarse caducado, no es posible soslayar los términos antes mencionados, presentando el cheque nuevamente a cobro en una oficina de plaza diversa.
En efecto, para determinar si el plazo de presentación oportuna a cobro son sesenta o noventa días habrá que contrastar si el lugar de expedición del cheque, esto es, el lugar donde se gira, es o no el mismo del lugar donde funciona la oficina del librado. En otras palabras, lo que determina la procedencia de uno u otro plazo no es el lugar dond e el documento se presenta a cobro, sino si se expidió o no en el mismo lugar de la plaza del librado.
En razón de lo anterior, cuando un cheque es devuelto por caducado, la única forma de obtener que el librado lo pague, como señala el inciso 2° del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, es que el librador consienta en ello por escrito, actuación comúnmente conocida como revalidación.
QUINTO: Que, en consecuencia, al haber establecido el fallo como hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación en tanto no se denunció en el recurso la vulneración de las normas que gobiernan la valoración de la prueba, que el cheque, antes de protestarse por el banco librado por orden de no pago, había sido devuelto por caducado en dos oportunidades, queda fijado el hecho que constituye la base de la actuación culposa posterior no discutida -el protesto del cheque- sobre la cual se construye la responsabilidad contractual del banco. En otros términos, si el propio banco había rechazado el pago del documento por encontrarse éste caducado no en una, sino en dos ocasiones, no puede sino calificarse de negligente la actuación consistente en protestar el cheque en virtud de una orden de no pago, atendido que la única forma en que ese cheque podía ser pagado era con la constancia expresa de consentirlo así el librador.
Ahora bien, atendida la conclusión anterior, carece de relevancia determinar si la alteración del lugar de expedición del cheque era o no notoria, en los términos del N° 2 del artículo 16 citado, pues el fundamento de la responsabilidad, como se dijo, no radicó en no haberse advertido la raspadura, enmendadura o alteración de esa mención del cheque, sino en haberse protestado un documento caducado y no revalidado.
Por lo tanto, al razonar del modo que lo hicieron, los sentenciadores de la instancia no han vulnerado en modo alguno las disposiciones que se invocan en el recurso, sino, antes bien, han interpretado y aplicado las pertinentes a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fon do deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 161, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 159.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
N° 1141-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Kunsemüller L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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