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lunes, 28 de enero de 2008

Diferencias de apreciaci贸n.Sin fundamento para alegar falta o abuso de arbitros arbitradores

Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil siete
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
 
1潞.- Que a fojas 3 de este cuaderno, do帽a Mar铆a Teresa Mu帽oz Ort煤zar, en su car谩cter de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representaci贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n de Obras P煤blicas, recurre de queja contra los jueces 谩rbitros arbitradores que componen la Comisi贸n Arbitral del Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 1, don Antonio Bascu帽谩n Vald茅s, don Manuel D铆az de Vald茅s Olavarrieta y don Alfonso Reymond Larra铆n, por las graves faltas o abusos en que habr铆an incurrido al dictar sentencia definitiva en los autos rol 2120  , en los que la concesionaria pretend铆a una extensi贸n en 210 d铆as de explotaci贸n de la obra concesionada, causa a la que se acumularon los procesos arbitrales seguidos entre las mismas partes, rol 2129 , en la que la concesionaria impetr贸 el pago de una indemnizaci贸n por el equivalente a 2.737.822, 84 Unidades de Fomento m谩s Impuesto al Valor Agregado e intereses; la causa rol 2130   la que la concesionaria solicita la restituci贸n de 36.900 Unidades de Fomento y 5.034, 58 Unidades de Fomento, por concepto de actualizaci贸n financiera de ese monto y adem谩s que se declare que no est谩 obligada a pagar al Ministerio demandado 49.200 Unidades de Fomento por inspecci贸n y control de obras durante el a帽o 2005 y limitar esos pagos, durante el a帽o 2006; y la causa rol 2134 - en la que la concesionaria solicita un mayor plazo de 120 d铆as, adicional al ya pedido, y que se condene al Ministerio de Obras P煤blicas a pagarle 340.295,96 Unidades de Fomento a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de obras adicionales exigidas por el Ministerio entre el 30 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, m谩s 97.201,102 Unidades de Fomento por perjuicios financieros, 17.863, 76 Unidades de Fomento por mayores gastos de administraci贸n y 19.800 Unidades de Fomento por concepto de mayores costos en la preparaci贸n de la P.S.D.;
2°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales, y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de Las facultades disciplinarias.
3°.- Que conforme al art铆culo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constitutivos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.  
4潞.- Que la sentencia dictada por los recurridos , acogi贸 la demanda en la causa 2120  ampliando el plazo de concesi贸n en 210 d铆as; acogi贸 s贸lo parcialmente la demanda por mayores costos de obras y da帽os en la causa 2129  ; rechaz贸 en todas sus partes la demanda en la causa 2130  ; y s贸lo acogi贸 parcialmente la demanda en la causa 2134 , tanto en los mayores costos que se cobraban como en la ampliaci贸n adicional al plazo de concesi贸n, el que lo determin贸 en s贸lo 85 d铆as;
5潞.- Que las faltas o abusos que la recurrente imputa a los sentenciadores se contienen en cuatro cap铆tulos del libelo de queja, a saber:
a) Que los jueces establecen en su sentencia que existe responsabilidad de ambas partes en los mayores costos y perjuicios demandados, pero resuelven que s贸lo una de ellas soporte las cons ecuencias;
b) Que al resolver sobre el monto de los perjuicios, no se aplica por los jueces el criterio que dicen adoptar en su fallo;
c) Que incurren en una valorizaci贸n abusiva y parcial de la prueba rendida en las causas acumuladas; y
d) Que los jueces incurren en una abusiva y parcial determinaci贸n de los costos financieros adscritos a conceptos espec铆ficos.
6潞.- Que a fojas 76, los jueces recurridos evacuaron el informe de rigor, explicando, en relaci贸n con la primera imputaci贸n que formula la recurrente, que los c谩lculos porcentuales que invoca el ente fiscal son matem谩ticamente errados, ya que la sentencia no condena al MOP en un 81,7% de las cantidades demandadas, como pretende el recurso, sino s贸lo en un 75,01% de ellas, y que resulta obvio que la concesionaria BAS S.A., debe soportar el porcentaje de 24,99% que no se le concedi贸, todo lo cual dejar铆a de manifiesto una err贸nea apreciaci贸n de la sentencia por parte del Ministerio de Obras P煤blicas adem谩s de desconocimiento de antecedentes relevantes del proceso.
Respecto de la segunda imputaci贸n, los jueces expresan que se tratar铆a de una falta o abuso inexistente, toda vez que se funda en una situaci贸n que no ocurri贸. La recurrente, expresan, pretende que la sentencia le reconozca derechos asociados a hechos no ocurridos pues, si neg贸 durante el juicio la existencia de obras adicionales, atribuy茅ndolas a simples ajustes para adecuar la Oferta T茅cnica a las BALI o Bases de la Licitaci贸n, no puede pretender, luego de desvirtuadas sus alegaciones y acreditadas las obras adicionales, que se le aplique un estatuto especial como si las hubiere reconocido y formalizado del modo previsto en la ley. Agregan que la sentencia conden贸 al Ministerio al pago de obras adicionales, de acuerdo a los precios establecidos en el Informe Pericial y 茅ste, a su vez, confirm贸, en lo sustancial, los precios de la Oferta T茅cnica de la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandado no habr铆a rendido prueba alguna sobre este particular, por lo que mal puede imputarse como falta o abuso del tribunal, el no considerar alegaciones no sostenidas, ni pruebas no rendidas durante el proceso.
En lo que concierne a la tercera imputaci贸n de falta o abuso, los recurridos sostienen que no es efectivo que el tribunal haya soslayado la prueba rendida por la demandada. El hecho de que en el fallo se haya puesto 茅nfasis en una u otra de las pruebas rendidas no constituye una falta o abuso grave sino que es el cumplimiento fiel de las facultades privativas del tribunal arbitrador para valorar las mismas. La prueba rendida por el demandado fue estudiada, analizada y ponderada individualmente y en relaci贸n con la restante prueba rendida en el proceso, concluyendo que el informe pericial evacuado por el perito designado por ambas partes era de incuestionable utilidad para esclarecer puntos t茅cnicos debatidos en el juicio y, siendo su resultado aclaratorio, permiti贸 a los jueces formarse una convicci贸n de acuerdo a la l贸gica y a la experiencia de cada uno de los recurridos, basados adem谩s en criterios de prudencia y equidad. En lo que respecta al informe emitido por Jorge Piddo Ingenier铆a acompa帽ado por la parte demandada, 茅ste result贸 absolutamente contradictorio con el informe pericial, con la inspecci贸n personal del Tribunal al Establecimiento Penitenciario de Rancagua y con el razonamiento l贸gico de la sentencia, lo que sucede tambi茅n con los informes acompa帽ados emitidos por GL & C Consultores Econ贸micos e INGELOC, los que, adem谩s, son contradictorios entre ellos. En consecuencia, expresa el informe, la prueba rendida es concluyente en cuanto a que el MOP es responsable de una parte sustancial del retraso experimentado en la Etapa de Construcci贸n por plazos que exceden lo demandado, por lo que la sentencia resolvi贸 acoger la demanda en este aspecto, limitando la condena a lo pedido como era su deber al resolver esa materia. El informe se refiere asimismo en detalle a las imputaciones de falta o abuso en relaci贸n con los diversos 铆tems demandados en la causa acumulada rol 2120 , en la que la sentencia estudia las pruebas rendidas por el demandado, especialmente el informe de GL & C Consultores Econ贸micos y Financieros, el que fue objeto de cinco p谩ginas de la sentencia y citado en m谩s de cinco oportunidades. En s铆ntesis, toda la prueba rendida en autos fue analizada 铆ntegramente por el Tribunal y se hizo menci贸n de ella tanto en la parte expositiva como en los considerandos de la sentencia.
En relaci贸n con la cuarta imputaci贸n de falta o abuso, relativa a la det erminaci贸n de los costos financieros, el informe hace presente que esta imputaci贸n se refiere s贸lo a las primeras cinco partidas del Concepto demandado n煤mero 2 del expediente 2129 , expresando que no es efectivo que la sentencia haya condenado al MOP al pago de un monto superior al demandado o a pagar dos veces un mismo concepto, lo que tampoco sucedi贸 respecto de las restantes partidas demandadas en todos los expedientes acumulados al rol 2120 . En efecto, expresa, aparte de constituir esa imputaci贸n una mera suposici贸n de la recurrente en orden a que el tribunal al resolver no habr铆a considerado que los montos demandados ya inclu铆an actualizaciones, basta leer la sentencia para constatar que se tom贸 debido cuidado de desglosar los montos de la condena tanto en capital como en intereses, respecto de cada una de las cinco partidas en cuesti贸n, y que no concedi贸 en ninguna de ellas, individualmente consideradas ni en su conjunto, una suma superior a la demandada, ni por concepto de capital ni por el de actualizaci贸n, sin duplicar por tanto las actualizaciones. El informe contiene cuadros demostrativos de lo anterior. Como puede advertirse, agrega, el fallo decidi贸 respecto de cada partida el monto de la condena en capital, sin incluir actualizaci贸n, y el monto de la actualizaci贸n respectiva hasta el 31 de agosto de 2004, otorgando intereses desde la fecha indicada s贸lo respecto del capital desde la fecha indicada hasta el d铆a del pago efectivo, destacando que en todos los casos los montos de capital y los de actualizaci贸n son inferiores a los demandados.
Motivos todos, expresa el informe, que demuestran que las faltas o abusos que se les imputa, son errados.
Finaliza el informe haciendo presente que con posterioridad a la sentencia, el Sr. Ministro de Obras P煤blicas ha reconocido, en declaraciones a los medios de comunicaci贸n, que ese Ministerio reconoce la intervenci贸n del Ministerio de Justicia y de Gendarmer铆a en las modificaciones de las obras contratadas y que adeudar铆a a la concesionaria una suma del orden de los US$ 50.000.000.- por concepto de mayores obras, lo que minimiza la diferencia entre el monto de la condena y lo reconocido por el titular de Obras P煤blicas, lo que permite descartar cualquier falta o abuso en la sentencia de un tribunal arbitrador.
7 - Que es necesario tener presente que el Tribunal Arbitral que conoci贸 de los autos acumulados, es un Tribunal Arbitrador que, conforme lo dispone el art铆culo 223 inciso 3潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, tramita conforme a las normas que le se帽alan las partes en el acto constitutivo del compromiso y fallan obedeciendo a lo que la prudencia y la equidad le dictaren, lo que implica que al dictar sus sentencias s贸lo se les pueda reprochar faltas o abusos, como ha sostenido reiteradamente esta I. Corte, si la sentencia es inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir, en otras palabras, por manifiesta arbitrariedad o por desconocimiento evidente de las normas impartidas por las partes en el acto de compromiso o bien falten a la equidad desconociendo elementos fundamentales del debido proceso;
 8潞.- Que el 煤nico cap铆tulo del recurso que podr铆a estimarse cercano a una imputaci贸n de arbitrariedad, es el que se refiere a una posible apreciaci贸n parcial de la prueba. Sin embargo este cap铆tulo de posibles faltas o abusos cabe desestimarlo, por cuanto de la lectura del fallo, que aunque extenso es claro, y del informe de los jueces recurridos, se puede apreciar que en su sentencia los arbitradores, teniendo siempre presente los antecedentes de la concesi贸n y normas legales que la regulan, avaluaron correctamente la prueba, con imparcialidad, conforme los principios de la sana cr铆tica y sin perjuicio de sus facultades propias para estimarla, adem谩s, en equidad;
9潞.- Que analizadas las dem谩s faltas o abusos que la recurrente imputa a los jueces recurridos, se puede advertir que todas ellas se fundan en simples diferencias de opini贸n, apreciaciones divergentes y subjetivas, sobre los hechos que fueron debatidos en la causa arbitral Constructora BAS S.A. con Ministerio de Obras P煤blicas, lo que se pretende seguir controvirtiendo en estos autos bajo la forma de un recurso de queja, sin que se divise imputaci贸n alguna a los sentenciadores que constituyan verdaderas faltas o abusos graves de car谩cter ministerial que hubieren podido cometer en la sentencia definitiva dictada en esos autos; es decir, de los antecedentes invocados en el presente recurso y en las imputaciones que contiene contra los recurridos, no es posible apreciar nada inmoral, ni doloso, ni manifiestamente inicuo ni absurdo, ni contradictorio ni ininteligible. En otras palabras, en el presente recurso a los recurridos no se les imputa arbitrariedad alguna, real y efectiva, ni tampoco negligencia grave o actos contrarios al debido proceso o a la sana l贸gica o a los principios fundamentales de equidad, que hayan podido influir en la apreciaci贸n de los hechos por los sentenciadores y, consecuencialmente, en su sentencia definitiva haciendo de 茅sta un acto abusivo, sino que se pretende plantear, denomin谩ndolas como faltas o abusos, pero sin fundamento alguno para darles tal calificaci贸n, meras diferencias de apreciaci贸n de los antecedentes debatidos en la causa aludida, cuya soluci贸n por los arbitradores, al no ser totalmente favorable a la recurrente, no fue del agrado de 茅sta, la que carente del recurso de apelaci贸n conforme a la normas que regulan este proceso en particular, opt贸 por esta v铆a que no es procedente;
10潞.- Que trat谩ndose de un juicio seguido ante 谩rbitros arbitradores, de 煤nica instancia y cuya sentencia no es susceptible de recurso alguno, no es dable aceptar que se pretenda otorgar car谩cter de recurso de queja a un recurso cuyo contenido no es tal sino que constituye un claro recurso de apelaci贸n, el que en la especie se encuentra vedado, motivo por el que, sin perjuicio de que no se dan las faltas o abusos denunciadas, el presente recurso no puede prosperar.
11°.- Que atendido lo consignado en los basamentos que anteceden, es dable concluir que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
    
Por los motivos expuestos, el m茅rito de los antecedentes de la causa 2120 , a la que se acumularon las causas roles 2129 , 2130 , - y 2134 , las Bases de Licitaci贸n del contrato de concesi贸n de la especie y sus documentos anexos, lo previsto en el art铆culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas y su Reglamento, D.F.L. 850, Ley Org谩nica del Ministerio de Obras p煤blicas, informe de los jueces recurridos y obs ervaciones formuladas al mismo por la recurrente, y lo dispuesto por los art铆culos 222, 223, 224, 231, 232, 240, 545, 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Queja, art铆culos 24, 170, 633, 634 y 636 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, no existiendo falta o abuso en la sentencia arbitral rolante de fojas 3335 a 3524 de los autos arbitrales caratulados  Sociedad Concesionaria BAS S.A. con Ministerio de Obras P煤blicas se declara que SE RECHAZA el presente recurso de queja interpuesto a fojas 3 con fecha 31 de mayo de 2007 por do帽a Mar铆a Teresa Mu帽oz Ort煤zar, en su calidad de abogado procurador fiscal de Santiago, en representaci贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n General de Obras P煤blicas, contra los jueces 谩rbitros arbitradores don Antonio Bascu帽谩n Vald茅s, don Manuel D铆az de Vald茅s Olavarrieta y don Alfonso Raymond Larra铆n, constituyentes de la Comisi贸n Arbitral del Contrato de Concesi贸n de Obra P煤blica Fiscal denominado Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 1, que conoci贸 la causa antes aludida en 煤nica instancia, dictando la sentencia que origin贸 el presente recurso, con costas.

 
    
Reg铆strese, comun铆quese, devu茅lvanse los antecedentes tra铆dos a la vista y arch铆vese.

   

 Redacci贸n del abogado integrante Sr. Thomas

    
Ingreso Corte 3536  2007

 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, e integrada por el ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y abogado integrante se帽or Marcos Thomas Dubl茅.


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