Santiago, quince de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N°8323-2001, del Juzgado de Letras de San Javier, don Santiago Covarrubias Vergara deduce demanda en contra de la Cooperativa Agr铆cola Vitivin铆cola Loncomilla Limitada, representada por don Gerardo Orellana Silva, a fin que se declare que se la despedido sin invocar causal legal 贸 careciendo de alguna, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones, recargos legales y prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con el actor, quien ejerc铆a las funciones de gerente general, se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N° 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad y conducta inmoral grave, atendidas las irregularidades de que da cuenta. Luego de deducir la excepci贸n de compensaci贸n, interpone demanda reconvencional, fundadas ambas en los cr茅ditos generados en su favor a partir de las consecuencias econ贸micas de algunas de las conductas imputadas al demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 444, rechaz贸 las objeciones documentales de las partes y las tachas deducidas por la demandada, acogiendo dos de las alegadas por el demandante; y, en cuanto al fondo, haciendo lug ar a la demanda, declar贸 injustificado el despido del actor y conden贸 a la empleadora al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas, pero negando lugar a la acci贸n reconvencional.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veinticuatro de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 625, revoc贸 la decisi贸n del tribunal a quo en cuanto a la injustificaci贸n del despido y, en su lugar, declara que 茅ste se ajust贸 a derecho; niega lugar a la demanda reconvencional y confirma la sentencia de primer grado en todo lo dem谩s, no obstante la revoca en la parte que condena en costas, resolviendo que cada litigante pagar谩 las suyas.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, ambas partes deducen recursos de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describen.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo del demandante:
Primero: Que el actor, en el primer cap铆tulo de su escrito de impugnaci贸n, acusa la errada interpretaci贸n de la convenci贸n laboral suscrita entre las partes, en lo que se refiere a las remuneraciones pactadas, al haber prescindido los jueces de la instancia de las normas de interpretaci贸n de los contratos, art铆culos 1560 a 1566 del C贸digo Civil, de general aplicaci贸n, seg煤n la primera de las cuales, siendo clara la intenci贸n de los contratantes, debe estarse a ellas. En el caso de autos, dicho prop贸sito fue pagar una gratificaci贸n del 25% del sueldo base, sin limitaci贸n, reajustar el sueldo de acuerdo a la variaci贸n del Indice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de los aumentos voluntarios y pagar una participaci贸n de 28% -la que se eleva a 31% despu茅s del 1 de marzo de 1999- sobre el 1% de las ventas de la Cooperativa. De esta manera, al revocar la decisi贸n de primer grado, los sentenciadores incurrieron en el yerro descrito, desde que prescindieron de la voluntad de los contratantes, claramente expresada de acuerdo a los hechos de la causa y de la que da cuenta la aplicaci贸n practica del pacto, hecha por las partes de manera uniforme por m谩s de siete a 1os.
En un segundo cap铆tulo, reiterando parte de las alegaciones ya rese帽adas, el recurrente denuncia la infracci贸n del principio de la realidad.
Posteriormente, el demandante invoca la vulneraci贸n de las normas reguladoras de la prueba, al no apreciarse las rendidas de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, de acuerdo a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que los jueces de segunda instancia se limitan a decir que han hecho un an谩lisis conforme al aludido sistema de ponderaci贸n, pero sin expresar las razones jur铆dicas, l贸gicas ni de experiencia por las cuales arribaron a la respectiva decisi贸n. As铆, se llega a establecer que los hechos imputados en la contestaci贸n de la demanda habr铆an sido aqu茅llos en los que se fund贸 la determinaci贸n del despido, no obstante que de los antecedentes emana la circunstancia contraria, pues aqu茅l se bas贸 煤nicamente en un preinforme de auditoria que no consigna ninguna de las circunstancias expresadas en el traslado evacuado por la empleadora. En raz贸n de lo mismo, critica el contenido del fallo en cuanto da por establecidos, en forma ligera, graves hechos, algunos de los cuales ni siquiera fueron materia de discusi贸n, omitiendo consignar la cuant铆a de los perjuicios sufridos por la demandada.
En la apartado cuarto de su recurso y a prop贸sito del quebrantamiento de las mismas normas citadas precedentemente, el trabajador hace un examen pormenorizado de los testimonios aportados por ambos litigantes, de la prueba confesional y de algunos documentos, tales como los contratos de trabajo, libro de remuneraciones, etc, argumentando que todas la probanzas allegadas, analizadas conforme a la sana cr铆tica, son coincidentes y permiten tener por establecido que su despido fue injustificado, dado que no existieron razones para ello, menos que puedan revestir el car谩cter de falta de probidad.
Luego, tambi茅n sustentando una infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba y, especialmente, del art铆culo 450 del C贸digo del Trabajo, en el quinto cap铆tulo de su presentaci贸n, el recurrente destaca que los jueces de la instancia le dieron valor de base de presunci贸n a la declaraci贸n de testigos que no tienen dicho car谩cter, ya que se trata de socios activos y directores d e la Cooperativa -lo que habr铆a justificado su inhabilidad-, otorg谩ndole a aquella, adem谩s, primac铆a por sobre las dem谩s probanzas rendidas.
Asimismo, en los dos 煤ltimos apartados de su recurso, el actor alega la alteraci贸n del onus probandi y el desconocimiento por parte del tribunal de los actos propios de las partes, infringi茅ndose los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 168 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al 160 N°1 del mismo cuerpo legal, as铆 como del principio de la buena fe. En cuanto al primer vicio, indica que es el empleador que invoca la causal justificante de despido, el que debe probar los presupuestos de la misma, lo que en la especie no ocurri贸, reiterando la improcedencia de valorar de la forma que lo hicieron los jueces de la instancia, las declaraciones de testigos tachados. En lo atinente con la vulneraci贸n del principio referido, destaca nuevamente los t茅rminos del contrato suscrito entre las partes, el que se cumpli贸 por m谩s de 7 a帽os en condiciones que la empleadora contradictoriamente desconoce y que el tribunal, faltando a la l贸gica, desatiende.
Segundo: Que en la sentencia recurrida, se fijaron como hechos al efecto, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada el 1 de enero de 1994, para desempe帽ar el cargo de gerente general, suscribiendo ambas partes el respectivo contrato de trabajo con fecha 2 de noviembre del mismo a帽o.
b) de conformidad con el pacto aludido, la remuneraci贸n del demandante se compon铆a de un sueldo base mensual de $1.012.500 pesos, m谩s una gratificaci贸n legal mensual de 25% del sueldo base y una participaci贸n de 28% sobre el 1% de las ventas mensuales.
c) el 26 de abril de 2001, durante una sesi贸n del Consejo de Administraci贸n en la que se encontraba tambi茅n presente el demandante como gerente general y luego de que se negara a renunciar, 茅ste fue despedido por cinco votos contra cuatro, a consecuencia de los resultados de un preinforme de auditoria le铆do en la reuni贸n.
d) durante el ejercicio de su cargo, el actor suscribi贸 autocontratos en los que se elev贸 el monto de su remuneraci贸n; aument贸 el salario de su hijo, al cual hab铆a empleado en la Cooperativa; efectu贸 compras de vinos que nunca llegaron a las bodegas 贸 a un precio mucho mayor que el d e venta, casos en los que la vendedora era una cooperada en la que el demandante era socio; us贸 en beneficio propio una camioneta de propiedad de la empleadora.
Tercero: Que en cuanto a la circunstancia de que no se efectu贸 el correspondiente aviso de despido, estimando los sentenciadores que su ausencia no importa, necesariamente, la injustificaci贸n del mismo, luego de establecer la existencia de una terminaci贸n verbal en las condiciones descritas en la letra c) del motivo precedente, procedieron a analizar la legalidad de ella de acuerdo a las conductas imputadas al trabajador en la contestaci贸n de la demanda. Resolviendo el fondo de la controversia, sobre la base de los presupuestos f谩cticos arriba se帽alados y teniendo presente, adem谩s, que la facultad de autocontratar es especial铆sima y debe consignarse expresamente, el tribunal consider贸 que las actuaciones del demandante descritas en el 煤ltimo p谩rrafo del razonamiento que antecede, debidamente acreditadas, son contrarias a la probidad con la que un gerente debe manejar los negocios de sus representados para el beneficio com煤n de 茅stos, de acuerdo con los principios que informan una Cooperativa y son reprochables, por cuanto constituyen una conducta inmoral grave, desechando finalmente la acci贸n planteada por 茅ste.
Cuarto: Que para justificar el cese de los servicios del actor, la empleadora invoc贸 la circunstancia de haber incurrido 茅ste en una causal legal de caducidad, es decir, haber desplegado alguna de las conductas frente a las que el legislador laboral autoriza para poner t茅rmino a la vinculaci贸n, cuando son debidamente comprobadas y graves, sancionando al trabajador con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de aqu茅llas, le habr铆an correspondido. La propia severidad del efecto indicado determina que la actuaci贸n imputada sea tambi茅n de relevancia, pero careciendo la disposici贸n pertinente de enumeraciones o ejemplos ilustrativas de su contenido y atendida la aludida exigencia, la calificaci贸n y subsunci贸n de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuesti贸n valorativa y de apreciaci贸n, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderaci贸n de los antecedentes de cada caso.
Quinto: Que todos los errores denunciados por el actor principal importan un cuestionamiento de la manera como el tribunal efectu贸 la ponderaci贸n de los antecedentes, contrariando los hechos asentados en el fallo impugnado e instando por su alteraci贸n, desde que en su presentaci贸n reitera la existencia de un acuerdo entre las partes para el establecimiento de determinados beneficios en su favor ?descartando, en consecuencia, hab茅rselos otorgado en ignorancia de su empleadora por medio de autocontratos- e insiste, en lo atinente a las dem谩s imputaciones, en la falta de prueba respecto de ellas, argumentando, en ambos casos, en torno a la mayor o menor preponderancia de cada elemento probatorio allegado.
Sexto: Que la pretendida modificaci贸n, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, desde que el establecimiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie. En efecto, del tenor de la sentencia impugnada se desprende que la determinaci贸n de las actuaciones respectivas, lo fue sobre la base de varios elementos de prueba allegados al proceso, a saber, documentos, dichos de los confesantes y de los testigos, cuyos pasajes relevantes en el proceso de convicci贸n de que se trata fueron destacados por el tribunal en los motivos und茅cimo a decimoquinto, contrast谩ndolos en algunos casos y en otros, vincul谩ndolos entre s铆 o con los puntos de prueba fijados en su oportunidad.
S茅ptimo: Que se hace necesario, a prop贸sito de lo anterior, distinguir la omisi贸n en el an谩lisis de un medio de prueba de la incorporaci贸n parcial de 茅ste como sustento de una decisi贸n, por cuanto la 煤ltima, al igual que sucede en la especie, es parte del desarrollo del proceso de convicci贸n del juez en relaci贸n a un determinado hecho, precisamente de acuerdo a la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, motivos, por los cuales tambi茅n procede descartar la inversi贸n de la carga de la prueba, cuando m谩s bien se trata de la valoraci贸n de ella en uno u otro sentido.
Octavo: Que en lo que se refiere a la consideraci贸n de las declaraciones de testigos inhabil itados, atendida la vinculaci贸n que cada deponente puede tener en relaci贸n a las partes o inter茅s en el resultado de la contienda ?dif铆ciles de soslayar en la materia de que se trata-, la legislaci贸n laboral en su conjunto y, especialmente, el art铆culo 450 del C贸digo del ramo, que se da por infringido, flexibiliza su invalidez probatoria, posibilitando su apreciaci贸n y ponderaci贸n, por ejemplo, en conjunto con otros antecedentes que reafirmen la informaci贸n que se infiere a partir del dubitado.
Noveno: Que, desestimada de esta forma la comisi贸n por parte de los jueces de la instancia de una infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, por cuanto se ajustaron al mandato legal que rige su tarea, resultan improcedentes las vulneraciones acusadas respecto de las dem谩s normas citadas, m谩s a煤n cuando algunas de ellas se basan en la no sujeci贸n a determinados principios, los que si bien rigen en diferentes 谩reas del derecho, dentro de ellas la materia laboral, no pueden motivar una casaci贸n en el fondo en tanto no se encuentren contenidos en una disposici贸n legal obligatoria.
D茅cimo: Que, asimismo, en lo que se refiere a la calificaci贸n como inmoral o no proba que de las conductas acreditadas del actor hizo el tribunal -descartada como se dijo la modificaci贸n de ellas al derivar del proceso de apreciaci贸n de la prueba y convicci贸n en las condiciones referidas- y que conlleva la interpretaci贸n de las estipulaciones contractuales de cada uno de los pactos pertinentes, ambas tambi茅n constituyen actuaciones que, soberanamente y en el 谩mbito de sus atribuciones privativas, desarrollan los jueces de la instancia.
Und茅cimo: Que, conforme lo razonado, no aparece que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, por lo que la nulidad de fondo por 茅ste impetrada deber谩 ser rechazada.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de la demandada:
Duod茅cimo: Que la empleadora, debido al rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por su parte, denunci贸 la vulneraci贸n de los art铆culos 2300, 19 inciso 1° y 20 del C贸digo Civil , fundada en que, habi茅ndose acreditado y establecido en la sentencia que el actor incurri贸 en conductas indebidas que acarrearon perjuicios a la demandada, 茅ste debe ser obligado a la restituci贸n del dinero que no se le deb铆a por conceptos remuneratorios. La contravenci贸n cometida por el tribunal, explica, es al texto expreso de la ley, por cuanto la primera disposici贸n citada no exige ning煤n requisito de car谩cter subjetivo para que sea procedente ordenar devolver lo no debido, como la existencia de un error en el que paga, siendo suficiente al efecto la ocurrencia de un hecho objetivo, cual es, que la persona haya recibido dinero o cosa fungible que no se le adeudaba, pues las exigencias son s贸lo para el receptor. A prop贸sito de lo anterior, estima igualmente infringidas las otras dos normas aludidas, en tanto importan reglas de interpretaci贸n no aplicadas en la especie.
Relacionado con lo anterior, alega tambi茅n el quebrantamiento de los art铆culos 1437 y 2297 del C贸digo Civil y 455 del C贸digo del Trabajo, por cuanto, a煤n cuando se estimara por los jueces de la instancia que debe concurrir como elemento el error, de igual forma debi贸 acogerse la acci贸n reconvencional, al haberse considerado en el fallo que la facultad de autocontratar es especialisima y debe consignarse expresamente en el contrato, lo que en el caso de autos no ocurri贸. Careciendo entonces el demandante de la capacidad descrita, los pagos que se hizo, en ignorancia de la Cooperativa, no estaban amparados por convenci贸n alguna.
Asimismo, en otro cap铆tulo de su recurso, la Cooperativa acusa una errada aplicaci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto a la apreciaci贸n e interpretaci贸n de los mismos hechos que se asentaron en la sentencia impugnada. As铆, describe los hechos establecidos y los elementos de prueba de los que emana la existencia del error por parte de la demandada, consistente en la ignorancia de 茅sta respecto de las conductas del actor, es decir, de los pagos adicionales ?que no ten铆an su origen en el contrato de trabajo- y las dem谩s situaciones ya referidas.
En un tercer orden, la empleadora denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 10 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 45 de sus Estatutos, reiterando, a prop贸sito de las distintas actuaciones establecidas en la sentencia como fundamento de la causal de despido, que el trabajador se pag贸 beneficios que el estatuto prohibe para el gerente, lo que fue desatendido por el tribunal al no aplicar lo dispuesto en el art铆culo 2.300 del C贸digo Civil. En un tercer orden, la empleadora denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 10 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 45 de sus Estatutos, reiterando, a prop贸sito de las distintas actuaciones establecidas en la sentencia como fundamento de la causal de despido, que el trabajador se pag贸 beneficios que el estatuto prohibe para el gerente, lo que fue desatendido por el tribunal al no aplicar lo dispuesto en el art铆culo 2.300 del C贸digo Civil.
En lo que dice relaci贸n con la gratificaci贸n pactada y la pagada en exceso, destaca que ello fue producto de la auto contrataci贸n efectuada por el demandante y el alza de la remuneraci贸n de 茅ste, consecuencia de aquella tambi茅n, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia impugnada los sentenciadores se hacen cargo de las gratificaciones que el trabajador se pag贸 y o recibi贸 indebidamente y que su parte demand贸 reconvencionalmente, incurriendo en el quebrantamiento de lo dispuesto en los art铆culos 10 del C贸digo Civil, 50 y 455 del C贸digo del ramo. Lo que pact贸 la Cooperativa, indica, fue una gratificaci贸n legal, opt谩ndose por la prevista en la segunda norma citada, cuya redacci贸n es prohibitiva en cuanto a que ella no puede exceder de 4,75 Ingresos M铆nimos Mensuales, ascendentes a la fecha de t茅rmino de la convenci贸n a $475.000 pesos, monto que dividido en doce mensualidades, arroja un monto mensual de $39.583 pesos por dicho concepto. No obstante, tal como se demand贸 reconvencionalmente, el actor percibi贸 durante los 煤ltimos cinco a帽os una suma superior a la pactada y al l铆mite legal, por un total de $23.777.058 pesos, exceso que correspond铆a devolver. Hace presente, adem谩s, que a su representada no le es aplicable la formula de c谩lculo del art铆culo 47 del C贸digo laboral, porque no es una entidad que persiga fines de lucro.
Destaca finalmente la recurrente, que la vulneraci贸n de las disposiciones se帽aladas, en relaci贸n al rechazo de la acci贸n de la demandada, convergen en la desatenci贸n de las normas reguladoras de la prueba e implica la lesi贸n a los principios generales que informan el derecho laboral y civil, aplicables en la especie, como la buena fe, la reparaci贸n del enriquecimiento injusto y la responsabilidad.
Decimotercero: Que la demanda reconvencional interpuesta por la empleadora en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 7, en contra del trabajador, pretende la devoluci贸n de los excesos de dinero percibidos por 茅ste a t铆tulo de remuneraci贸n, por un lapso de cinco a帽os, fundada en que, con ocasi贸n de una de las conductas que justificaron su despido, esto es, la autocontrataci贸n y en ignorancia de la empresa, el gerente cuestionado mejor贸 sus condiciones en dicho rubro.
Decimocuarto: Que de lo expuesto resulta, por la propia naturaleza de la acci贸n reconvencional explicada, que ella no se encuentra dentro de aqu茅llas cuyo conocimiento deriv贸 el legislador a los tribunales del trabajo, seg煤n prev茅n los art铆culos 420 y 440 del C贸digo del ramo, por cuanto si bien ella se relaciona con los hechos imputados al demandado reconvencional, presupone la prueba y declaraci贸n de un derecho de repetici贸n vinculado al pago de lo no debido, instituci贸n regulada en los art铆culos 2295 y siguientes del C贸digo Civil, disposiciones citadas por la propia empleadora en su libelo y denunciadas como vulneradas en el recurso en estudio.
Decimoquinto: Que a煤n cuando el trabajador no dedujo la excepci贸n de incompetencia respectiva, cabe se帽alar que, siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, la incompetencia absoluta puede ser declarada de oficio por los Tribunales, por cuanto las normas que regulan la jurisdicci贸n en raz贸n de la materia son de orden p煤blico y, por lo tanto, imperativas e irrenunciables, raz贸n por la cual los jueces de la instancia pudieron y debieron pronunciarse al respecto.
Decimosexto: Que, en consecuencia, resulta que el tribunal ha excedido el marco de su competencia al abocarse al conocimiento de un asunto que no le ha sido entregado por ley para esos efectos, en la medida que la materia sobre la que versa la acci贸n reconvencional, no se encuentra dentro de aquellas que deben ser resueltas por los tribunales del trabajo, siendo, en consecuencia, innecesario pronunciarse respecto de las infracciones de ley acusadas por la empleadora con ocasi贸n del rechazo de su demanda contra el actor.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo interpuestos por el demandante y la demandada a fojas 636 y 699, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 625 y s iguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 2.905-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Hern谩n Alvarez G. Santiago, 15 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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