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jueves, 31 de enero de 2008

Responsabilidad por falta de servicio. Falta de prueba pericial en el proceso


Concepci贸n, catorce de mayo de dos mil siete.
       
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
1.- Que la parte demandante ha apelado del fallo de primer grado, pidiendo que se revoque la sentencia apelada, en la parte que ella no da lugar a la indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral a favor de los hijos menores de los actores; en lo que dice relaci贸n con el da帽o emergente solicitado y que fuera rechazado por el fallo de primer grado; y en cuanto este 煤ltimo rechaza la demanda de obligaci贸n de hacer contenida en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1.
A su turno, el apoderado de la parte demandada apel贸 de la sentencia de primera instancia a fin de que ella sea revocada y, como consecuencia de ello, se rechace la demanda en todas sus artes, con costas.
Lo que se ha dicho se anota, porque las apelaciones de las partes fijan la competencia de esta Corte, para resolver, acorde con ellas, lo que corresponda;
2.- Que, antes que todo, es 煤til dejar consignando que, en la especie, los actores han accionado, en su escrito de fojas 1, invocando la responsabilidad extracontractual que recaer铆a en la demandada, por los da帽os sufridos por su inmueble con motivo del desprendimiento de tierra y piedras producido en un predio de propiedad del Ejercito de Chile y que colinda con el de los demandantes, se帽alando que tales hechos se produjeron como consecuencia de un cuasidelito civil en el que incurri贸 la demandada, responsabilidad que se encontrar铆a consagrada en el art铆culo 2314 ?y siguientes? del C贸digo Civil;
3.- Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 15 complementan la demanda, invocando la que denominan la ?responsabilidad objetiva? del Estado, contempl ada en los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4, 44 ?y dem谩s procedentes? de la Ley 18.575, la que en la doctrina y la jurisprudencia es conocida como ?responsabilidad por falta de servicio?;
4.- Que los sentenciadores comparten, en el presente caso, lo aseverado por la juez ?a quo? en cuanto a que es al tribunal a quien corresponde aplicar, a los hechos invocados y probados, el derecho que corresponda.
En efecto, el fallador puede incluso calificar la acci贸n intentada en distinta forma que la efectuada por el demandante, debiendo s铆 atenerse el sentenciador, en todo caso, a los hechos constitutivos de la causa y a las peticiones que constituyen su objeto, es decir, 茅stos no pueden ser variados. En la especie, los hechos que constituyen o fundamentan la acci贸n son id茅nticos, puesto que de la lectura de la presentaci贸n de fojas 15 se advierte que en ella se complementa la demanda de fojas 1 s贸lo en lo que dice relaci贸n con el derecho, agregando nuevas citas legales, atribuy茅ndole a la responsabilidad imputada el car谩cter de objetiva;
5.- Que, reafirmando lo concluido en el basamento precedente, en cuanto a que el hecho de haberse invocado primitivamente la responsabilidad extracontractual, no obsta a que posteriormente se haya hecho valer la responsabilidad por falta de servicio, debe se帽alarse que en nuestro sistema jur铆dico las personas jur铆dicas, y el Estado lo es, son capaces de delito o cuasidelito civil, y en virtud de ese principio est谩n obligadas a indemnizar por los da帽os que causen con dolo o culpa las personas naturales que obren en su nombre o representaci贸n.
Para considerar a la persona jur铆dica como responsable por el hecho propio se requiere: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por sus 贸rganos, esto es, por las personas o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jur铆dica; b) que las acciones u omisiones en que incurran sus 贸rganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no act煤an por las personas jur铆dicas sino que por su propia cuenta y ser谩n las 煤nicas responsables; y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jur铆dica lo hayan hecho con culpa o dolo rEs as铆 que, en principio, la aplicaci贸n al Estado de la responsabilidad por el hecho propio, no difiere fundamentalmente de la responsabilidad por el hecho ajeno, en cuanto a sus efectos. Es por ello que ?la aplicaci贸n al Estado de la noci贸n de falta de servicio puede hacerse a partir de los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administraci贸n del Estado?. (Algunos Aspectos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado por Falta de Servicio. Pedro Pierry Arrau. Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XCII, a帽o 1995);
6.- Que, en lo que dice relaci贸n con la demanda de obligaci贸n de hacer, tambi茅n planteada por los actores, cabe se帽alar que dicha acci贸n, establecida en el art铆culo 2.328 del C贸digo Civil, tiene por finalidad el obtener que el demandado remueva las cosas que amenazan ca铆da, circunstancia 茅sta que no se encuentra acreditada en autos, pues en la especie no se rindi贸 prueba pericial en el proceso, 煤nico medio probatorio suficientemente id贸neo para comprobar t茅cnicamente lo sostenido por los demandantes en cuanto a que el cerro de que se trata amenaza con seguir cayendo, siendo insuficiente al efecto la prueba testimonial rendida al efecto por los actores;
7.- Que la pretensi贸n de la apelante, en orden a que lo determinado por indemnizaci贸n debe reducirse, por haberse expuesto las v铆ctimas imprudentemente al da帽o, no puede tener acogida, por lo rese帽ado por la juez ?a quo? en el raciocinio 12潞 de su sentencia, que se ha reproducido, a lo cual debe agregarse el hecho no controvertido que, al momento de construirse la casa habitaci贸n de los actores, exist铆a una distancia de al menos un metro y veinte cent铆metros de distancia entre la ampliaci贸n efectuada y el terreno del demandado, es decir, no se encontraba apegada en forma inmediata al cerro, circunstancia esta 煤ltima que s铆 podr铆a haber ameritado la construcci贸n de un muro de contenci贸n por parte de los demandantes.
 8.- Que, como lo expone la Juez en su fallo, es indudable que los demandantes experimentaron dolor, angustia, sufrimiento, aflicci贸n y menoscabo psicol贸gico ante los da帽os sufridos por su casa habitaci贸n. Trat谩ndose de un da帽o de 铆ndole subjetivo, su estimaci贸n pecuniaria queda entregada a la regulaci贸n prudencial de los sentenciadores, que deben ce帽irse a los principios de equidad que informan nuestra legislaci贸n, concordando estos falladores con la regulaci贸n de su monto efectuada en primera instancia, como asimismo en el rechazo del da帽o moral solicitado a favor de los hijos de los actores.

Por estas reflexiones, se confirma la sentencia de treinta y uno de julio del a帽o dos mil cuatro, escrita de fojas 126 a 133.

Cada parte pagar谩 sus costas en lo referido a sus apelaciones.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.


Rol N° 4.433-2004.-


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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