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viernes, 25 de enero de 2008

Cobro de deuda personal de uno de los c贸nyuges. Haber de la sociedad Conyugal

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 20.110 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta sobre tercer铆a de dominio, caratulado Pedro Segundo Cerda Hidalgo con Simunovic e Hijos y C铆a. Ltda. y Mar铆a Lema P茅rez, por sentencia de once de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 37, su juez titular rechaz贸 con costas la tercer铆a interpuesta. Apelado este fallo por el tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de treinta de agosto del mismo a帽o, que se lee a fojas 62, lo confirm贸 sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el mismo tercerista ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 150, 1698 y 1712 del C贸digo Civil y 346 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que el inmueble embargado le pertenece como se帽or y due帽o al tercerista, ya que se encuentra en el haber absoluto de la sociedad conyugal existente con la ejecutada y demandada en la tercer铆a, pues fue adquirido a t铆tulo oneroso durante la vigencia de dicha sociedad. Lo anterior, agrega el recurso, a煤n cuando el bien ra铆z aparezca inscrito a nombre de la ejecutada, pues en la escritura p煤blica respectiva no consta ni se acredit贸 con instrumentos p煤blicos o privados que la compradora actuaba en ejercicio de su patrimonio reservado, como exige la ley.
 Por lo tanto, concluye, habiendo actuado la mujer fuera de los t茅rminos del art铆culo 150 del C贸digo Civil, el bien adquirido ingres贸 al haber social como se alega en la tercer铆a, lo cual debi贸 conducir necesaria mente a que 茅sta fuera acogida.
 En el mismo sentido, agrega, por ser la instituci贸n de los bienes reservados excepcional, quien alegue su existencia y que se actu贸 en su ejercicio, o que un determinado bien forma parte de 茅l, deber谩 probarlo. Esta afirmaci贸n doctrinal y jurisprudencial, se帽ala la recurrente, se contrapone a la dictaminada por los sentenciadores, quienes han concluido que esa prueba corresponde al tercerista, lo que constituye una abierta infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
 La presunci贸n del inciso 4° del art铆culo 150 citado, a favor de los terceros que contraten con la mujer casada -sostiene el recurrente-, exige taxativamente que la mujer acredite mediante instrumentos p煤blicos o privados que ejerce o ha ejercido un empleo, profesi贸n o industria separados de los de su marido y, en el caso de autos, no se cumpli贸 con este requisito.
 Los hechos establecidos en la sentencia recurrida, afirma el recurso, se han tenido por acreditados en virtud de una serie de presunciones, seg煤n se dice, en circunstancias que no existen en autos antecedentes que permitan arribar a las conclusiones que obtienen los jueces de instancia, sino todo lo contrario, existe plena prueba en sentido diverso, esto es, que los bienes embargados en autos no pertenecen al patrimonio reservado de la ejecutada, sino que al de la sociedad conyugal. Esta conclusi贸n de la sentencia recurrida, seg煤n el recurrente, infringe normas reguladoras de la prueba.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el tercerista y la ejecutada se encuentran casados en sociedad conyugal desde el 21 de junio de 1958 y la ejecutada, que se individualiza como comerciante, durante la vigencia de dicho r茅gimen patrimonial, adquiri贸 los bienes embargados, que corresponden a un inmueble y un veh铆culo, con la autorizaci贸n de su c贸nyuge.
 No obstante lo anterior, dicen los sentenciadores, se debe tener presente que el contrato de arrendamiento de 4 de octubre de 1998 (antecedente del procedimiento ejecutivo) celebrado, entre otros, por la ejecutada, consigna que 茅sta concurre a su otorgamiento actuando en virtud de la capacidad que le reconoce el art铆culo 150 del C贸digo Civil.
De estos antecedentes, expresa la sentencia impugnada, surgen una serie de presunciones judiciales que, en su conjunto, estima suficientes para dar por acreditado que la ejecutada ejerce la actividad de comerciante en forma separada de su marido y producto de ello tiene patrimonio reservado, en virtud del cual celebr贸 el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento dio origen al presente juicio y al cr茅dito que se le cobra en esta etapa de ejecuci贸n y, finalmente, que dicha deuda es una deuda personal y que por haber subarrendado a su c贸nyuge tambi茅n aprovecha a 茅ste y, en definitiva, al matrimonio y a la familia com煤n.
 Agregan los sentenciadores, a mayor abundamiento, que la tercer铆a de dominio deducida por el c贸nyuge de la ejecutada deber谩 rechazarse, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del art铆culo 1740 del C贸digo Civil y, adem谩s, porque el tercerista no logr贸 acreditar el dominio exclusivo de los bienes embargados que invoca.
 TERCERO: Que la esencia de la tesis del tercerista radica en sostener que los bienes embargados fueron adquiridos por la mujer a t铆tulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, como su consecuencia, ingresaron al haber real o absoluto de la sociedad, de conformidad al N° 5 del art铆culo 1725 del C贸digo Civil. Ahora bien, agrega, el marido, en tanto jefe de la sociedad conyugal y administrador de los bienes sociales, es respecto de terceros, seg煤n dispone el inciso 1° del art铆culo 1750 del mismo cuerpo legal, due帽o de esos bienes, como si ellos y los propios formasen un solo patrimonio.
 CUARTO: Que, por otra parte, como se aprecia de la s铆ntesis del fallo impugnado, efectuada en el fundamento segundo, los sentenciadores estimaron que los bienes sobres los cuales se trab贸 el embargo hab铆an sido adquiridos por la mujer en ejercicio del patrimonio reservado del art铆culo 150 del C贸digo Civil y que, por esta raz贸n, el marido carec铆a de derechos sobre ellos. Por lo mismo, las argumentaciones del recurso se dirigieron a atribuir error de derecho al fallo en la obtenci贸n de tal conclusi贸n.
 No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, si bien sin la claridad que era de esperar, expone tambi茅n como uno de los motivos para rechazar la tercer铆a la regla del N° 3 del art铆culo 1740 del C贸digo citado, de la que, sin embargo, el recurso no se hace cargo, como era menester.
 QUINTO: Que de acuerdo a este precepto, la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los c贸nyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que 茅sta invierta en ello.
 Pues bien, es evidente que en el juicio ejecutivo en que incide esta tercer铆a se persigue el cobro de una deuda personal de uno de los c贸nyuges, espec铆ficamente de la mujer, y es por ello que a煤n en el evento de considerarse que la sentencia incurri贸 en error de derecho al estimar aplicable la regla del art铆culo 150 del C贸digo Civil y que, por consiguiente, debe afirmarse que los bienes embargados no forman parte del patrimonio reservado de la mujer sino que del haber de la sociedad conyugal -como pretende el tercerista recurrente-, dichos bienes de todos modos resultan obligados al pago de la deuda de la c贸nyuge, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita en el p谩rrafo precedente.
SEXTO: Que, de esta forma, el eventual error de derecho que se habr铆a cometido en el fallo impugnado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la decisi贸n que, por definici贸n, exige la casaci贸n en el fondo para que se justifique la anulaci贸n de una sentencia, motivo bastante para desestimar el recurso deducido.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 765 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el tercerista Pedro Segundo Cerda Hidalgo en lo principal de la presentaci贸n de fojas 64, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 62.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or 脫scar Carrasco Acu帽a.

 
N° 5186-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A.

 
 
Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




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