Antofagasta, trece de julio de dos mil siete.
VISTOS
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe adem谩s considerarse que todo sistema tributario est谩 concebido para obtener recursos de los habitantes de la naci贸n con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligaci贸n tributaria surge como un v铆nculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto f谩ctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligaci贸n tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretaci贸n l贸gica, homog茅nea y sistem谩tica de la Ley Tributaria y concretamente del art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (art铆culo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde est茅 situada la fuente de entrada, con la sola limitaci贸n en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente est茅 dentro del pa铆s y, en el caso de los cr茅ditos e intereses, seg煤n el p谩rrafo cuarto de la Ley, tambi茅n constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este art铆culo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus caracter铆sticas o naturaleza no debieran ser considerado tal, as铆 por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisi贸n, el perd贸n o la liberaci贸n dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a prop贸sito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relaci贸n a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinci贸n de la obligaci贸n.
Desde un enfoque l贸gico jur铆dico, el Estado no podr铆a imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por 茅l mismo, porque en s铆 constituye una contradicci贸n, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicci贸n ontol贸gica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exenci贸n de obligaci贸n.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que leg铆timamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinci贸n arbitraria y ajena a las normas de interpretaci贸n de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposici贸n en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, m谩s a煤n si la legislaci贸n nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del art铆culo 1 del C贸digo Civil, no s贸lo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogm谩tica que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el p谩rrafo segundo del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial menci贸n debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos p煤blicos otorgados fuera de Chile que tambi茅n carecen de fuerza probatoria mientras no se d茅 cumplimiento al procedimiento estatuido en el art铆culo 345 del mismo C贸digo, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo se帽ale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situaci贸n planteada en la siguiente reclamaci贸n, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 139 y 161 N° 5 del C贸digo Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol 230-2007
Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
-- VISTOS
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe adem谩s considerarse que todo sistema tributario est谩 concebido para obtener recursos de los habitantes de la naci贸n con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligaci贸n tributaria surge como un v铆nculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto f谩ctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligaci贸n tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretaci贸n l贸gica, homog茅nea y sistem谩tica de la Ley Tributaria y concretamente del art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (art铆culo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde est茅 situada la fuente de entrada, con la sola limitaci贸n en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente est茅 dentro del pa铆s y, en el caso de los cr茅ditos e intereses, seg煤n el p谩rrafo cuarto de la Ley, tambi茅n constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este art铆culo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus caracter铆sticas o naturaleza no debieran ser considerado tal, as铆 por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisi贸n, el perd贸n o la liberaci贸n dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a prop贸sito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relaci贸n a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinci贸n de la obligaci贸n.
Desde un enfoque l贸gico jur铆dico, el Estado no podr铆a imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por 茅l mismo, porque en s铆 constituye una contradicci贸n, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicci贸n ontol贸gica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exenci贸n de obligaci贸n.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que leg铆timamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinci贸n arbitraria y ajena a las normas de interpretaci贸n de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposici贸n en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, m谩s a煤n si la legislaci贸n nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del art铆culo 1 del C贸digo Civil, no s贸lo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogm谩tica que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el p谩rrafo segundo del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial menci贸n debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos p煤blicos otorgados fuera de Chile que tambi茅n carecen de fuerza probatoria mientras no se d茅 cumplimiento al procedimiento estatuido en el art铆culo 345 del mismo C贸digo, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo se帽ale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situaci贸n planteada en la siguiente reclamaci贸n, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 139 y 161 N° 5 del C贸digo Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol 230-2007
Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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