Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 25 de enero de 2008

Incumplimiento de obligaciones accesorias.No todos los incumplimientos llevan a la resoluci贸n del contrato de compraventa

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.
 
VISTO:

En estos autos Rol N潞 4.749-1999 seguidos ante el 17潞 Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario, caratulado Raab Ilhareborde, Alberto Jorge c/ Comercial Automotriz Expo Autos Limitada, el actor dedujo demanda de resoluci贸n de contrato y de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la sociedad demandada, representada por don Radovan Kegevic Vocovic.
 Se帽ala que el 19 de junio de 1996 adquiri贸 un auto nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, a帽o 1996, en la suma de $.13.700.000, precio que fue pagado al contado.
 Expone que el veh铆culo contaba con sistema de frenos ABS, elemento de seguridad que fue una de las consideraciones esenciales para decidirse a comprarlo y que adem谩s, implic贸 una diferencia en su precio de venta en relaci贸n con el mismo modelo desprovisto del aludido sistema. Agrega que sin embargo, a causa de una maniobra en que los frenos no respondieron como esperaba, puesto que el veh铆culo patin贸 y se desliz贸 en forma at铆pica respecto del comportamiento de un veh铆culo con caracter铆sticas similares, puso el hecho en conocimiento de la demandada, a cuya petici贸n el autom贸vil fue revisado por el servicio t茅cnico Chrysler quien le inform贸 que jam谩s hab铆a tenido sistema de frenos ABS. Manifiesta que reci茅n en esa oportunidad se enter贸 de tal situaci贸n, en primer lugar por no ser experto en la materia y en segundo, debido a que al veh铆culo se le practicaba la mantenci贸n y revisi贸n peri贸dica en el servicio t茅cnico de dicha marca, como consta de la libreta de vida del m贸vil que acompa 帽a.
   Solicita se acoja su demanda y en definitiva se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada al pago de la suma de $13.700.00, que pag贸 por concepto de precio, debidamente reajustada y con intereses hasta la fecha de la devoluci贸n efectiva y adem谩s, a la suma de $15.000.000 como indemnizaci贸n de perjuicios, o la suma que el tribunal determine, con costas.
 Contestando la demanda, la demandada manifiesta que son efectivos los hechos relatados por el actor, pero se帽ala que a tres a帽os de vendido el veh铆culo, sin que jam谩s hubiese existido reclamo alguno, se enteraron con sorpresa de que aqu茅l no contaba con sistema de frenos ABS, ante lo cual entregaron al actor dos alternativas de soluci贸n: 1.- recibirle el veh铆culo en cuesti贸n, valoriz谩ndolo como si tuviera los frenos ABS, a fin de que pudiera adquirir uno nuevo sin sufrir detrimento en la operaci贸n comercial, o bien, 2.-restituirle la diferencia de precio pagada por dicho accesorio, opciones ambas que fueron rechazadas.
 Agrega que la inexistencia del citado accesorio result贸 irrelevante para el actor y que jam谩s le produjo da帽o alguno.
Afirma que la indemnizaci贸n carece de causa leg铆tima por lo que solicita se rechace la demanda, con costas, toda vez que la acci贸n de resoluci贸n de contrato es improcedente, pues su parte cumpli贸 cabalmente su obligaci贸n principal y lo 煤nico efectivamente incumplido constituye una obligaci贸n accesoria.
Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 79, el juez suplente del referido tribunal acogi贸 la demanda, en cuanto declar贸 resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 19 de junio de 1996, ordenando a las partes proceder a efectuar las prestaciones mutuas, es decir, al vendedor a devolver la suma de $13.700.000, correspondiente al valor del precio, debidamente reajustado de conformidad con la variaci贸n que experimente el IPC desde la fecha del contrato hasta la devoluci贸n efectiva, m谩s los intereses corrientes desde la misma fecha y hasta el pago efectivo, y al comprador a devolver la cosa vendida; rechaz贸 la aludida demanda en cuanto solicitaba el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios; y no conden贸 en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido.
ri-75 Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 148, lo confirm贸, sin modificaciones.
   En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 el fallo del tribunal a quo, que a su vez acogi贸 parcialmente la demanda, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 1444, 1489, 1546, 1551, 1557, 1824, 1828 y 1852 del C贸digo Civil, pues dichas normas se han interpretado err贸neamente, esto es, se les ha dado un alcance y sentido diverso del se帽alado por el legislador, como asimismo se ha hecho una falsa aplicaci贸n de la ley, por cuanto se han aplicado disposiciones legales a situaciones no previstas por el legislador y se ha dejado de aplicarlas a escenarios expresamente previstos, seg煤n pasa a explicar:
a).- Argumenta como primer error de derecho, la equivocada aplicaci贸n del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, que consagra la acci贸n resolutoria.
Se帽ala que la sentencia recurrida ha incurrido en error al aplicar al caso de autos la citada norma legal, dando lugar a la acci贸n resolutoria, en circunstancias que era absolutamente improcedente hacerla extensiva a los hecho materia de la litis.
Afirma que la condici贸n resolutoria t谩cita requiere a lo menos de la concurrencia de los siguientes requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que haya incumplimiento imputable de una obligaci贸n; que el que haya ejercido la acci贸n haya cumplido o est茅 llano a cumplir sus obligaciones; y que sea declarada por sentencia judicial. Sostiene que en la especie no existe incumplimiento obligacional imputable al demandado, pues no se incumpli贸 una obligaci贸n principal la cual consist铆a en entregar la cosa objeto del contrato. Sostiene que lo 煤nico que efectivamente ocurri贸, fue que la cosa se entreg贸 sin un elemento accesorio, el cual puede instalarse en cualquier momento.
Expone que la falta de este dispositivo no puede constituir vicio de aquellos que el art铆culo 1858 del C贸digo Civil califica como redhibitorios. Mal podr铆a hacerlo si acaso se considera que la falta del sistema de frenos ABS no hizo que la cosa vendida no sirviera para su uso natural o lo hiciera en forma imperfecta, de hecho asevera, el actor ha usado el auto sin inconveniente por mExpone que la falta de este dispositivo no puede constituir vicio de aquellos que el art铆culo 1858 del C贸digo Civil califica como redhibitorios. Mal podr铆a hacerlo si acaso se considera que la falta del sistema de frenos ABS no hizo que la cosa vendida no sirviera para su uso natural o lo hiciera en forma imperfecta, de hecho asevera, el actor ha usado el auto sin inconveniente por m谩s de diez a帽os.
Del mismo modo argumenta que si la existencia de dicho accesorio hubiere sido un elemento fundamental para contratar, el actor habr铆a tomado resguardos para comprobar que el auto contaba con dicho sistema de frenos, lo que no hizo, comprob谩ndose por ende que no era un elemento fundamental para contratar. En consecuencia, se帽ala, el demandado no incumpli贸 con la obligaci贸n de entregar lo que reza el contrato en los t茅rminos del art铆culo 1828 del citado estatuto legal.
Alega que de los hechos aceptados y no controvertidos por las partes, esto es la inexistencia de los frenos ABS, no pod铆an provocar acci贸n redhibitoria respecto del comprador, por lo que menos a煤n puede caber la m谩s grave de las sanciones de incumplimiento contractual, cual es la acci贸n resolutoria ejercida en autos.
Arguye el principio de preservaci贸n del contrato, se帽alando que en nuestra doctrina nacional se dan numerosas razones para descartar la resoluci贸n en caso de incumplimientos leves y dichos motivos no s贸lo se fundan en la equidad, el abuso del derecho y la actitud contraria a la buena fe del acreedor que ejerce la acci贸n resolutoria en tales casos, sino que tambi茅n se basan en precisas normas legales, todas infringidas, a saber:
A.- El C贸digo Civil en ciertas materias contiene normas que ante incumplimientos leves excluyen expresamente la posibilidad de resoluci贸n del contrato, como por ejemplo los art铆culos 1939, 1972 y 1979, en relaci贸n al contrato de arrendamiento.
B.- El art铆culo 1444 del mismo c贸digo distingue entre los elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales de los contratos y s贸lo el incumplimiento de las obligaciones que digan relaci贸n con los elementos esenciales pueden dar lugar a la resoluci贸n.
C.- En el caso de la compraventa el art铆culo 1852 contempla el evento de evicci贸n parcial de la cosa vendida y a煤n as铆, en ciertos casos, no puede pedirse la resoluci贸n del contrato.
b) Sostiene como segundo error de derech o, que la sentencia recurrida dej贸 de aplicar el principio de la buena fe contractual, consagrado en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, permiti茅ndose el ejercicio abusivo de un derecho.
Se帽ala que bajo la apariencia del ejercicio de un leg铆timo derecho como es la acci贸n resolutoria, se ha abusado del mismo, toda vez que con ello no se ha pretendido obtener la justa reparaci贸n que los hechos que rodearon la relaci贸n contractual ameritaba. Por el contrario, el actor ha pretendido y obtenido un resarcimiento que constituye un verdadero ejemplo de enriquecimiento sin causa, pues la sanci贸n impuesta en la sentencia no guarda relaci贸n con la entidad del error y supuesto incumplimiento contractual;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa:
1.- Que el actor celebr贸 con la demandada un contrato de compraventa con fecha 19 de junio de 1996, estipul谩ndose que la cosa vendida era un autom贸vil nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, a帽o 1996 y que el precio era la suma de $ 13.700.000.
2.- Que el comprador entreg贸 el precio de venta al contado y que el vendedor entreg贸 puntualmente el veh铆culo antes individualizado, el cual no ten铆a incorporado a su equipamiento el sistema de frenos ABS, accesorio que, a la fecha de la entrega, ambos contratantes dieron por sentado que estaba incorporado en el m贸vil;
 TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse suficiente un incumplimiento parcial -consistente en este caso en la entrega del veh铆culo sin el sistema de frenos ABS-, para admitir en definitiva que la compradora obtenga la resoluci贸n judicial del contrato de compraventa.
 En este mismo contexto la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 1444 del C贸digo Civil, en cuando establece ?  En este mismo contexto la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 1444 del C贸digo Civil, en cuando establece ?Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la na turaleza de un contrato las que no siendo esenciales en 茅l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cl谩usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl谩usulas especiales?.
Que por otra parte el art铆culo 1489 del citado estatuto legal previene que ?En los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr谩 el otro contratante pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios?;
 CUARTO: Que sobre los antecedentes precedentemente rese帽ados, se debe precisar que el contrato de compraventa celebrado impuso obligaciones a ambas partes, siendo las principales, respecto del vendedor la de entregar un veh铆culo nuevo, de determinada marca y modelo, en estado de servir para los fines naturales para los cuales deb铆a ser usado y respecto del comprador la obligaci贸n de pagar el precio
Resulta conveniente centrar el inter茅s en la observaci贸n anterior porque el incumplimiento que la actora atribuye al demandado se encuentra referido 煤nicamente a aqu茅lla que, en el contexto de lo estipulado, -que el autom贸vil contase con sistema de frenos ABS-, exhibe una importancia de menor relieve respecto de las otras que se acaban de destacar;
QUINTO: Que para dilucidar esta misma controversia, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado con relaci贸n a la procedencia de la excepci贸n de inejecuci贸n parcial del contrato, ?exceptio non rite adompleti contractus?.
As铆, se ha se帽alado que para que esta excepci贸n resulte atendible ?es necesario que la inejecuci贸n atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligaci贸n que tenga asignada una real trascendencia en el contrato. Por consiguiente, no puede esgrimirse como basamento de ella la falta de cumplimiento de una obligaci贸n que, en el 谩mbito de los compromisos pactados por las partes, revista una significaci贸n jur铆dica menor. La fundamentaci贸n de este medio de defensa en una inejecuci贸n de escasa entidad puede atentar contra un principio rector en la ejecuci贸n de los contratos, como es la buena fe?. (Sentencia Corte Suprema de 31.03.03 causa rol N潞 1.594-2001, ?Incomin S.A. con Enami?, NAs铆, se ha se帽alado que para que esta excepci贸n resulte atendible ?es necesario que la inejecuci贸n atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligaci贸n que tenga asignada una real trascendencia en el contrato. Por consiguiente, no puede esgrimirse como basamento de ella la falta de cumplimiento de una obligaci贸n que, en el 谩mbito de los compromisos pactados por las partes, revista una significaci贸n jur铆dica menor. La fundamentaci贸n de este medio de defensa en una inejecuci贸n de escasa entidad puede atentar contra un principio rector en la ejecuci贸n de los contratos, como es la buena fe?. (Sentencia Corte Suprema de 31.03.03 causa rol N潞 1.594-2001, ?Incomin S.A. con Enami?, N潞 26369)
Acerca de esta misma materia se ha sostenido que ??no podr铆a admitirse la excusa v谩lida de incumplimiento ante defectos u omisiones irrisorias, inocuas o intrascendentes que no deben tener repercusi贸n jur铆dica. Antes bien revelar铆an un af谩n de lucro il铆cito y a煤n dolo, de parte de aqu茅l que quisiera valerse de estos verdaderos pretextos. Si en este punto no se obra con cautela y mesura, f谩cil ser铆a llegar a una puerta ancha que diera entrada al aprovechamiento doloso en una materia que est谩 precisamente formulada en el campo de la excepcionalidad y de la riqueza de valores jur铆dicos del m谩s alto nivel? (Fernando Fueyo Laneri, ?Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, p谩gina 235, Editorial Jur铆dica, Santiago de Chile, 1991);
SEXTO: Que en relaci贸n a la controversia planteada respecto de si basta un incumplimiento parcial para que pueda recabarse la resoluci贸n del contrato, al igual que ocurre con la excepci贸n de contrato no cumplido, resulta pertinente considerar que la doctrina se ha pronunciado tambi茅n sobre el particular manifestando al efecto que ?El C贸digo Civil Italiano se pronuncia negativamente en el art铆culo 1455 ?no se podr谩 resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del inter茅s de la otra?. A igual conclusi贸n ha llegado la jurisprudencia gala, aunque el art铆culo 1184 del C贸digo franc茅s no lo dice expresamente, sobre la base de que la ley permite al tribunal conceder al deudor un plazo de gracia para que ejecute lo que todav铆a no ha cumplido. En Chile generalmente se considera?que el juez debe pronunciar la resoluci贸n incluso si el incumplimiento del deudor es peque帽o y relativo a una obligaci贸n secundaria. No participamos de esta opini贸n: creemos que el problema tiene que zanjarse de manera casu铆stica y flexible, siendo posible que el tribunal niegue lugar alguna vez a la resoluci贸n, si el est谩ndar de la buena fe as铆 lo aconseja.? (Jorge L贸pez Santa Mar铆a, Los Contratos, Parte General, Tomo II, p谩ginas 564 y 565, Editorial Jur铆dica, Santiago de Chile, 2005).
En relaci贸n a la controversia en estudio, don Fernando Fueyo Laneri .La soluci贸n, sin embargo, no podr铆a darse concretamente a priori: se trata, como nunca, de un problema de caso. Corresponder谩 al juez apreciarlo con sujeci贸n a las reglas de la reciprocidad de las obligaciones y atendiendo, m谩s que nada, a la repercusi贸n econ贸mica -y a煤n moral- de lo que se ha dejado de cumplir. Adem谩s, apreciando el m茅rito y valor que para el acreedor tiene lo que se ha cumplido efectivamente en relaci贸n con aquello incumplido, mir谩ndose para ello tanto la intenci贸n presunta de los contratantes en el momento inicial, como la situaci贸n reinante en el del incumplimiento. (Fernando Fueyo Laneri, obra citada, p谩gina 306);
SEPTIMO: Que en raz贸n de lo reflexionado, cabe sostener que no procede pedir la resoluci贸n del contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de obligaciones accesorias, no condicionantes de escasa entidad, si se han cumplido las obligaciones principales. As铆 se desprende, adem谩s, de la interpretaci贸n del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, ya que el aparente mandato absoluto en que su tenor literal aparece concebido, no es tal por que es la misma ley la que le resta ese car谩cter cuando en el inciso final del art铆culo 1852 del citado c贸digo dispone que si la evicci贸n no recae sobre toda la cosa vendida y la parte evicta es tal que sea de presumir que no se habr铆a comprado la cosa sin ella, habr谩 derecho a pedir la resoluci贸n de la venta. De esta forma es dable concluir que no todos los incumplimientos llevan necesariamente a la resoluci贸n;
OCTAVO: Que en raz贸n de lo se帽alado, es posible discurrir que los sentenciadores del fondo no est谩n en lo correcto al disponer la resoluci贸n del contrato de compraventa en base a un incumplimiento parcial del vendedor que dice relaci贸n con un elemento accidental del contrato, cual era, la inclusi贸n en el equipamiento del veh铆culo materia de la compraventa de un sistema de frenos especial denominado ABS;
NOVENO: Que por las razones expresadas se han configurado los errores de derecho denunciados, habiendo sido infringidos los art铆culos 1489, 1444 y 1546 del C贸digo Civil; el primero al haber sido indebidamente aplicado en la sentencia y los siguientes al haberse omitido indebidamente su aplicaci贸n, errores que han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo , al darse lugar a una demanda que debi贸 ser rechazada, por lo que corresponde acoger el recurso de casaci贸n interpuesto;  
DECIMO: Que   en atenci贸n a lo resuelto, las dem谩s infracciones denunciadas carecen de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, motivo por el cual se omite su an谩lisis.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 149, por el abogado don Sergio Y谩bar Carberry por la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil seis, escrita a fojas 148, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.


Rol N潞 4.693-06.

 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Mu帽oz y Abogados Integrantes Sr. 脕lvarez y Castro. No firman la Ministro se帽ora Margarita Herreros por encontrarse en comisi贸n de servicios y el abogado integrante Sr. Castro por estar ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

_________________________________________________________________________________________________________________


Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1.- En el motivo octavo se elimina la oraci贸n que se inicia con el vocablo asimismo hasta la locuci贸n ABS.
2.- Se elimina en el p谩rrafo primero del razonamiento d茅cimo la frase escrita a continuaci贸n de la voz ?caracter铆sticas? y se sustituye la coma (,) que lo sigue, porun punto aparte (.). Se eliminan en dicho considerando los incisos segundo y tercero.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:

1潞.- Que de los hechos establecidos en el proceso se desprende que efectivamente con ocasi贸n del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 19 de junio de 1996 -en el que se estipul贸 que la cosa vendida era un autom贸vil nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, a帽o 1996 y que el precio era la suma de $ 13.700.000-, el comprador entreg贸 el precio de venta al contado y el vendedor entreg贸 puntualmente el veh铆culo antes individualizado, el cual no ten铆a inco rporado a su equipamiento el sistema de frenos ABS.
2潞.- Que para los fines de la declaraci贸n de resoluci贸n del contrato, la valoraci贸n de la gravedad del incumplimiento o retardo en el mismo, debe ser hecha sobre la base de un criterio relativo que intente coordinar tanto la ponderaci贸n del elemento objetivo de la prestaci贸n que falta o que es tard铆a en el cuadro de la econom铆a general del contrato, como el elemento subjetivo, esto es, el comportamiento de la contraparte y, en particular, los intereses que sostiene esta 煤ltima en relaci贸n con el exacto y oportuno cumplimiento.
3潞.- Que en raz贸n de lo se帽alado y haciendo un  an谩lisis casu铆stico respecto del incumplimiento parcial en que incurri贸 el vendedor y que la demandante reclama, ha de concluirse que tal no ha tenido una envergadura o trascendencia que amerite la resoluci贸n del contrato, considerando a mayor abundamiento que el sistema de frenos que deb铆a contener el veh铆culo vendido, representa parte del equipamiento del mismo, siendo por ende un elemento accidental y no esencial del contrato.
4潞.- Que resulta esclarecedor advertir que ya en 1936 don Luis Claro Solar se帽alaba Podr铆a esta inejecuci贸n parcial de los compromisos contra铆dos por una de las partes, autorizar a la otra para demandar la resoluci贸n?...Ateni茅ndose al tenor de la ley habr铆a que decidir que la resoluci贸n puede ser pronunciada porque la ley no exige la inejecuci贸n total; pero en una materia regida m谩s bien por la equidad que por el rigor del derecho, esta soluci贸n podr铆a ser demasiado absoluta, puesto que algunas de las obligaciones comprendidas en lo pactado por los contratantes pueden no tener sino un efecto relativo e insignificante y su inejecuci贸n no causar al otro contratante perjuicios apreciables. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, p谩ginas 190-192, Editorial Nacimiento, Santiago de Chile, 1936).
5潞.- Que corresponde tener en consideraci贸n adem谩s lo expuesto en los fundamentos Segundo al Octavo del fallo de casaci贸n.

Y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1444, 1489 y 1546 del C贸digo Civil, se decide:

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita de fojas 79 a fojas 89, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y declara resuelto el contrato celebrado entre las partes el 19 de junio de 1996; y en su lugar se resuelve:
I.-Que se rechaza en todas sus partes la aludida demanda de resoluci贸n de contrato.
II.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 4.693-06.-

 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Mu帽oz y Abogados Integrantes Sr. 脕lvarez y Castro. No firman la Ministro se帽ora Margarita Herreros por encontrarse en comisi贸n de servicios y el abogado integrante Sr. Castro por estar ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro

No hay comentarios.:

Publicar un comentario