Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 24 de enero de 2008

Nulidad de despido y cobro de prestaciones


Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol 1829-2004 del 3° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, N煤mero Ingreso Corte 4314-2006, caratulados ?Neira con Proyectos y Servicios Integrales Recursos Humanos Ltda., y Fontec (Corfo), subsidiario?, por sentencia de 22 de julio de 2006, se resolvi贸 la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de fs. 160, presentada por do帽a Mar铆a Eugenia Fredes Rom谩n, do帽a Angelina del Rosario Labb茅 Pontigio y don Carlos Patricio Angulo Armijo, en el sentido de acceder s贸lo al pago de las indemnizaciones sustitutivas, a帽os de servicio y feriado proporcional, rechaz谩ndose la acci贸n de nulidad del art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo, y declarando que la responsabilidad subsidiaria de la Corporac i贸n de Fomento de la Producci贸n demandada en autos, se encuentra restringida solamente al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, como consta a fs. 179 del expediente en cuesti贸n. La parte demandante dedujo en contra de esta resoluci贸n, recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la parte demandada adhiri贸 a la apelaci贸n de los actores.
Se trajo los autos en relaci贸n
I. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma de fojas 211 y siguientes:
Primero: Que a fojas 214 do帽a Paola Molina Venegas, abogada en representaci贸n de los demandantes de autos, deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de fojas 160, por estimar que se ha dictado con infracci贸n al numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ?ultra petita?, otorgando m谩s de lo que las partes pidieron, con 茅nfasis en su extensi贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. En el caso sublite, la recurrente funda su alegaci贸n en que la sentencia rechaz贸 la nulidad del despido demandada, por la calidad de fallido del demandado principal y en su considerando 14 sostuvo que :?? resulta forzoso entender que el derecho individual se ve superado por el colectivo, y que este 煤ltimo encontrar铆a protecci贸n en la Ley de Quiebras??, haci茅ndose cargo, en la sentencia, de una controversia que no existi贸 entre las partes, restringiendo la aplicaci贸n del art铆culo 162 del referido C贸digo del Trabajo, por aplicaci贸n de la Ley de Quiebras, sin que dicha ley contenga l铆mites al respecto.
Asimismo, sostiene la recurrente, que tambi茅n existe el vicio de nulidad pretendido, en el considerando 18 de la sentencia recurrida, al excederse la jueza del 谩mbito de su competencia, por extender su fallo a puntos que no han sido objeto de discusi贸n por las partes, y en este caso, particularmente por la demandada subsidiaria, al limitar los alcances de la responsabilidad subsidiaria s贸lo ?a los rubros remuneracionales y previsionales? y no amparando las indemnizaciones tanto del art铆culo 162, como del 163 del C贸digo del Trabajo, ni el feriado proporcional, atendiendo el car谩cter indemnizatorio de este 煤ltimo ya que tiene su fuente en el acto de despido de los actores, como expresamente l o se帽ala.
Segundo: - Que en atenci贸n a que la sentencia recurrida que se impugna por esta v铆a, ha sido igualmente recurrida de apelaci贸n, cont谩ndose entre los agravios los mismos que han dado origen a la casaci贸n, esta Corte no dar谩 lugar al recurso formal, toda vez que de ser efectiva la causal esgrimida que se habr铆a producido en la dictaci贸n del fallo impugnado, resulta evidente que los supuestos perjuicios no ser铆an reparables solo con la invalidaci贸n de la sentencia, ya que 茅stos podr铆an ser corregidos mediante la apelaci贸n interpuesta.
II. En cuanto al recurso de apelaci贸n de fojas 219 vta. y la adhesi贸n de fs. 234:
 Se reproduce la sentencia de alzada, con excepci贸n de lo que se indica, que se elimina:
a)  considerandos 14? y 18?,
b)  en el 15?:
-煤ltima frase de su primer p谩rrafo, desde donde expresa ?, pero en la forma...?, y
-pasaje de su p谩rrafo segundo que comienza diciendo ?En efecto, para arribar...? y concluye con las palabras ?...de su empleador directo.?

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Tercero: Que, la demandada principal actu贸 representada por el s铆ndico de la quiebra don Pedro Urz煤a Jensen y que 茅sta fue declarada con fecha 29 de enero de 2004, seg煤n consta a fs.1. En esta quiebra se hizo reparto de fondos, seg煤n consta a fs. 259, por certificado emitido por el s铆ndico de la quiebra de la fallida de fecha 9 de abril de 2004, donde consta que s贸lo se pag贸 un 20,2179% a las AFP, y que no se dispone de m谩s fondos para efectuar nuevos pagos. 
Cuarto: Que son hechos de la causa no controvertidos: a) que los actores fueron despedidos por el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es invocando la causal de necesidades de la empresa, seg煤n consta de las respectivas cartas que rolan a fs. 26, 40 y 47, todas de fecha 10 de febrero de 2004; b) que a la fecha del despido no se encontraban enteradas todas las cotizaciones previsionales de los demandantes, seg煤n lo dispone el Decreto Ley 3500 de 1980.
 
Quinto: Que los demandantes ha interpuesto apelaci贸n en contra de la citada sentencia, por estimarl a agraviante a su parte en cuanto s贸lo hace lugar al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, a帽os de servicio y feriado proporcional, rechazando la acci贸n de nulidad del despido del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y agrega a la fundamentaci贸n del recurso, que la sentenciadora ha rechazado la acci贸n de nulidad referida, sobre la base de una supuesta pugna entre el derecho individual de los actores, enfrentado al inter茅s colectivo de los acreedores en la quiebra, el que podr铆a verse perjudicado de darse lugar a esta pretensi贸n.

Sexto: Que el procedimiento concursal no establece distinci贸n alguna en la aplicaci贸n del art铆culo 162 y siguientes precitados, haciendo referencia s贸lo a la preferencia en el pago con ocasi贸n de la prelaci贸n de cr茅ditos que dispone el T铆tulo XLI del Libro IV del C贸digo Civil, que garantiza el inter茅s colectivo a que se refiere la sentenciadora. En el caso de la nulidad del despido, es una sanci贸n expresa que contempla la ley por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la obligaci贸n legal del empleador de enterar oportunamente las retenciones, que hace de las remuneraciones del trabajador en las instituciones previsionales correspondientes, sin importar la raz贸n por la cual no cumpli贸. Ello, en concordancia con la protecci贸n que la ley, en el art铆culo 2° del C贸digo de Trabajo, entrega a la funci贸n social que cumple el trabajo y al reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano, que la Constituci贸n garantiza en su art铆culo 19 N° 18° y en las disposiciones pertinentes contenidas en los tratados internacionales sobre la materia, ratificados por Chile, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales y Convenios de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, cuyo valor constitucional se reitera en el inciso 2° del art铆culo 5° de nuestra carta fundamental, constituyendo ?un deber de los 贸rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci贸n, as铆 como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes?. A su vez, y en raz贸n de lo expuesto, el art铆culo 5° del mencionado cuerpo legal, establece perentoriamente la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

S茅ptimo: Que, la recurrente tambi茅n fundament贸 su apelaci贸n en el perjuicio que le ocasiona la declaraci贸n que la sentenciadora hace en su considerando n煤mero 18 de restringir la responsabilidad subsidiaria de la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n, s贸lo al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, impidiendo de esta forma la pretensi贸n de cobro de los conceptos reclamados y condenados, puesto que la quiebra no dispone de fondos para tales efectos. En esta materia, la controversia se refiere a establecer el sentido y alcance de la expresi贸n "obligaciones laborales y previsionales" contenida en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario, en el caso en discusi贸n, a la CORFO ya indicada. Al respecto, esta Corte sostiene que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, la compensaci贸n del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, las gratificaciones, las horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen y se devengan ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral.
 
Por otra parte las obligaciones que provienen de la seguridad social, se atienen a los principios que rigen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. La ley contempla las obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, por ello, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, sea 茅sta legal o contractual. Donde el legislador no ha distinguido no le cabe al int茅rprete hacerlo.

Por lo tanto, es dable concluir que la responsabilidad subsidiaria a que se encuentra obligada la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n dice relaci贸n con el pago de todas las obligaciones laborales y previsionales sin restricci贸n, es decir, no s贸lo comprende las remuneraciones y cotizaciones previsionales sino que tambi茅n las indemnizaciones y feriados demandados.
 
Octavo: Que por lo anterior, corresponde declarar que en el caso de la sanci贸n prevista en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se har谩 pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes, por un per铆odo de seis meses, conforme se ha establecido reiteradamente por los tribunales. 

Noveno: Que por resultar perdidosas, las demandadas habr谩n de soportar la carga de las costas de ambas instancias.

En atenci贸n, adem谩s, a lo que prev茅n los art铆culos 764 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, 465 y 472 del C贸digo del Trabajo:

A.- se rechaza
el recurso de casaci贸n en la forma, deducido a fojas 214, en contra de la sentencia de veintid贸s de julio de 2006, escrita a fojas 160 y siguientes, con costas.

B.- Se la revoca
en cuanto rechaza la acci贸n convalidatoria de los incisos quinto a s茅ptimo del art铆culo 162 y en la parte que limita la responsabilidad subsidiaria de la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n, declar谩ndose en su lugar:

a)  que dicha acci贸n queda acogida, debiendo la demandada satisfacer a cada uno de los demandantes las obligaciones laborales, de fuente legal y contractual, devengadas en su favor entre el 11 de febrero y el 11 de agosto de 2004, inclusives, conforme a liquidaci贸n que oportunamente, realizar谩 la secretar铆a del juzgado, y

b)  que la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n queda subsidiariamente responsable de la soluci贸n de todas y cada una de las prestaciones concedidas, cualquiera sea su naturaleza.

c)  Se la confirma,
en lo dem谩s apelado. 

El tribunal comunicar谩 a las Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda para que se proceda de conformidad a la Ley al cobro de las cotizaciones previsionales a las que quedan condenadas las demandadas, por los per铆odos no enterados.

Acordada la decisi贸n B b) de este fallo con el voto en contra del Ministro Astudillo, quien estuvo por confirmar el fallo en ese particular en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que las indemnizaciones no est谩n comprendidas en la responsabilidad que estatuye el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. A su entender, se reafirma esa conclusi贸n si se atiende a lo previsto en el art铆culo 64 bis del mismo cu erpo legal, en cuanto asocia o vincula esa responsabilidad con las posibilidades de fiscalizaci贸n e incidencia en aspectos susceptibles de serlo como son, por ejemplo, los relativos al pago de remuneraciones y de las cotizaciones previsionales o salud. De ese modo, si el due帽o de la obra, empresa o faena no tiene -legalmente- ingerencia en decisiones inherentes al poder de direcci贸n del empleador y que son las que, precisamente, pueden dar lugar a las indemnizaciones a que se alude, no logra advertir el disidente en virtud de qu茅 raz贸n pudiera estar obligado a su pago.

Se previene que el ministro se帽or Cerda estuvo por no limitar a seis meses el periodo de convalidaci贸n a que se refiere el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, sobre la base de las razones que ha dejado expuestas en el voto que se registra en el Libro de Votos de la Secretar铆a del Trabajo de esta Corte.
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con todos sus agregados. 

Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Clark.
 
N° 4.314-2.006.

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los se帽ores. Ministro Carlos Cerda Fern谩ndez, Omar Astudillo Contreras y la se帽ora. Abogada Integrante Regina Clark Medina.


--
MARIO AGUILA

No hay comentarios.:

Publicar un comentario