Santiago, catorce de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N°612-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Rafael Figueroa Guzm谩n deduce demanda en contra de Laboratorios Recalcine S.A., representada legalmente por don Nicol谩s Weinstein Manieu, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Contestando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto pese a que el cese de las funciones se origin贸 en la renuncia voluntaria del actor, ante Notario, seg煤n consta del documento que acompa帽a, el demandante a煤n no firma su finiquito por tener deudas pendientes con la empleadora. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional en contra del trabajador por las deudas personales que la empresa debi贸 asumir.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 94 y siguientes, acogi贸 la demanda y, declarando injustificado el despido del actor, conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, m谩s r eajustes e intereses y costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en fallo de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta, revoc贸 la decisi贸n impugnada y, en su lugar, declar贸 que se rechaza la acci贸n, s贸lo en cuanto declara la injustificaci贸n del termino de la relaci贸n laboral y orden贸 el pago de las indemnizaciones y recargo respectivos, confirm谩ndola en todo lo dem谩s apelado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo, a fin que se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 5 y 177 del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, fundada en que los sentenciadores se apartaron, no s贸lo de la letra sino tambi茅n del esp铆ritu de la segunda norma citada, por cuanto le otorgaron igual significaci贸n a los verbos ?ratificar?, ?aprobar? y ?firmar?, estimando redundante la exigencia legal relativa a que la renuncia o finiquito del trabajador sean ratificados ante un Notario P煤blico. El precepto aludido es claro y categ贸rico cuando dispone que la renuncia de un trabajador, para que pueda ser invocada en un juicio por el empleador, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales est谩 su ratificaci贸n ante alguno de los Ministros de fe que indica, de lo que se infiere que ?firmar? y ?ratificar? no son lo mismo, pues ambas actuaciones tienen consecuencias diferentes. Ratificar es ?aprobar, confirmar actos, palabras o escritos, d谩ndolos por valederos y ciertos?, lo que no ha acontecido en autos.
Sobre la base de los mismos argumentos, el actor invoca tambi茅n la vulneraci贸n de las reglas de interpretaci贸n del C贸digo Civil y del principio indubio pro operario que se aplican en la materia.
En un segundo cap铆tulo, el demandante acusa el quebrantamiento de los art铆culos 445, 455 y 456 el C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil, sosteniendo que el tribunal prescindi贸 de los efectos que, seg煤n el prim er de los preceptos se帽alados, tiene la no concurrencia del absolvente a la audiencia respectiva, por cuanto las posiciones que 茅ste deb铆a responder se entienden afirmativamente contestadas, dando lugar ello a una presunci贸n legal que se constituye en plena prueba, como en el caso de autos, sino, no existe otro elemento que la contradiga.
Finaliza el recurrente describiendo la forma como los errores descritos influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada, como visitador m茅dico, el 15 de diciembre de 2000, con una remuneraci贸n mensual de $1.643.378 pesos mensuales.
b) el 29 de marzo de 2006, el demandante present贸 voluntariamente su renuncia, para hacerse efectiva desde el d铆a siguiente, por medio de una carta en la cual su firma aparece efectuada ante Notario y autorizada por el mismo escribano.
c) no se encuentra probado en autos que la empleadora haya ejercido coacci贸n sobre el trabajador para obtener dicha renuncia.
d) la demandada adeuda al trabajador el pago de feriado proporcional.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, atendido que la fuerza moral que el trabajador denuncia haber recibido de parte de la empleadora para que firmara la renuncia, no fue acreditada en autos y considerando v谩lida la divisi贸n, por cuanto el Ministro de fe dej贸 constancia que el actor firm贸 ante 茅l, ratificando, adem谩s, su r煤brica, los sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta en cuanto pretend铆a la declaraci贸n de injustificaci贸n del despido y el otorgamiento de las indemnizaciones y recargos legales pertinentes.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada por el recurrente en relaci贸n a la validez de su renuncia, al aducir que ella no cumple con todas las exigencias legales para ser invocada por la empleadora, espec铆ficamente, en la especie la ratificaci贸n de su firma, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del p ersonal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente....
Quinto: Que de la disposici贸n transcrita se desprende n铆tidamente que el legislador, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a un distingo para los efectos de que, la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce, se requiere o no la ratificaci贸n de la misma. En esta 煤ltima situaci贸n, la norma prev茅 la participaci贸n de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral.
Sexto: Que esta Corte ha se帽alado en otros casos que en el evento en que act煤en o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aqu茅l, a煤n cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmaci贸n que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
S茅ptimo: Que en la especie, conforme a los presupuestos asentados por los jueces de la instancia, el actor manifest贸 su renuncia a la empleadora formalmente y firm贸 la carta respectiva ante un notario p煤blico, el cual deja el atestado ?firm贸 ante mi y autorizo la firma de don??, actuaci贸n que le otorga validez innegable a la misma, no obstante haberse omitido la expresi贸n ?ratific贸?, desde que la r煤brica del trabajador y la autorizaci贸n de la misma ocurrieron simult谩neamente y en un solo acto, ante el Ministro de Fe que la ley dispone.
Octavo: Que, en consecuencia, si bien -tal como expresa el recurrente-, ratificar no es lo mismo que aceptar o firmar, pues implica reafirmar un acto previo, dicha actuaci贸n no cabe en el caso de autos, ya que no existi贸 aqu茅l evento anterior que debe ser revisado y confirmado.
Noveno: Que, por otro lado, seg煤n se desprende de los hechos establecidos por los jueces de la instancia que son inamovibles para esta Corte de casaci贸n, no es procedente restar validez al acto de que se trata sobre la base de que la voluntad del manifestante estuvo afectada por alg煤n vicio, como la fuerza moral, pues tales circunstancias no fueron probadas en autos y la confesi贸n ficta obtenida por la parte del trabajador -que debe ser ponderada junto con los dem谩s elementos de juicio allegados- no fue estimada suficiente al efecto por el tribunal.
D茅cimo: Que, de esta forma, tampoco se aprecia una desatenci贸n por parte del tribunal respecto de las disposiciones que regulan la prueba de absoluci贸n de posiciones, por cuanto, seg煤n aparece del motivo sexto, ante la ausencia del representante de la demandada, aqu茅l dej贸 constancia del tenor de las respuestas afirmativas a las posiciones pertinentes, sin que ello en ning煤n caso restringen su m茅rito, con prescindencia de los otros antecedentes, como pretende el recurrente. Siendo la sana cr铆tica el sistema que los jueces del fondo deben aplicar para apreciar el m茅rito de la prueba producida por las partes en la materia, el valor de cada una de ellas es o no pleno seg煤n las reglas de aqu茅lla y teniendo siempre presente su gravedad, concordancia y conexi贸n.
Und茅cimo: Que de todo lo razonado es fuerza concluir que los sentenciadores, al otorgarle valor a la renuncia del actor y estimar que ella fue la causa de terminaci贸n de la relaci贸n laboral existente entre las partes, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 116, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta y siguiente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 6.634- 06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Carlos K眉nsem眉ller L y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 14 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol N°612-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Rafael Figueroa Guzm谩n deduce demanda en contra de Laboratorios Recalcine S.A., representada legalmente por don Nicol谩s Weinstein Manieu, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Contestando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto pese a que el cese de las funciones se origin贸 en la renuncia voluntaria del actor, ante Notario, seg煤n consta del documento que acompa帽a, el demandante a煤n no firma su finiquito por tener deudas pendientes con la empleadora. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional en contra del trabajador por las deudas personales que la empresa debi贸 asumir.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 94 y siguientes, acogi贸 la demanda y, declarando injustificado el despido del actor, conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, m谩s r eajustes e intereses y costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en fallo de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta, revoc贸 la decisi贸n impugnada y, en su lugar, declar贸 que se rechaza la acci贸n, s贸lo en cuanto declara la injustificaci贸n del termino de la relaci贸n laboral y orden贸 el pago de las indemnizaciones y recargo respectivos, confirm谩ndola en todo lo dem谩s apelado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo, a fin que se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 5 y 177 del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, fundada en que los sentenciadores se apartaron, no s贸lo de la letra sino tambi茅n del esp铆ritu de la segunda norma citada, por cuanto le otorgaron igual significaci贸n a los verbos ?ratificar?, ?aprobar? y ?firmar?, estimando redundante la exigencia legal relativa a que la renuncia o finiquito del trabajador sean ratificados ante un Notario P煤blico. El precepto aludido es claro y categ贸rico cuando dispone que la renuncia de un trabajador, para que pueda ser invocada en un juicio por el empleador, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales est谩 su ratificaci贸n ante alguno de los Ministros de fe que indica, de lo que se infiere que ?firmar? y ?ratificar? no son lo mismo, pues ambas actuaciones tienen consecuencias diferentes. Ratificar es ?aprobar, confirmar actos, palabras o escritos, d谩ndolos por valederos y ciertos?, lo que no ha acontecido en autos.
Sobre la base de los mismos argumentos, el actor invoca tambi茅n la vulneraci贸n de las reglas de interpretaci贸n del C贸digo Civil y del principio indubio pro operario que se aplican en la materia.
En un segundo cap铆tulo, el demandante acusa el quebrantamiento de los art铆culos 445, 455 y 456 el C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil, sosteniendo que el tribunal prescindi贸 de los efectos que, seg煤n el prim er de los preceptos se帽alados, tiene la no concurrencia del absolvente a la audiencia respectiva, por cuanto las posiciones que 茅ste deb铆a responder se entienden afirmativamente contestadas, dando lugar ello a una presunci贸n legal que se constituye en plena prueba, como en el caso de autos, sino, no existe otro elemento que la contradiga.
Finaliza el recurrente describiendo la forma como los errores descritos influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada, como visitador m茅dico, el 15 de diciembre de 2000, con una remuneraci贸n mensual de $1.643.378 pesos mensuales.
b) el 29 de marzo de 2006, el demandante present贸 voluntariamente su renuncia, para hacerse efectiva desde el d铆a siguiente, por medio de una carta en la cual su firma aparece efectuada ante Notario y autorizada por el mismo escribano.
c) no se encuentra probado en autos que la empleadora haya ejercido coacci贸n sobre el trabajador para obtener dicha renuncia.
d) la demandada adeuda al trabajador el pago de feriado proporcional.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, atendido que la fuerza moral que el trabajador denuncia haber recibido de parte de la empleadora para que firmara la renuncia, no fue acreditada en autos y considerando v谩lida la divisi贸n, por cuanto el Ministro de fe dej贸 constancia que el actor firm贸 ante 茅l, ratificando, adem谩s, su r煤brica, los sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta en cuanto pretend铆a la declaraci贸n de injustificaci贸n del despido y el otorgamiento de las indemnizaciones y recargos legales pertinentes.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada por el recurrente en relaci贸n a la validez de su renuncia, al aducir que ella no cumple con todas las exigencias legales para ser invocada por la empleadora, espec铆ficamente, en la especie la ratificaci贸n de su firma, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del p ersonal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente....
Quinto: Que de la disposici贸n transcrita se desprende n铆tidamente que el legislador, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a un distingo para los efectos de que, la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce, se requiere o no la ratificaci贸n de la misma. En esta 煤ltima situaci贸n, la norma prev茅 la participaci贸n de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral.
Sexto: Que esta Corte ha se帽alado en otros casos que en el evento en que act煤en o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aqu茅l, a煤n cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmaci贸n que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
S茅ptimo: Que en la especie, conforme a los presupuestos asentados por los jueces de la instancia, el actor manifest贸 su renuncia a la empleadora formalmente y firm贸 la carta respectiva ante un notario p煤blico, el cual deja el atestado ?firm贸 ante mi y autorizo la firma de don??, actuaci贸n que le otorga validez innegable a la misma, no obstante haberse omitido la expresi贸n ?ratific贸?, desde que la r煤brica del trabajador y la autorizaci贸n de la misma ocurrieron simult谩neamente y en un solo acto, ante el Ministro de Fe que la ley dispone.
Octavo: Que, en consecuencia, si bien -tal como expresa el recurrente-, ratificar no es lo mismo que aceptar o firmar, pues implica reafirmar un acto previo, dicha actuaci贸n no cabe en el caso de autos, ya que no existi贸 aqu茅l evento anterior que debe ser revisado y confirmado.
Noveno: Que, por otro lado, seg煤n se desprende de los hechos establecidos por los jueces de la instancia que son inamovibles para esta Corte de casaci贸n, no es procedente restar validez al acto de que se trata sobre la base de que la voluntad del manifestante estuvo afectada por alg煤n vicio, como la fuerza moral, pues tales circunstancias no fueron probadas en autos y la confesi贸n ficta obtenida por la parte del trabajador -que debe ser ponderada junto con los dem谩s elementos de juicio allegados- no fue estimada suficiente al efecto por el tribunal.
D茅cimo: Que, de esta forma, tampoco se aprecia una desatenci贸n por parte del tribunal respecto de las disposiciones que regulan la prueba de absoluci贸n de posiciones, por cuanto, seg煤n aparece del motivo sexto, ante la ausencia del representante de la demandada, aqu茅l dej贸 constancia del tenor de las respuestas afirmativas a las posiciones pertinentes, sin que ello en ning煤n caso restringen su m茅rito, con prescindencia de los otros antecedentes, como pretende el recurrente. Siendo la sana cr铆tica el sistema que los jueces del fondo deben aplicar para apreciar el m茅rito de la prueba producida por las partes en la materia, el valor de cada una de ellas es o no pleno seg煤n las reglas de aqu茅lla y teniendo siempre presente su gravedad, concordancia y conexi贸n.
Und茅cimo: Que de todo lo razonado es fuerza concluir que los sentenciadores, al otorgarle valor a la renuncia del actor y estimar que ella fue la causa de terminaci贸n de la relaci贸n laboral existente entre las partes, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 116, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta y siguiente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 6.634- 06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Carlos K眉nsem眉ller L y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 14 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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