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viernes, 25 de enero de 2008

Inexistencia de personer铆a


Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:  

 En estos autos Rol N° 2574-2000 del Tercer Juzgado Civil de la Serena, caratulados Baned Servicios Especializados con Schaeffer Limitada, Nautica, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, de fojas 43, se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento invocado por la ejecutada.
 Apelada esta sentencia por la actora, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirm贸, en fallo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 56.
 En su contra, el ejecutante Baned Servicios Especializados Ltda. interpuso el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 59.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que seg煤n expone el recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales seg煤n se pasa a explicar:  
 Expone que se ha vulnerado lo dispuesto en los art铆culos 83 y 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que no se asign贸 valor procesal a la presentaci贸n de fojas 55 del cuaderno de apremio, de 26 de abril de dos mil cinco por la cual se pidi贸 ampliaci贸n del embargo. Se帽ala que, a esa fecha, el abogado se帽or Iver carec铆a de personer铆a para representar al ejecutante, sin perjuicio de lo cual el tribunal dio traslado de su actuaci贸n y orden贸 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuesti贸n que se observ贸 mediante notificaci贸n por c茅dula a la ejecutada, con fecha 2 de septiembre de dos mil cinco.
Indica que, seg煤n lo expuesto, en este caso se configurar铆a una hip贸tesis de nulidad procesal relativa o convalidable. Al efecto, el tribunal pudo ordenar que se aplicara el apercibimiento contemplado en el art铆culo 2 de la ley 18.120, pero al no haberlo hecho, no puede proceder a aplicar la sanci贸n contemplada en la referida norma, esto es, aquella que tiene el escrito por no presentado. Por ello, al no haber existido actividad de las partes tendiente a obtener la invalidaci贸n de la referida resoluci贸n, dentro del plazo de 5 d铆as que establece el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil ? que debe contarse respecto del ejecutado desde el 2 de septiembre de dos mil cinco- 茅ste fue convalidado.
   En atenci贸n a lo expuesto, el sentenciador de la instancia se encontraba impedido de declarar en la resoluci贸n que acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento que el escrito de 26 de abril de dos mil cinco carec铆a de valor, porque subsanado como fue el vicio, no puede declararse nula la actuaci贸n. Por eso, la actuaci贸n procesal de fojas 55 del cuaderno de apremio es v谩lida y fue ratificada por el ejecutante el 30 de septiembre del dos mil cinco. Por todo lo expresado, expone que en la especie es posible considerar que ha transcurrido el t茅rmino de 3 a帽os que consagra el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que los errores de derecho denunciados han tenido influencia sustancial en lo resuelto, razones todas que le llevan a solicitar que se anule la sentencia de segundo grado que confirm贸 la de primera instancia y dicte otra de reemplazo que rechace el abandono del procedimiento promovido, con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, fijados por los sentenciadores del fondo, los siguientes y que emanan del an谩lisis de los antecedentes, los siguientes:
1.- Que en autos intervino, en representaci贸n de la ejecutante, una persona que carec铆a de poder en la causa.
2.- Que la 煤ltima actuaci贸n 煤til realizada en el cuaderno de apremio es aquella de fecha 14 de junio de 2002.
3.- Que la solicitud de abandono de procedimiento se present贸 por el ejecutado, con fecha 13 de septiembre de 2005.
TERCERO: Que corresponde, a continuaci贸n, analizar los fundamentos del recurso deducido. Al efecto, es preciso tener en cuenta que el recurso se articula sobre la base de sostener que la actuaci贸n de fecha 26 de abril de 2005, hecha por persona que no con duc铆a poder en la causa, es v谩lida, al no haber sido reclamada su nulidad de la forma que la ley establece, de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil.

As铆, sostiene que dicha actuaci贸n debe ser considerada por los sentenciadores, por cuanto no se impuso a su parte el apercibimiento contenido en el art铆culo 2° de la ley de normas sobre comparecencia en juicio, por lo que no puede aplicarse la sanci贸n que, al efecto, la norma citada contempla.

Sin embargo, el recurrente yerra en su apreciaci贸n, por cuanto el apercibimiento que extra帽a no era aplicable al caso que se ha configurado en autos, toda vez que la hip贸tesis que contempla el art铆culo 2° de la ley 18.120 dice relaci贸n con el defecto en la constituci贸n de un mandato judicial, que debe ser subsanado, bajo el apercibimiento que indica la norma. En consecuencia, el mandato existe, pero de modo imperfecto; a diferencia del caso que nos ocupa, donde dicha figura no exist铆a ni siquiera de una forma imperfecta, que sea susceptible de ser enmendada.

Por ello, no existe la contravenci贸n que se denuncia, por lo que el recurso en esta parte debe ser desestimado.
CUARTO:
Que en lo relativo a la infracci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil, dicho cap铆tulo tampoco podr谩 prosperar, por cuanto no estamos ante acto alguno susceptible de ser convalidado en los t茅rminos que el recurrente pretende.

En efecto, conforme se ha definido por la Real Academia de la Lengua convalidar significa confirmar o revalidar, remediar defectos expresa o t谩citamente. De las definiciones antes transcritas, queda en evidencia que las situaciones susceptibles de convalidaci贸n son aquellas que poseen un germen de validez en si mismas, esto es, que poseen un defecto de forma que se soluciona con la mera declaraci贸n del que debi贸 ejecutarlas o proferirlas correctamente. Sin embargo, en el caso en an谩lisis estamos ante la actuaci贸n de quien no conduc铆a poder alguno en el proceso, que comparece planteando una actuaci贸n tan intrusiva como lo es la ampliaci贸n del embargo de bienes del ejecutado. Dicha gesti贸n, en sentido estricto, nunca pudo producir efectos procesales, por lo que mal puede tener capacidad de renovar el procedimiento. Por ello, no es posible sostener v谩lidamente que la inactividad del ejecutado dentro del t茅rmino del art铆culo 83 ya mencionado puede significar la validaci贸n de aquello que jam谩s debi贸 ser admitido en juicio, y menos si la actuaci贸n cuya omisi贸n se reclama tiene, a todas luces, la capacidad de renovar el procedimiento en los t茅rminos que consagra el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que no es posible reprochar al ejecutado su falta.

Por lo dem谩s, en el escrito en que se promueve el incidente de abandono, la defensa del ejecutado expresamente desconoci贸 la capacidad de la actuaci贸n de 26 de abril de 2005 de renovar el procedimiento, fundado en la inexistencia de personer铆a por parte del compareciente de fojas 55, por lo que al tenor de la misma, s贸lo es posible concluir que el incidente respectivo, con todas sus aristas, fue promovido en cuanto el ejecutado tom贸 conocimiento del estado de la litis.

QUINTO: Que al tenor de lo expuesto y en atenci贸n a que se negado a la actuaci贸n de 26 de abril de 2005 la capacidad de renovar el procedimiento dentro del t茅rmino que, al efecto, consagra el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo es posible concluir que no ha existido error de derecho en la aplicaci贸n al caso en an谩lisis de la referida disposici贸n, toda vez que efectivamente se han reunido los requisitos que ella se帽ala para que sea correctamente declarado el abandono del procedimiento promovido, motivo por el cual se rechazar谩 el recurso deducido.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de fojas 59 por don Jos茅 Pablo San Francisco Reyes en representaci贸n del banco de Chile, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 56.  

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.  
 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Araya E.
 

N° 679-06.  
        
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Sra. Gabriela P茅rez P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el A bogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
 



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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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