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jueves, 24 de enero de 2008

Desvalorizaci贸n de inmueble. No existe falta de servicio municipal


Santiago, seis  de septiembre del a帽o dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol N潞 1.220-06, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, los demandantes Juan Pablo G贸mez Santelices y Marcela Luz Palacios Larenas dedujeron recursos de casaci贸n en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la demanda de lo principal de fs.178, interpuesta en contra la I. Municipalidad de Concepci贸n por los perjuicios sufridos consistente en la desvalorizaci贸n de su inmueble y da帽o moral, al haber recepcionado un ducto de comunicaci贸n entre dos c谩maras de conducci贸n de aguas lluvias, que nunca se construy贸.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 1°) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de cuatro grupos de errores de derecho.
 En primer t茅rmino estima transgredido el art铆culo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n, al dejar de aplicar la sentencia impugnada dicho art铆culo, al sostener que la exigencia del certificado de ejecuci贸n de las redes y obras de alcantarillado de aguas lluvias a que se refiere el numeral 3 del art铆culo 3.4.1. de la Ordenanza antes singularizada, ha sido agregada por el D.S. N° 173 del a帽o 1997, en circunstancias que la modificaci 3n pertinente fue introducida por el art铆culo 煤nico, n煤mero 4 del Decreto Supremo N °4 de 11 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1994; y al concluir err贸neamente que no existe falta de servicio, por el hecho de haberse otorgado la recepci贸n por la Direcci贸n de Obras Municipales, sin exigir el certificado de ejecuci贸n de redes y obras complementarias de alcantarillado de aguas lluvias emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios;
2°) Que en seguida estima tambi茅n vulnerados el art铆culo 20, letra b), n煤meros 4 y 5 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n; y art铆culo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n.
Expresa que los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 20 letra b) de la Ley Org谩nica de Municipalidades, son evidentemente claros en cuanto a los alcances de la labor de recepci贸n exigida al 贸rgano municipal, y que dichas normas en ning煤n caso pueden conducir a la conclusi贸n que la labor de fiscalizaci贸n y recepci贸n de obras puede limitarse a la simple revisi贸n de ?certificados?.
Expone el recurso, que el art铆culo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n basta para descartar la l铆nea argumental seguida por la sentencia , en cuanto a que el Director de Obras pudiere limitarse simplemente a recabar certificados de los organismos pertinentes, para quedar obligado a otorgar la recepci贸n definitiva de las obras de urbanizaci贸n, puesto que no podr铆a estimarse que el pago de derechos pudiera justificarse por una simple labor de recopilaci贸n de documentos o certificados.
En relaci贸n al art铆culo 144 de la misma ley, refiere que era meridianamente claro en cuanto a la obligaci贸n del urbanizador de solicitar la inspecci贸n final de la obra y la recepci贸n definitiva.
Del mismo modo el art铆culo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n recibe una errada interpretaci贸n, al determinar que para otorgar la recepci贸n, la Municipalidad 煤nicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretaci贸n de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcci贸n, queda demostrada al analizar la modificaci贸n introducida al referido art铆culo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso pen煤ltimo actualmente vigente que dispone que ?en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursar谩 la recepci贸n definitiva solicitada y se levantar谩 un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitectoDel mismo modo el art铆culo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n recibe una errada interpretaci贸n, al determinar que para otorgar la recepci贸n, la Municipalidad 煤nicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretaci贸n de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcci贸n, queda demostrada al analizar la modificaci贸n introducida al referido art铆culo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso pen煤ltimo actualmente vigente que dispone que ?en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursar谩 la recepci贸n definitiva solicitada y se levantar谩 un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitecto?. Tal inciso no exist铆a a la fecha de recepci贸n de obras municipales, por lo que si fue agregado con posterioridad, no era ese el sentido del art铆culo 3.4.1 a la fecha de la recepci贸n de las obras por la I. Municipalidad de Concepci贸n.
Agrega que el yerro denunciado, consiste en la errada interpretaci贸n y aplicaci贸n del conjunto de normas que se refieren a la fiscalizaci贸n, inspecci贸n y recepci贸n de obras de urbanizaci贸n por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales, contenidas en la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades y de su ordenanza. Expresa el recurso que dichas normas legales interpretadas en su conjunto, dan cuenta de la obligaci贸n de fiscalizar y revisar las obras en terreno antes de otorgar la recepci贸n, y no dan pie para estimar que la labor de fiscalizaci贸n y revisi贸n se limite a la revisi贸n de certificados, sin revisar las obras en terrenos.
Indica, adem谩s, que el art铆culo 107 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dispone una reserva en cuanto excluye la posibilidad que otra ley de rango inferior a la Org谩nica Constitucional, pueda reglamentar en forma diversa de aquella, la cuesti贸n sobre funciones y atribuciones de las municipalidades. As铆, toda disposici贸n legal no org谩nica constitucional que hubiere pretendido reglamentar en forma diversa las funciones de la Municipalidad y del Director de Obras habr铆a invadido un espacio de reserva de la Constituci贸n;
3°) Que, tambi茅n, estima infringidos los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, en cuanto la Corte de alzada ha desatendido el sentido claro de la ley, en base a razonamientos que han aplicado una norma reglamentaria (art铆culo 3.4.1) con preferencia a normas legales incluso de rango org谩nico constitucional, desatendiendo el contexto de la ley, que es claro en cuanto a la obligaci贸n del 贸rgano municipal de inspeccionar y r evisar las obras en terreno durante su ejecuci贸n y en forma previa a su recepci贸n. Tal contexto ha debido servir para ilustrar el sentido de cada una de las disposiciones en an谩lisis y no lo ha sido;
4°) Que por un cuarto cap铆tulo estima vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, art铆culos 342 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del C贸digo Civil. Los errores de derecho consisten en atribuir a un documento p煤blico -informe de fojas 448 del Director del Serviu Regi贸n del B铆o B铆o- un alcance que no tiene, por cuanto no certifica la ejecuci贸n de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo, y porque adem谩s no emana del organismo que a la fecha deb铆a emitir el certificado, que era la respectiva empresa de servicios sanitarios, al tenor del art铆culo 3.4.1. de la Ordenanza. Termina se帽alando que existe una errada apreciaci贸n del m茅rito probatorio del documento de fs.448;
5潞) Que, seguidamente, el recurso explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y afirma que si los sentenciadores hubieran aplicado el texto vigente de la Ordenanza General, la sentencia habr铆a debido concluir que la Direcci贸n de Obras Municipales otorg贸 la recepci贸n faltando a sus deberes de exigir la ejecuci贸n de obras de aguas lluvias, lo que no hizo; y, consecuentemente, de interpretar correctamente el derecho vigente, la Corte habr铆a debido concluir que dicha omisi贸n era constitutiva de falta de servicio, al tenor del art铆culo 141 (antes 137) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades. A帽ade que de haber aplicado la ley vigente, la Corte de Apelaciones habr铆a debido estimar, por una parte, que la I. Municipalidad estaba obligada a exigir al urbanizador, como requisito previo para otorgar la recepci贸n de las obras, el certificado contemplado en el art铆culo 3.4.1. de la Ordenanza General, ?de ejecuci贸n de las redes complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios?.
Luego expresa que de haberse aplicado correctamente los art铆culos 20 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, los j ueces del fondo habr铆an resuelto que las obras ejecutadas deb铆an ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos tLuego expresa que de haberse aplicado correctamente los art铆culos 20 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, los j ueces del fondo habr铆an resuelto que las obras ejecutadas deb铆an ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos t茅cnicos, con lo que habr铆a concluido que tal revisi贸n y recepci贸n no cumpli贸 con las exigencias legales.
En relaci贸n a las normas reguladoras del valor de la prueba, se帽ala que de no haberse transgredido dichas normas no se habr铆a dado al certificado de Serviu un alcance que no tiene, desde que no certifica la ejecuci贸n de obras y redes de alcantarillado de aguas lluvias emanado de un 贸rgano competente, la respectiva empresa de servicios sanitarios.
Finalmente, se帽ala que la violaci贸n del art铆culo 107 de la Constituci贸n pol铆tica y art铆culo 20 letra b), n煤meros 3°, 4° y 5° de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades ha influido decisivamente en el fallo, desde que, de haberse interpretado rectamente, no se habr铆a aceptado una interpretaci贸n que admitiera que las obligaciones impuestas por dichas normas al Director de Obras Municipales en su labor de fiscalizaci贸n, revisi贸n y recepci贸n de las obras de urbanizaci贸n y construcci贸n pudiere ser modificada por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n y su ordenanza;
6°) Que la acci贸n incoada en estos autos se dirigi贸 en contra de la I. Municipalidad de Concepci贸n a fin de hacer efectiva su responsabilidad por falta de servicio en que habr铆a incurrido al recibir unas obras de evacuaci贸n de aguas lluvias inexistentes;
7°) Que la sentencia impugnada estableci贸 los siguientes hechos:
a) la municipalidad demandada recibi贸 determinadas obras de urbanizaci贸n, dentro de las cuales estaban comprendidas obras de evacuaci贸n de aguas lluvias; y
b) no todas las obras recepcionadas fueron ejecutadas por la empresa constructora;
8°) Que sobre la base de los hechos establecidos precedentemente y analizando las disposiciones legales correspondientes, los jueces del grado concluyeron que no correspond铆a a la municipalidad demandada la obligaci贸n de aplicar y velar por las disposiciones sobre construcci贸n y urbanizaci贸n verificando en terreno que se realicen las obras de evacuaci贸n de aguas lluvias; que terminadas las obras la Direcci贸n de Obras Municipales no puede sino otorgar la recepci贸n definitiv a total o parcial, sin que sea dable exigir a la I. Municipalidad la revisi贸n en detalle de la calidad de la ejecuci贸n de las obras, as铆 como la certificaci贸n de que ellas cumplir铆an cabalmente su cometido, ya que con ese fin se exige la intervenci贸n de organismos t茅cnicos con competencia espec铆fica para cada una de las etapas de la obra en cuesti贸n. En base a dichos razonamientos, la sentencia impugnada rechaza la demanda, por estimar que no se verific贸 ninguna de las hip贸tesis que contempla el art铆culo 141 de la Ley N°18.695;
9°) Que, ante todo, debe recordarse que el recurso de casaci贸n en el fondo, seg煤n dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, procede por infracci贸n de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, este tribunal no entra a analizar eventuales infracciones a disposiciones que no constituyen leyes, como ocurre en la especie con el D.S. N潞47 de 1992 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el primer cap铆tulo de la casaci贸n en estudio debe ser desestimado;
10°) Que corresponde determinar si la sentencia impugnada incurri贸 en infracci贸n a los art铆culos 20, letra b), n煤meros 4 y 5 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n y; art铆culo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n;
11°) Que la primera de las disposiciones citadas prescribe que ?a la unidad encargada de obras municipales correspond铆a:...b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozar谩 de las siguientes atribuciones espec铆ficas:...4. Fiscalizar la ejecuci贸n de dichas obras hasta el momento de su recepci贸n, y 5.- Recibirse de las obras y citadas y autorizar su uso". Del mismo modo el art铆culo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n expresa:" Lo derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisi贸n, loteos, construcci贸n, etc., no constituyen impuestos, sino, el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisi贸n, inspecci贸n y recepci贸n...".
El art铆culo 142 de la misma ley dispone que "Corresponder谩 a la Direcci贸n de Obras Municipales la inspecci贸n de todas las obras de edificaci贸n y urbanizaci贸n que se ejecuten dentro de la comuna" y; el art铆culo 144 del mismo estatuto jur铆dico dice que "terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o e] supervisor solicitar谩 una inspecci贸n final de ella y su recepci贸n definitiva por la Direcci贸n de Obras Municipales";
12°) Que, entonces, el problema se encuentra acotado, puesto que la conclusi贸n final del fallo impugnado consiste en que no hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada.
Esta Corte, no puede sino concordar con dicho predicamento,
pues para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligaci贸n legalmente consagrada, respecto de determinado 贸rgano de la administraci贸n, de prestar alguno concreto y espec铆fico. Entonces, la responsabilidad operar谩 cuando el servicio a que por ley est谩 obligado no se preste, se cumpla en forma tard铆a, o de manera insuficiente, y luego, exista relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento de la obligaci贸n o cumplimiento tard铆o o inadecuado, y el da帽o producido;
13°) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relaci贸n con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, tambi茅n de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable.
Para configurar una situaci贸n jur铆dicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligaci贸n de inspeccionar las obras, seg煤n la normativa traPara configurar una situaci贸n jur铆dicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligaci贸n de inspeccionar las obras, seg煤n la normativa tra铆da a colaci贸n por el recurso de casaci贸n de fondo, o la de aplicar las disposiciones sobre construcci贸n y urbanizaci贸n, sin perjuicio de que los hechos de la causa no se vinculan con la obligaci贸n atribuida a la autoridad recurrida de revisar la ejecuci贸n de la obra en terreno;
14°) Que, por otra parte, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demas铆a dicha noci贸n, puesto que como aparece del libelo pretensor, los hechos se desencadenaron debido a factores clim谩ticos, esto es, inte nsas lluvias que inundaron los accesos y jardines del inmueble del actor, lo que hizo que la empresa constructora para mitigar el problema haya construido rejillas de captaci贸n de aguas, para recibir las aguas lluvias que escurren superficialmente por la calle y conducirlas hacia el colector, donde se habr铆a producido la inundaci贸n y los da帽os que habr铆an provocado la desvalorizaci贸n del inmueble del demandante;

15°) Que, desde otra perspectiva, es 煤til consignar que no pasa de ser una simple elucubraci贸n sin respaldo en el proceso, sostener que si la municipalidad demandada hubiera efectuado las labores que los actores estiman omitidas, las lluvias de que se trata no hubieran provocado los da帽os que se alegan y que no habr铆a sido necesario construir el ducto de evacuaci贸n que posteriormente realiz贸 la empresa constructora;
16°) Que, entonces y desde la 贸ptica previamente expuesta, la conclusi贸n evidente es que no se han producido las transgresiones de la copiosa normativa invocada y destacada por el recurso, contenida tanto en la Ley Org谩nica Constitucional, como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y art铆culos 19 Y 20 del C贸digo sustantivo, habida cuenta de que ellas establecen efectivamente, numerosas obligaciones para las municipalidades, ninguna de ellas dice relaci贸n con la obligaci贸n de fiscalizar a los organismos t茅cnicos que emiten certificados ni cerciorarse de que efectivamente lo que se consigna en dichos certificados, se haya ejecutado;
17°) Que, en cuanto a la transgresi贸n a las normas reguladoras de la prueba, esto es, art铆culos 342 Y 428 C贸digo de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del C贸digo Civil, ellas al decir del recurrente consisten en atribuir a un documento p煤blico- informe de fojas 448 del Director del Serviu Regi贸n del B铆o B铆o- un alcance que no tiene, al no certificar la ejecuci贸n de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo.
Al respecto resulta 煤til consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegura una decisi 3n correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracci贸n de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicaci贸n de un precepto que tase expresamente el m茅rito de una evidencia, y en el presente caso, lo 煤nico que valora la ley, espec铆ficamente para el instrumento p煤blico es el hecho de haberse otorgado y su fecha?, circunstancias que no han sido objetadas en el recurso.
Cabe igualmente precisar, siempre sobre este t贸pico, que los reproches formulados s贸lo se relacionan con la verdad de las declaraciones contenidas en el certificado de fojas 448, las que los jueces del fondo analizaron soberanamente para llegar a las conclusiones que estamparon, y a partir de ello resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata 煤nicamente de un problema de apreciaci贸n judicial de la prueba -como por lo dem谩s se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los tribunales de instancia, seg煤n se desprende de diversas normas procesales, y que esta Corte de casaci贸n no puede variar como se dijo, a menos ?como ya se expresara- que se haya denunciado la transgresi贸n de disposiciones que en s铆 mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido;
18°) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, no habi茅ndose producido la vulneraci贸n de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 ,805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de Casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.681, contra la sentencia de seis de diciembre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.676.


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez.


N°1220-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




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MARIO AGUILA

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