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jueves, 24 de enero de 2008

Indemnizaci贸n de perjuicios - Abandono del procedimiento


Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
VISTO:
En este juicio sobre procedimiento ordinario, demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, rol N潞 4.615-1997, del 29潞 Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Servicios De Prevenci贸n, Orden, Control y Resguardo Limitada c/ Automotora Del Pacifico S.A.?, por resoluci贸n de 9 de mayo de 2002, el juez titular de dicho tribunal acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, sin costas por no existir oposici贸n.
Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸.
Contra esta 煤ltima sentencia la demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 260.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 el fallo de primera instancia que declar贸 el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracci贸n de normas legales, seg煤n pasa a explicar:
Han sido infringidos los art铆culos 152 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores de segunda instancia, siguiendo la doctrina del tribunal de primer grado, han hecho aplicaci贸n del contenido de la primera disposici贸n citada, en sentido inverso al tenor literal de su claro sentido dado por el legislador y adem谩s, a煤n en su car谩cter adjetivo, la han hecho asumir el papel de decisoria litis en la causa.
Expone que para que p roceda la sanci贸n contenida en la aludida norma legal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: la inactividad de las partes en realizar una gesti贸n 煤til para hacer avanzar el juicio y el transcurso del tiempo, ninguno de los cuales se ha configurado en la especie.
Agrega que respecto al art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, que consagra el recurso de apelaci贸n, la infracci贸n se comete al no considerar esta norma en su sentido objetivo, alcance y naturaleza, ya que, desprendi Agrega que respecto al art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, que consagra el recurso de apelaci贸n, la infracci贸n se comete al no considerar esta norma en su sentido objetivo, alcance y naturaleza, ya que, desprendi茅ndose del m茅rito de los antecedentes que la demandante hab铆a deducido recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no se consider贸 esta gesti贸n como 煤til para efectos de rechazar el incidente promovido por la demandada, en circunstancias que es evidente la utilidad de la actuaci贸n que entrega competencia a un tribunal superior, para que enmiende conforme a derecho una resoluci贸n dictada por el inferior y que ha producido agravio a quien la realiza.
A帽ade que la demandante dedujo recurso de apelaci贸n el 16 de enero de 2002, siendo esta la fecha de la 煤ltima gesti贸n 煤til de la parte demandante, realizada con el objeto de dar curso progresivo a los autos .
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resoluci贸n del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- Con fecha 13 de septiembre de 2001 se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia, que en lo resolutivo acogi贸 la demanda de fojas 1 y siguientes, s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar la suma de $4.994.127, rechaz谩ndola en lo dem谩s y disponiendo que cada parte pagar铆a sus costas.
b).- En la secretar铆a del tribunal, con fecha 4 de enero de 2002, se notific贸 personalmente de la citada resoluci贸n al abogado de la parte demandante.
c).- El 16 de enero de 2002 la actora dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primer grado, la que fue prove铆da el 18 del mismo mes y a帽o, disponi茅ndose al efecto: ?Previo a resolver el recurso interpuesto, notif铆quese la sentencia a la demandada?.
d).- Con fecha 23 de abril de 2002 se notific贸 por c茅dula la sentencia definitiva de primera instancia al apoderado de la parte demandada.
e).- El demandado solicit贸 el abandono de procedimiento el 26 de abril de 2002, se帽alando que la causa se encontraba paralizada desde hac铆a m谩s de seis meses a esa fecha, indicando que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre gesti贸n 煤 e).- El demandado solicit贸 el abandono de procedimiento el 26 de abril de 2002, se帽alando que la causa se encontraba paralizada desde hac铆a m谩s de seis meses a esa fecha, indicando que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre gesti贸n 煤til correspond铆a, a su juicio, a la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2001.
h).- Conferido traslado de la incidencia promovida por resoluci贸n de fecha 30 de abril de 2002, el cual no fue evacuado por la parte demandante, el tribunal dict贸 la resoluci贸n que se pronunci贸 sobre el particular el 9 de mayo de 2002, que se lee a fojas 233, disponi茅ndose: ?Vistos: El m茅rito y estado de la presente causa y lo dispuesto por el art铆culo 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, ha lugar a lo solicitado y se declara abandonado el procedimiento de autos, sin costas por no existir oposici贸n?.
TERCERO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo precedente, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en el que se ha dictado sentencia definitiva en la causa, encontr谩ndose pendiente su notificaci贸n al demandado, habiendo deducido el demandante apelaci贸n a su respecto antes de enterarse el t茅rmino de seis meses, en otras palabras, si la interposici贸n del citado recurso, -independientemente del contenido de la resoluci贸n reca铆da en ella- tiene el car谩cter de gesti贸n 煤til, entendiendo por tal, aquella revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecuci贸n del juicio.
CUARTO: En este mismo contexto, la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n? durante seis meses.
 En el an谩lisis de la expresi贸n ?cesaci贸n? de las partes en la prosecuci 3n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinter茅s en obtener una decisi贸n por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivar谩n de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe estar en situaci贸n de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, las que no deber谩n consistir en la repetici贸n de presentaciones que en nada contribuir谩n a poner t茅rmino al procedimiento.
 ?Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. S贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad ?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
QUINTO: QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, ha de entenderse -toda vez que no se expres贸 en forma expl铆cita-, que los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralizaci贸n exigido por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil se cumpli贸 en autos en el per铆odo comprendido entre el 13 de septiembre de 2001, fecha de dictaci贸n de la sentencia definitiva de primera instancia y el 26 de abril de 2002, fecha de presentaci贸n del escrito de fo jas 229, en que la demandada solicit贸 se declarara abandonado el procedimiento.
Establecida la conclusi贸n anterior, parece adecuado puntualizar que dictada la resoluci贸n judicial antes aludida no se encontraba el actor eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues deb铆a, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminaci贸n del pleito.
En dicho contexto, se desprende del m茅rito de los antecedentes que notificado de la sentencia definitiva, dedujo el demandante recurso de apelaci贸n en su contra, actuaci贸n que debe considerarse destinada a proseguir efectivamente la tramitaci贸n de la causa, no siendo 贸bice para ello, que la resoluci贸n que recay贸 sobre dicha impugnaci贸n haya dispuesto que en forma previa a efectuar pronunciamiento a su respecto, se procediera a practicar la efectiva notificaci贸n de la citada resoluci贸n a la parte demandada, actuaci贸n que sin lugar a dudas tambi茅n correspond铆a en su iniciativa a la demandante, no obstante lo cual, no puede desconocerse que la interposici贸n del aludido recurso tuvo por objeto dar impulso al proceso y provoc贸 de parte del tribunal la dictaci贸n de una resoluci贸n que recay贸 precisamente en la aludida gesti贸n, interrumpi茅ndose efectivamente el plazo de seis meses prevenido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que la conclusi贸n precedente se refuerza por la circunstancia de que, a partir de la modificaci贸n introducida por la ley 18.705 al C贸digo de Procedimiento Civil, se vio confirmada la interpretaci贸n jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal id贸nea para interrumpir el plazo del abandono, como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecuci贸n del juicio.  
?En buenas cuentas ? ha expresado el procesalista Guillermo Piedrabuena Richard- despu茅s de la Ley 18.705, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que est茅n disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que 茅stos cumplan con las obligaciones que el C贸digo establece como imperativas.? (Fallos del Mes, Documento N潞 9, p谩ginas. 30-3)
Es evidente que las peticiones de los litigantes deber谩n ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no re煤nan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.
El abandono que sanciona el art铆culo 152 del C贸digo del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejaci贸n- cuando es alegada- s贸lo pueden oponerse actos jur铆dicos procesales, entendi茅ndose por tales, en concepto de Chiovenda, ?los actos que tienen importancia jur铆dica respecto de la relaci贸n procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constituci贸n, la conservaci贸n, el desenvolvimiento, la modificaci贸n o la definici贸n de una relaci贸n procesal. (Derecho Procesal Civil, tomo III, p谩g. 132)
El profesor Juan Colombo ense帽a que para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ning煤n acto de car谩cter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jur铆dica de Chile, 1997, tomo I, p谩g. 71) y en la especie, la actora, al deducir el recurso, realiz贸 un acto procesal id贸neo para interrumpir el abandono, sin que lo dilatorio de la procedencia dictada por el juez a quo prive de ese car谩cter a su gesti贸n . (Rol ingreso E. C. S N潞 6.382-2005, sentencia de fecha 7 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S N潞 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S N潞 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007.)
SEPTIMO: Que en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandante el d铆a 16 de enero de 2002 el escrito en que dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y dictada la resoluci贸n que recay贸 sobre dicha presentaci贸n con fecha 18 del mismo mes y a帽o, se verific贸 la interrupci贸n del plazo de seis meses prevenido en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Al no estimarlo as铆, la sentencia recurrida infringi贸 la norma legal citada precedentemente, con influencia substancial en su decisi贸n, pues de haber aplicado correctamente dicho precepto legal, debi贸 arribar a la conclusi贸n opuesta a la que lleg贸 y revocar la sentencia de primer grado que hab铆a acogido el incidente del demandado, y en su lugar debi贸 rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a la infracci贸n denunciada con respecto a la otra norma legal invocada en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 260, por el abogado Alejandro De La Rivera Guerrero, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 257, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos K眉nsem眉ller L.
Rol N潞 3.439-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Hern谩n 脕lvarez G.
 
 
Autorizado por el Secretario se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
________________________________________________________________________

Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Visto y teniendo adem谩s, presente:
Lo expresado en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la resoluci贸n de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 233; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada a fojas 229.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. K眉nsem眉ller estuvo por llamar previamente a conciliaci贸n atendidas las exposiciones de los letrados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos K眉nsem眉ller L.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 3.439-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Hern谩n 脕lvarez G.
705
 
Autorizado por el Secretario se帽or Carlos A. Meneses Pizarro


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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