jueves, 24 de enero de 2008
Extinción de prenda inscrita sobre vehículo motorizado adquirido en remate.
Santiago, doce de abril de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos Rol N° 4970-1998, seguidos ante el 16º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de declaración de extinción de prenda inscrita sobre vehículo motorizado, caratulado Ulloa Ortega, Patricio Gabriel c/ Sociedad Comercial Automotriz Limitada, por sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 58, la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta, sin costas por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar. Apelado este fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 87, lo confirmó sin declaraciones.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada infringe el artículo 18 de la ley 4.702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo.
Refiere que la norma legal antes citada señala que el derecho de prenda no producirá efecto alguno contra el tercero que haya adquirido la cosa en una fábrica, feria, tienda, almacén u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Afirma que la situación detallada es aplicable a las ventas efectuadas en subasta pública por medio de martillero, en cuanto se debe considerar a éste como un establecimiento análog? en el sentido señalado en la referida disposición.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil -que señala que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes-, es posible atender a la redacción del artículo 10 de la Ley 18.112 sobre prendas sin desplazamiento, del mismo tenor que el artículo 18 de la Ley 4.702, el cual incluye expresamente a las casas de martillo en la enumeración de establecimientos en que se venden cosas muebles de la misma clase, respecto de los cuales el derecho de prenda será inoponible contra el tercero que adquiera allí.
De este modo quedaría claro que el artículo 18 de la Ley 4.702 incluye dentro de lo que llama establecimientos análogos a las casas de martillo, por lo cual a quien haya adquirido un bien en subasta pública, efectuada a través de estos agentes, como es el caso de autos, no le son oponibles las prendas que pudieren gravar dicho producto.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Que este procedimiento se inicia por demanda en juicio ordinario de declaración de extinción de prenda inscrita sobre un vehículo motorizado, deducida por don Patricio Gabriel Ulloa Ortega contra la Sociedad Comercial Automotriz Limitada. El demandante funda su acción señalando que adquirió un vehículo station wagon, marca Susuki, modelo Vitara, año 1995, por adjudicación en pública subasta efectuada el 30 de marzo de 1996, a consecuencia de un embargo recaído sobre el referido bien, en un juicio ejecutivo seguido por el Banco del Estado de Chile en contra de la propietaria del mismo doña Nancy Soto Ojeda.
Agrega que al saber de la subasta, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación de Isla de Pascua el certificado de anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del móvil en cuestión, en el que no figuraban gravámenes, prohibiciones ni otros embargos, lo que lo indujo a participar adjudicándoselo en la suma de $6.500.000.
Una vez inscrito el móvil a su nombre, constató que éste estaba gravado con prenda, advirtiendo que la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados fue solicitada por el acreedor prendario solo el 25 de marzo de 1996, es decir, cinco días antes de la subasta, razón por la que cuando solicitó el certificado respectivo, obviamente no aparecía la anotación en cuestión.
Expone que el artículo 18 de la Ley 4.702 señala que el derecho de prenda no producirá efecto en contra del tercero que haya adquirido la cosa en una fábrica, feria, tienda, almacén, u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase, asumiendo que la subasta pública efectuada a través de martillero debe considerarse dentro de los otros establecimientos análogos a que se refiere la citada norma, por lo que solicita en definitiva: 1.- Se declare que se encuentra extinguida la prenda constituida por doña Nancy Soto Ojeda el cuatro de abril de 1995, en favor de la antecesora en el derecho de la demandada respecto el vehículo de su propiedad; 2.- Que en consecuencia, se ordene alzar y cancelar la referida prenda, inscrita en el Registro Especial de Prendas del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y; 3.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas ;
b ) Contestando la acción deducida en este procedimiento, la demandada solicitó que no se diera lugar a ella, alegando que no es posible alzar y cancelar la prenda constituida en su favor por doña Nancy Soto Ojeda sobre el vehículo aludido, porque ésta aún le adeuda la suma de $7.204.821 más intereses, y la prenda es su única garantía.
Agrego que el derecho real de prenda se adquiere y conserva con la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prendas del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se celebra, y que la inscripción en el Registro de Vehículo Motorizados, no constituye una obligación legal para su existencia.
Concluye finalmente, que el derecho real de prenda se extingue solamente en tres casos: si la cosa se destruye totalmente; si el dominio de la cosa prendada es adquirida por el acreedor prendario; o si en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio, que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella;
c) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
La decisión antes referida se fundamenta La decisión antes referida se fundamenta en lo que dice relación con el presente recurso- en que la compra en martillo de que trata el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no puede asimilarse a la compra en fábrica, feria, tienda, almacén u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase de que trata el artículo 18 de la Ley 4.702, puesto que en el primero la especie o cosa mueble es fácilmente identificable con los datos consignados en el proceso.
d) El demandante apeló del fallo de primer grado, reiterando su argumentación relativa a la procedencia de hacer extensiva en la especie a las casas de martillo, el efecto previsto en el artículo 18 de la ley 4.702 respecto de aquellos terceros que adquieran una cosa prendada en fabrica, feria, tienda almacén u otro establecimiento análogo; solicitando como petición concreta que se enmendara conforme a derecho la sentencia recurrida, declarando en definitiva que la prenda constituida sobre el vehículo en cuestión se encuentra extinguida, o bien que ésta le es inoponible, por lo que debe ordenarse su alzamiento, con costas;
e) La Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer de la apelación deducida por el demandado, confirmó el fallo de primera instancia, sin declaraciones;
TERCERO: Que la prenda en el contrato de compraventa de cosas muebles a plazo, reglamentada en la ley 4.702, publicada en el Diario Oficial el 6 de diciembre de 1929, tiene por objeto inmediato velar por la institución del crédito, garantizando la obligación que del contrato de compraventa de una cosa corporal mueble, singularizable y no fungible nace para el deudor, esto es, el pago del precio en la oportunidad correspondiente.
Entre los efectos del contrato es posible destacar, dentro de aquellos que dicen relación con los derechos que se generan en beneficio del acreedor prendario, el de reivindicación, el cual se encuentra establecido en el artículo 17 del estamento legal antes señalado.
Sin embargo, el artículo 18 de la misma ley, establece una importante excepción a la acción reivindicatoria, disponiendo que el derecho de prenda no producirá efecto alguno contra el tercero que haya adquirido la cosa en una fábrica, feria, tienda, almacén u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase?.
Del texto antes transcrito es posible advertir, que el legislador de 1929 no hizo sino, en lo pertinente, hacer aplicación en la materia de las normas del Código Civil relativas a la acción reivindicatoria, cuyo artículo 890 estatuye que Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase?
La jurisprudencia ha entendido que la ratio legis del inciso segundo del artículo 890 del Código Civil, reside en la necesidad de dar protección a la buena fe de quienes adquieren en ferias, tiendas, almacenes u otros establecimientos industriales cosas muebles o mercaderías de las que son objeto su tráfico y confiados en la apariencia que les permite creer que si tales establecimientos funcionan pública y libremente es porque pueden vender las cosas que se ofrecen, sin que sea preciso a las personas que acuden a ellos investigar antes si el almacén es dueño de las mercaderías o está autorizado para disponer de ellas por sus respectivos dueños.? (C. Suprema, 5 abril 1938. G. 1938, 1º sem., Nº 68, p. 329).
CUARTO: Por otra parte es preciso atender que el párrafo escrito a continuación del punto seguido, al texto que nos ocupa del artículo 18 de la ley 4.702, dispone que, El dueño del establecimiento quedará responsable al acreedor prendario del monto de su crédito y de los perjuicios causados, situación jurídica que se aparta de su símil del Código Civil relativo a la acción reivindicatoria, caso en el cual, el reivindicador no podrá exigir lisa y llanamente la entrega de la cosa, sin antes reembolsar al comprador lo que éste haya dado por el bien y lo que haya gastado en repararla o mejorarla.
QUINTO: Que esta Corte estima que la enumeración o enunciación de instituciones de mercadeo efectuada por el artículo 18 de la ley 4.702 es meramente ejemplar, encontrándose las casas de martillo contenidas en la expresión ?u otro establecimientos análogo?, toda vez que si bien es cierto que dichas casas tienen sus características propias, no lo es menos que están incluidas en el sentido natural y obvio de esta disposición, ya que se trata de establecimientos de comercio destinados a la venta en público de cosas corporales muebles de la misma clase en este caso de vehículos motorizados-, en cuyas transacciones es indispensable amparar la buena fe del comprador, porque ellas también crean una situación de aparente seguridad a los sujetos que acuden a hacer posturas permitiendo abrigar la confianza de que tratarán con personas o funcionarios plenamente confiables y autorizados para la enajenación de los bienes que en dichos lugares se ofrecen.
SEXTO: Que refuerza la conclusión precedente el hecho de que una ley posterior a la 4.702, cual es la Ley 18.112, publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 1982, ha considerado equivalente el rubro de las casas de martillo, al de los de fabrica, feria, tienda, y almacén, al contenerlos en su artículo 10 en una enumeración ejemplar que tras enunciar los citados tipos de establecimientos, contemplando en la relación a las casa de martillo, finaliza dicha enunciación con la frase ? u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma clase, incluyéndolas de esta forma expresamente en la concepción legal de casas de comercio de tipo análogo.
SEPTIMO: Que, conforme con lo antes razonado, al resolver la sentencia recurrida que rechaza la solicitud de declaración de extinción de prenda inscrita sobre vehículo motorizado, en base al razonamiento contenido en el fundamento décimo tercero del fallo a quo, detallado precedentemente en el motivo segundo letra d), ha infringido el artículo 18 de la ley 4.702 del modo en que se ha señalado en los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de esta sentencia. De no haberse cometido el error explicitado, en lugar de rechazarse la demanda, se la debió acoger, de modo que tal error ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, int erpuesto enlo principal de fojas 88, por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la parte demandante. Consecuentemente, se invalida la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 87 y se la reemplaza por la que se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. Araya, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, en atención de que ?a juicio de ellos- no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a la norma que el recurrente dice infringida, de acuerdo a los razonamientos que, a continuación se consignan:
1.- Que como se ha señalado de manera invariable, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo es una institución que tiene como objetivo esencial el de hacer aplicable el derecho a las cuestiones de hecho, establecidas de manera soberana por los jueces del grado. De este modo, esta impugnación extraordinaria no constituye una tercera instancia, que permita hacer un nuevo análisis de la cuestión controvertida;
2.- Que en el presente caso, no se discute que el actor adquirió el vehículo prendado en la forma prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, o sea, se trataba de un bien mueble embargado vendido al martillo. Es también un hecho establecido en la sentencia, que a la fecha de la venta el vehículo se encontraba gravado con una prenda, conforme a las prescripciones de la Ley N° 4.702 de 1.929, es decir, de aquellas que se denominan prendas sin desplazamiento, con lo cual, alterándose la regla general en este contrato real, el acreedor prendario no tiene la tenencia de la cosa pignorada, que se mantiene bajo el control del deudor, con lo cual la garantía queda en una situación bastante precaria, a no mediar la exigencia de la inscripción del contrato en el registro respectivo, constituyéndose, según el artículo 2° de la Ley 4.702, en un derecho real que se adquiere y conserva por la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prenda;
3.- Que tampoco es un hecho discutido el que la inscripción de la prenda se produjo con anterioridad a la subasta, de tal modo, que cuando se verificó la venta forzada del automóvil prendado, la garant eda aludida se hallaba perfeccionada legalmente y por consecuencia, el derecho de persecución del que goza el acreedor prendario, según el artículo 17 de la Ley 4.702, no ha podido extinguirse en el presente caso;
4.- Que el artículo 18 de la Ley 4.702 es claro en cuanto dispone que el derecho de prenda no producirá efecto en contra del tercero que haya adquirido la cosa en una fábrica, feria, tienda, almacén, u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase, situaciones de excepción que no incluyen la subasta al martillo dispuesta por un tribunal en el ejercicio de su deber de ordenar la venta de los bienes embargados en el procedimiento de apremio que se regula en el párrafo 2° del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, porque es evidente que ni el tribunal ni el martillero se asimilan a los establecimientos de comercio a que se refiere el artículo 18 aludido. La expresión ?establecimiento análogo? no comprende al oficio del martillero que, para estos efectos, cumple una función pública como lo establece la Ley 18.118 que regula esta actividad y, por tanto, éste remata conforme a un mandato judicial y, en ello no ejerce como actividad esencial aquellas que le dan sentido a esa expresión, cuando agrega ?en que se vendan cosas muebles de la misma clase? acto que no forma parte de la actividad natural de un martillero público que subasta sólo lo que se le ordene por un Juez, lo que descarta esa habitualidad implícita que reconoce la norma para aceptar la excepción que señala;
5.- Que la aplicación analógica del artículo 10 de la ley 18.112 sobre prendas sin desplazamiento, que incluye a las casas de martillo, no resulta legalmente atinente, puesto que el artículo 18 de la Ley 4.702 regula situaciones de excepción a una norma general, las que por ser de derecho estricto, han de interpretarse restrictivamente, con lo cual no cabe argumentar sobre la base de aquella primera disposición para extender el sentido de los casos excluyentes del referido art5.- Que la aplicación analógica del artículo 10 de la ley 18.112 sobre prendas sin desplazamiento, que incluye a las casas de martillo, no resulta legalmente atinente, puesto que el artículo 18 de la Ley 4.702 regula situaciones de excepción a una norma general, las que por ser de derecho estricto, han de interpretarse restrictivamente, con lo cual no cabe argumentar sobre la base de aquella primera disposición para extender el sentido de los casos excluyentes del referido artículo 18;
6.- Que de este modo, para los disidentes, los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación a las leyes relativas al derecho del acreedor prendario, para mantener la vigencia de su garantía en el presente caso, la que encontrándose vigente e inscrita a la fecha del remate público, debía mantenerse y, por ende, la pretensión de extinción no podía prosperar, como acertadamente lo decidieron los jueces de la instancia.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Margarita Herreros Martínez y de la disidencia sus autores.
Rol Nº 3018-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de abril de dos mil siete.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del razonamiento décimo tercero (13º).
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la enumeración o enunciación de instituciones de mercadeo efectuada por el artículo 18 de la ley 4.702 es meramente ejemplar, encontrándose las casas de martillo contenidas en la expresión u otro establecimientos análogo, toda vez que si bien es cierto que dichas casas tienen sus características propias, no lo es menos que están incluidas en el sentido natural y obvio de esta disposición, ya que se trata de establecimientos de comercio destinados a la venta en público de cosas corporales muebles de la misma clase en este caso de vehículos motorizados-, en cuyas transacciones es indispensable amparar la buena fe del comprador, porque ellas también crean una situación de aparente seguridad a los sujetos que acuden a hacer posturas permitiendo abrigar la confianza de que tratarán con personas o funcionarios plenamente confiables y autorizados para la enajenación de los bienes que en dichos lugares se ofrecen.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, resulta verosímil la buena fe que el demandante don Pablo Ulloa Ortega ha sostenido que le asistió al momento de concurrir al remate en que se adjudicó el station wagon, marca Susuki, modelo Vitara, que posteriormente resultó que estaba gravado con prenda, la que por lo demás deberá presumirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil. El ha dicho que requirió de la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Isla de Pascua, un certificado de anotaciones en el registro de Vehículos Motorizados, para tener certeza de que el móvil no tuviera gravámenes, prohibiciones u otros embargos. En dicho certificado no figuró más gravamen que el embargo trabado en el juicio en que se estaba llevando a cabo el remate en el que pretendía participar. Esta aseveración como se tiene dicho- resulta verosímil, puesto que la aludida inscripción es de fecha 25 de marzo de 1996, y es de público conocimiento que esa fecha corresponde a la de la anotación en el repertorio - tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 18.290-, y que entre este trámite inicial y la inscripción misma transcurren varios días, porque la solicitud es objeto de estudio acerca de su admisibilidad, pudiendo ser rechazada por resolución fundada del Director General del Registro Civil e Identificación, sin que exista un plazo legal ni reglamentario que establezca un término determinado para que la solicitud de inscripción se efectué, salvo lo preceptuado mediante el Instructivo de Metas de Desempeño Interno, dictado administrativamente en forma interna por las autoridades del Servicio, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la ley 19.882, publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 2003, que Regula la Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica, en virtud de lo cual se dispuso propender a la realización de a lo menos el 75 % de las solicitudes de inscripciones de prohibiciones y gravámenes en el plazo de diecinueve días hábiles. Por lo demás así lo corrobora el documento acompañado por el demandante en segunda instancia a fojas 81, con la debida citación consistente en una respuesta a través de correo electrónico, a la pregunta que él formulara sobre dicho lapso- emanado de la Oficina de Internet del Servicio de Registro Civil e Identificación, el que al no haber sido impugnado por la parte contraria equivale a un certificado oficial emitido por dicho Servicio, que expresa que si se requiere una inscripción del vehículo en esa repartición el tiempo establecido para estas solicitudes es de veinte días.
En conclusión, según lo expresado en el párrafo que antecede, el ingreso de la solicitud de r egistro de la prenda se efectuó con fecha 25 de marzo de 1996, el que de acuerdo a los índices proporcionados por el mismo Servicio de Registro Civil e Identificación, toma un término de, a lo menos, diecinueve días hábiles en registrarse efectivamente en el número asignado al vehículo en el libro respectivo y, en todo caso el documento acompañado a fojas 46 en el que registra el móvil la anotación de la prenda, es de fecha 26 de agosto de 1999, muy posterior a la data del remate.
TERCERO: Que atendido lo razonado precedentemente no resulta pertinente en la especie la alegación de la demandada, de encontrarse efectivamente la prenda inscrita a la fecha de la adjudicación del bien por parte de la actora, en el Registro Especial de Prendas del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se celebró el contrato, y en el Registro de Vehículos Motorizados, ya que como se señaló en el motivo que antecede, es aplicable al caso en cuestión el artículo 18 de la ley 4.702, entendiendo que la adjudicación del vehículo motorizado por parte del actor en pública subasta en casa de martillo, ordenada por resolución judicial recaída en un juicio ejecutivo en el que el citado bien se hallaba embargado, se encuentra contenida en la expresión u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase, circunstancia por la cual el derecho de prenda no producirá efecto alguno en contra del adquirente del móvil, demandante de autos, lo que llevará en definitiva a este tribunal a acoger la acción deducida a fojas 1.
Por estas consideraciones y con arreglo a lo prescrito en las normas legales citadas, se revoca la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 58 y siguientes, y en su lugar se declara:
1.- Se acoge la demanda interpuesta a fojas 1 por don Patricio Gabriel Ulloa Ortega, en contra de la Sociedad Comercial Automotriz Limitada, y en consecuencia se declara extinguida la prenda constituida por doña Nancy del Carmen Soto Ojeda respecto del vehículo motorizado station wagon, marca Susuki, modelo Vitara 1.6 JLX, año de fabricación 1995, color rojo burdeo metálico, patente LS 3446-9, en favor de la Sociedad Comercial Estación de Servicios Kayfer Limitada, mediante contrato otorgado el 4 de abril de 1995, y adquirida por la Sociedad Comercial Automotriz Limitada mediante endoso.
2.- Se ordena el alzamiento y la cancelación de las inscripciones de la prenda, practicadas a fojas 4565, Nº 9130 del Registro Especial de Prendas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1995; y bajo el Nro. Doc. o Rol 658, correspondiente al Repertorio Santiago, Nº 45629 de fecha 25 de marzo de 1996 del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
3.- No se condena a la demandada en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. Araya, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello además presente los razonamientos efectuados en la disidencia de la sentencia de casación que antecede al presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Margarita Herreros Martínez y de la disidencia sus autores.
Rol Nº 3018-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO AGUILA
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